Parrilla García v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

92 P.R. Dec. 168
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 1965·No. Números: R-63-235, R-63-239, R-63-243·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La Autoridad de las Fuentes Fluviales fue demandada con motivo de dos accidentes ocurridos el 28 de septiembre de 1961. En uno., un empleado de la Autoridad de Comunica-ciones de Puerto Rico sufrió lesiones cuando reparaba unas líneas telegráficas en la ciudad de Ponce. En otro, un em-pleado de la Puerto Rico Telephone Company murió electro-cutado al subirse a un poste para reparar unas líneas tele-fónicas en el kilómetro 18 de la carretera que de Ponce conduce a Adjuntas. Las líneas de comunicación (la línea telegráfica y la . línea telefónica) condujeron la energía eléctrica que causó los accidentes debido a que unas líneas de alta tensión de la Autoridad de las Fuentes Fluviales les vinieron en contacto con las primeras en las inmediaciones de la población de Adjuntas. En ese sitio las líneas eléctri-cas cruzaban las de comunicación.

[170] A ambos lados de la carretera donde vinieron en contacto las líneas se trabajaba en la nivelación y compactación del terreno para la construcción de una urbanización. La urbani-zación en proyecto no había sido aún aprobada por los orga-nismos competentes. Las líneas eléctricas cruzaban los terre-nos en donde se estaba llevando a cabo el movimiento de tierra. Por esa razón se solicitó de la Autoridad de las Fuentes Fluviales la relocalización de sus líneas para que queda-ran paralelas a las de comunicación. El 10 de julio de 1961 un supervisor de la Autoridad de las Fuentes Fluviales se personó al terreno donde se trabajaba y discutió con el encar-gado de los trabajos de nivelación la cuestión de la relocalización de las líneas. Quedó en someter un presupuesto pero no lo hizo. El 28 de septiembre siguiente ocurrieron los accidentes a que antes aludimos. La demanda radicada contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales fue declarada con lugar al entender el tribunal sentenciador que “los accidentes se debieron a la culpa o negligencia de la demandada que teniendo conocimiento de la condición de extremo peligro creada por la proximidad de sus líneas de alto voltaje a las de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico y a las de la Puerto Rico Telephone Company sobre las cuales cru-zaba nada hizo para corregir la condición peligrosa y así evitar los accidentes hasta después de ocurridos los mismos”. La Autoridad de las Fuentes Fluviales radicó demanda de tercero contra Rivera Construction Company que era la firma que estaba llevando a cabo el movimiento de tierra y la Adjuntas Development Co. dueña de los terrenos.

Al resolver esta controversia el tribunal de instancia concluyó que la dueña del terreno no tenía responsabilidad pero que la firma encargada de la nivelación del terreno venía obligada a satisfacer a la Autoridad de las Fuentes Fluviales “una suma de dinero equivalente a un treinta (30%) por ciento de la suma total que ésta viene o venga obligada a satisfacer a las partes demandantes en estos casos

[171] incluyendo la suma concedida para honorarios de abogado, costas e intereses legales a la fecha de su pago: . Fundó esta sentencia en su determinación al efecto de que “la con-ducta de los empleados de Luis A. Rivera haciendo negocios bajo el nombre de Rivera Construction Company fue negli-gente. Tenían conocimiento propio y fueron además infor-mados por Faustino Torres del peligro existente de que las líneas de alto voltaje de Fuentes Fluviales hicieran contacto con las de la Puerto Rico Telephone Co. y las de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico y se cruzaron de brazos sin hacer gestión alguna para corregir la situación después de la conversación de Pietri y Antongiorgi. Esta negligencia contribuyó efectivamente a que ocurrieran los accidentes .... Esta negligencia es de un grado menor que la incurrida por la Autoridad de las Fuentes Fluviales y el tribunal estima que contribuyó en un 30% a la ocurrencia de los accidentes del 28 de septiembre de 1961.”

Los dos casos (consolidados) contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales y el de la demanda de tercero se vieron separadamente ante el tribunal de instancia a solicitud de la parte demandante. Se dictaron dos sentencias separadas. Contra estas dos sentencias se interpusieron tres recursos de revisión. Uno para revisar la sentencia dictada en el caso seguido contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Para revisar la sentencia dictada en el caso de la demanda contra tercero ambas partes solicitaron auto de revisión. Se expidie-ron los tres autos solicitados y luego de expedidos acordamos consolidarlos. Dispondremos de ellos como si se trataran de un solo recurso.

La- Autoridad sostiene que el único responsable es el tercero demandado y éste-que es la Autoridad la única que debe responder. Ambos atacan el monto de la indemniza-ción concedida.

El tribunal de instancia, hemos visto, responsabilizó a la Autoridad de las Fuentes Fluviales porque “teniendo cono-[172] cimiento de la condición de extremo peligro creada por la proximidad de sus líneas de alto voltaje a las de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico y las de Puerto Rico Telephone Co. sobre las cuales cruzaban nada hizo para corregir la condición hasta después de ocurridos los mismos.” La res-ponsabilidad del tercero demandado la fundó en el hecho de que “tenían conocimiento propio y fueron además informados por Faustino Torres del peligro existente de que las líneas de alto voltaje de Fuentes Fluviales hicieran contacto con las de la Puerto Rico Telephone Co. y las de la Autoridad de Comu-nicaciones de Puerto Rico y se cruzaron de brazos sin hacer gestión alguna para corregir la situación después de la con-versación de Pietri y Antongiorgi.”

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Parrilla García v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 92 P.R. Dec. 168 (prsupreme 1965).

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