Lopez Rivera v. Oliveras Antonmattei

5 T.C.A. 725, 2000 DTA 25
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00454
StatusPublished

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Bluebook
Lopez Rivera v. Oliveras Antonmattei, 5 T.C.A. 725, 2000 DTA 25 (prapp 1999).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[726]*726TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Iván W. Oliveras Fraticelli, en lo sucesivo peticionario, comparece ante nos mediante este certiorari solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 26 de abril de 1999 y notificada el día 29 siguiente, mediante la cual se le denegó una solicitud de nulidad de subasta. Sostiene que es el dueño del predio de terreno que fue embargado y subastado a instancia de Narciso López Rivera, en adelante el demandante, sin existir deuda alguna por la cual responder ni seguirse el debido procedimiento de ley.

Mediante Resolución del 18 de mayo de 1999, solicitamos los autos originales de todos los expedientes de los pleitos en instancia relacionados con este recurso. Examinados los mismos y estudiadas las comparecencias escritas de las partes, estamos en disposición de resolver.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida. Consideremos la situación fáctica ante nos.

I

El demandante presentó una demanda en cobro de dinero el 19 de octubre de 1990 ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, contra “IVAN W. OLIVERAS FRATICELLI, JANE DOE, esposa cuyo nombre se desconoce, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos constituida”. Reclamó el pago de diecisiete mil doscientos cincuenta dólares ($17,250.00), por concepto de un préstamo no pagado, más la suma de mil setecientos dólares ($1,700.00) por honorarios de abogado y las costas. Esta demanda fue posteriormente enmendada para incluir como nuevos demandados a los padres de Iván W. Oliveras Fraticelli, a saber: Iván D. Oliveras Antonmattei, Ana Elsa Fraticelli y la sociedad legal de gananciales por ellos constituida. Aunque mencionó en el epígrafe sólo estos nombres, el demandante solicitó la corrección del epígrafe para incluir a todos los demandados. Ello fue autorizado por el Tribunal recurrido. Además, el demandante sustituyó el nombre de Jane Doe por el de Lizy Santiago e hizo constar que Ana Elba Fraticelli era conocida como Ana Elsa Fraticelli para que el procedimiento continuara bajo ambos nombres. Todos los demandados fueron emplazados y no comparecieron, habiéndosele anotado previamente la rebeldía solamente a la co-demandada Ana Elba Fraticelli. Celebrada la vista en rebeldía, el 31 de mayo de 1991, el Foro de instancia emitió Sentencia ese mismo día. Declaró con lugar la demanda sólo contra Iván D. Oliveras Antonmattei condenándolo a pagar la suma adeudada por concepto del préstamo y las costas. Expresamente, declaró sin lugar la demanda contra los demás co-demandados. Esta sentencia sólo se notificó al demandante y [727]*727a Iván M. Oliveras, Box 1731, Yauco, P.R. 00768. Así las cosas, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia y la venta en pública subasta del inmueble que se describe a continuación:

“Solarde Novecientos Punto Cero Dos Metros Cuadrados (900.002 m.c.) aproximadamente, localizado en la Carretera 371, Kilómetro 1.2 en Yauco, Puerto Rico, en lindes por el Norte, Sur y Oeste con terrenos de la Sucesión de Gabriel Oliveras y por el Este con la Carretera Estatal número Trescientos Setenta y Uno (371). Enclava en dicho solar una estructura de concreto armado, levantada en columnas, dedicada a vivienda, con techo en cemento.
Igualmente hay varias estructuras de cemento, techadas de zinc, donde operan un taller de mecánica.
Dicha propiedad no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. ”

Esta moción fue declarada con lugar y se fijó el tipo mínimo para la celebración de la primera subasta en diecisiete mil doscientos cincuenta dólares ($17,250.00), que era el monto de la deuda, según determinada por sentencia. Esta le fue adjudicada al demandante, único licitador en la misma, por esa suma. De la declaración jurada suscrita por el alguacil Jesús A. Irizarry Vázquez, quien celebró la subasta, surge que éste publicó copia de los edictos anunciando su celebración en los tablones de edictos del Centro Judicial de Ponce, de la Colecturía de Rentas Internas de Ponce y de la Alcaldía de ese Municipio. Además, por residir el demandado, Iván D. Oliveras Fraticelli, en Yauco, se publicó copia de los mismos solamente en el tablón de edictos de la Escuela Luis Muñoz Marín de ese mismo pueblo.

El 17 de marzo de 1992, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, emitió un mandamiento de ejecución. En moción jurada del 5 de junio siguiente, el demandado Iván D. Oliveras Antonmattei, en lo sucesivo Iván D. padre, alegó que Iván W. Oliveras Fraticelli, en adelante Iván W. hijo, había sido notificado el 21 de mayo de 1992 con una orden para que entregara su propiedad (la de Iván W. hijo) cuando éste ya había pagado la deuda objeto del embargo. Además, señaló que él (Iván D. padre) no había sido notificado de la sentencia en rebeldía emitida el 31 de mayo de 1991 y que se había enterado por la copia de la misma que recibió Iván W. hijo. Dicha moción fue declarada sin lugar mediante Resolución de 16 de junio de 1992, notificada el 23 de junio siguiente, aduciendo que la sentencia dictada el 31 de mayo de 1991 era final y firme y que lo que se estaba tramitando era su ejecución.

El 25 de junio de 1992, el demandante solicitó que se ordenara al alguacil romper las puertas de la propiedad subastada, ya que Iván D. padre y sus otros familiares impedían el acceso a la misma, según le constaba al alguacil, Francisco Feliciano Alcántara. El Tribunal ordenó a Iván D. padre, que compareciera a una vista el 10 de julio siguiente. En moción titulada “Informativa” del 2 de julio anterior, en la que solicitó que se "... deje sin efecto la sentencia... ” dictada o en la alternativa que se paralizaran los procedimientos en lo que se realizaba la investigación solicitada, compareció por primera vez Iván W. hijo e incluyó los siguientes documentos:

“1. Certificación de Escritura a favor de Librado Oliveras Caraballo e hijos donde está anclada la propiedad que se ha solicitado la entrega de la propiedad por el Tribunal de Ponce. Creo que estos echos [sic] han sido ilegales sobre la ejecución de esa propiedad que no tiene Registro de Planificación.
2. Querella de la Policía de Yauco del día 5 de junio a la una de la tarde del 1992 y núm. de querella es 92-3-079-02920 con núm. de informe 560. Sobre los echos [sic] que se hicieron.
3. Copia de carta al Secretario de Justicia.
[728]*728 4. Se va hacer directo querella a la Comisión de Derechos Civiles.
5. Copia también al Secretario de Hacienda.
6. Se está sometiendo denuncia en el Cuartel de la Policía de Yauco sobre la violación de ley (LEY DE USURA) sobre las personas Narciso López Rivera y Elizabeth Quiñones Rodríguez. ”

A esa audiencia, comparecieron el demandante con su abogado, Iván W. hijo e Iván D. padre. A solicitud de estos últimos se suspendió la misma para el 3 de septiembre siguiente, de manera que ellos pudieran contratar una representación legal.

El 14 de julio siguiente, Iván W. hijo presentó un segundo escrito, titulado 'MOCION DE DESESTIMACION, ETC.'.

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