Marrero Luna v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Barranquitas

4 T.C.A. 413, 98 DTA 192
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01372; Núm. KLAN-97-01375
StatusPublished

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Marrero Luna v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Barranquitas, 4 T.C.A. 413, 98 DTA 192 (prapp 1998).

Opinion

Negron Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, declaró con lugar la demanda presentada por la demandante Jesusa Marrero Luna, por concepto de daños y perjuicios, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquitas, en lo sucesivo la Cooperativa. También, declaró con lugar la demanda contra tercero instada por la Cooperativa contra los terceros-demandados de epígrafe y declaró no ha lugar la reconvención presentada por estos últimos. A esos efectos, condenó a la Cooperativa al pago de $25,000 por concepto de daños y sufrimientos mentales, $39,323.45 por "daños económicos", más las costas y la suma de $5,000 como honorarios de abogado para la demandante.

Inconformes, apelaron ante nos la Cooperativa en el caso Núm. KLAN-97-01375 y los terceros demandados en el caso Núm. KLAN-97-01372, los cuales fueron consolidados por este Foro apelativo.

Por los fundamentos que expresamos a continuación se modifica la Sentencia apelada para reducir la cuantía concedida a la demandante por concepto de daños y sufrimientos mentales a $10,000.

I

Jesusa Marrero Luna, en lo sucesivo la demandante, presentó una demanda contra la Cooperativa, Sucursal de Orocovis, y ABC Insurance Co. en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Expuso que se había casado el 16 de junio de 1962 con el señor Rafael De Jesús Arroyo, en adelante Arroyo, de quien se divorció el 14 de octubre de 1992 mediante Sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, en el caso Civil Núm. BDI-92-0156; que presentó ante dicho Foro un pleito sobre división de sociedad de bienes gananciales en el que las partes suscribieron una [415]*415~ ; ; estipulación mediante la cual ella cedió su participación ganancial en dos inmuebles allí descritos a Arroyo por la suma de $40,000; que antes de haber suscrito la misma el Foro de instancia le había ordenado a varias instituciones financieras, entre las cuales se encontraba la Cooperativa, Sucursal de Orocovis, que congelaran las cuentas o certificados que aparecían a nombre de Arroyo; que la Cooperativa certificó que en dicha institución financiera sólo existía una cuente a nombre de éste por la suma de $2,000 y que dicha cuenta fue la única congelada por la Cooperativa. La demandante añadió que Arroyo falleció el 24 de mayo de 1995 y que el 28 de marzo siguiente ésta había descubierto que la Cooperativa había brindado información falsa al Tribunal y a su representación legal en el pleito de división de gananciales ya que Arroyo tenía en la Cooperativa al momento de la división de la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta por lo menos diez cuentas, habiéndose congelado y expedido certificación sólo en cuanto a una; que por haber sido certificados erróneamente los estados bancarios, fue inducida a error, lo cual le causó perjuicios; que en dichas cuentas se depositó una suma de no menos de $134,000, de los cuales por lo menos el 50% son gananciales. Esta reclamó la suma de $67,000 como resultado de las actuaciones ilegales de la Cooperativa, $100,000 por concepto de angustias, sufrimientos morales y mentales y $25,000 por concepto de honorarios de abogado.

La Cooperativa presentó su contestación, en la cual levantó como defensa afirmativa que la cuenta de Arroyo que había sido certificada en el pleito de división de gananciales, supra, era la única a su nombre al momento de su muerte. Luego, presentó una Demanda Contra Terceros para incluir a los herederos de Arroyo. Alegó, en lo pertinente:

"2...que la demandante... dejó de percibir una cantidad mayor a la que recibió al no considerarse las cantidades de dinero que habían en las cuentas no congeladas y que estaban a nombre y/o al cuido del Sr. Rafael Arroyo de Jesús...y que...
3.[d]e probarse en juicio que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Barranquitas actuó negligentemente al no congelar las cuentas aludidas, la compensación en daños provendría total o parcialmente del dinero en dichas cuentas y que al presente forman parte del caudal de la Sucesión del Sr. Arroyo de Jesús, a saber: Evelyn Arroyo; Jaime R. Arroyo; Rafael E. Arroyo; Luis A. Arroyo; y Edgardo R. Arroyo.

El Foro de instancia expidió los emplazamientos solicitados dirigidos a dichos herederos. La demandante solicitó reconsideración, en donde alegó que:

"1...SU reclamación era una bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A 5141 por haber la Cooperativa, Sucursal de Orocovis, actuado negligentemente al inclumplir con una orden judicial para que se congelaran unos fondos sin que estuviera reclamado un lucro cesante y sin que fuera una acción hereditaria o reclamación de la cuota usufructaria por razón de la muerte de su esposo."

Los terceros demandados (Evelyn Arroyo, Jaime R. Arroyo, Rafael E. Arroyo, Luis A. Arroyo y Edgardo R. Arroyo), contestaron la demanda y levantaron como defensas afirmativas que ellos no eran partes indispensables; que la Cooperativa no podía beneficiarse de sus propios actos negligentes; que ésta responde ante los terceros demandados de cualquier suma que tuvieran que satisfacer y que la reclamación estaba prescrita, entre otras. También, presentaron una reconvención. Alegaron que la Cooperativa no había embargado el dinero depositado en las cuentas; que los privaron del uso y disfrute de su propiedad por sobre ocho meses; y que a causa de ello han padecido pérdidas económicas estimadas en $251,000 y angustias y sufrimientos mentales estimados en $100,000. De otra parte, expusieron que la Cooperativa había actuado de manera negligente y culposa al retener sin justa causa los fondos propiedad de los terceros demandados, lo cual constituía un embargo extrajudicial y ultravires, que la aseguradora ABC Insurance debía responder por dichos riesgos y que la Cooperativa era responsable por todos los daños económicos, morales y mentales que ellos sufrieron por su negligencia y por el embargo ilegal de los fondos allí depositados. A esos fines, reclamaron la suma de $25,000 por concepto de daños económicos y $100,000 por los daños morales y mentales, más $25,000 como concepto de costas y honorarios de abogado. La Cooperativa contestó la reconvención, sin levantar defensas afirmativas.

[416]*416Los terceros-demandados solicitaron entonces la desestimación de la demanda contra terceros, alegando que no aducía hechos para sostener su inclusión en el pleito como partes indispensables ya que la Cooperativa no tenía legitimación activa para reclamarle a la sucesión las obligaciones del causante, Arroyo, por lo que debía condenársele al pago de costas y honorarios de abogado. La Cooperativa se opuso.

A solicitud de los terceros demandados el Foro de instancia le ordenó a la Cooperativa consignar los fondos retenidos, los cuales ascendieron a la suma de $52,372.45 producto de las cuentas en controversia, a saber: número 901195, 903213, 902356, 902309, 902612, 902833,16549 y 10651.

Luego de celebrada la vista en su fondo el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, dictó Sentencia el 6 de octubre de 1997, la cual fue notificada el 18 de noviembre siguiente, ordenándole a la Cooperativa a pagar a la demandante la suma de $39,323.45 por concepto de daños económicos, $25,000 por daños y sufrimientos mentales más la cuantia.de $5,000 como honorarios de abogado.

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