González v. Estado Libre Asociado

99 P.R. Dec. 397
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1970
DocketNúmero: R-69-335
StatusPublished
Cited by2 cases

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González v. Estado Libre Asociado, 99 P.R. Dec. 397 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El 16 de febrero de 1967, los esposos Germán González y Herminia Colón, por sí y en representación como padres con patria potestad del menor Edgardo González Colón, presentaron ante el Tribunal Superior Sala de Ponce, una demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se alegó en la demanda que para el día 16 de junio de 1960 el Estado Libre Asociado admi-nistraba y operaba en la ciudad de Ponce las instituciones hospitalarias conocidas como Hospital Valentín Tricoche y el Hospital de Distrito Dr. José N. Gándara; que en dicha [398]*398fecha el menor Edgardo González Colón fue llevado al Hospital Valentín Tricoche para atención médica, que allí le fue administrado negligentemente un suero en la pierna izquierda, desarrollándosele como consecuencia de ello una úlcera en dicha pierna, por lo cual tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y que como resultado de todo ello quedó el menor con una cicatriz que le deformó su pierna izquierda.

Habiendo sido debidamente emplazado el Secretario de Justicia, el día 13 de febrero de 1968 presentó su contesta-ción a la demanda.

El 28 de agosto de 1969 el Estado Libre Asociado radicó Demanda Contra Terceros contra el Municipio de Ponce alegando sustancialmente que para la fecha del accidente el Hospital Valentín Tricoche de Ponce y el Hospital de Dis-trito Dr. José N. Gándara, eran administrados y operados por el Municipio y por consiguiente la negligencia imputada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de existir la misma, le será igualmente imputable al tercero demandado, Muni-cipio de Ponce.

El 29 de septiembre de 1969 el Municipio de Ponce con-testó la demanda contra tercero y el 6 de octubre del mismo año presentó una. moción sobre sentencia sumaria, alegando que tanto el Hospital Valentín Tricoche como el Hospital de Distrito de Ponce están administrados, operados, mante-nidos y controlados por el Secretario de Salud de Puerto Rico. Se unió a la moción de sentencia sumaria copia del convenio celebrado entre el Municipio de Ponce y el Secretario de Salud el 28 de septiembre de 1962.

Con fecha 30 de octubre de 1969 el Estado Libre Asociado radicó una moción en oposición a sentencia sumaria alegando que de acuerdo con las cláusulas del contrato entre el Muni-cipio de Ponce y el Departamento de Salud, dicho Municipio es también responsable de cualquier daño que se ocasione en [399]*399el Hospital Valentin Tricoche interviniendo culpa o negli-gencia de algún agente o empleado de este Hospital.

El día 10 de noviembre de 1969 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia sumaria declarando sin lugar la demanda contra tercero presentada por el Estado Libre Asociado.

No conforme con la sentencia dictada, el Estado Libre Asociado solicita la revisión de la sentencia del tribunal de instancia por entender que se cometieron los siguientes errores:

1. “Erró el tribunal sentenciador al concluir que de la faz del convenio celebrado entre el Municipio de Ponce y el Secre-tario de Salud el 28 de septiembre de 1962, es únicamente el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien tiene la administración, operación, mantenimiento y control del Hospital Valentín Tricoche en Ponee.
2. “Erró el tribunal sentenciador al concluir que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, es únicamente el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien tiene la adminis-tración, operación, mantenimiento y control del Hospital Va-lentín Tricoche en Ponce.”

La cuestión principal planteada en este recurso es si el Municipio de Ponce responde o no a los daños que se oca-sionen en el Hospital Municipal.

Por la Ley Núm. 213 de 15 de mayo de 1948, según enmendada [24 L.P.R.A. sec. 71], se facultó al Secretario de Salud a organizar, administrar, operar y reglamentar el funcionamiento, con fondos estaduales y municipales combi-nados, centros de salud en cualquier municipio de Puerto Rico con excepción del Gobierno de la Capital y a operar las facilidades hospitalarias municipales existentes en dichos mu-nicipios como centros de salud, previo convenio con los alcal-des, previa aprobación de las asambleas municipales.

[400]*400La Sec. 2 de dicha ley

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