Ortiz Ríos v. Viera

59 P.R. Dec. 358
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1941·No. Núm. 8260·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción de daños y perjuicios por incum-plimiento de promesa matrimonial y- por seducción en la que la demandante Rosa Ortiz Ríos alegó en su demanda radicada en la Corte de Distrito de San Juan el 29 de noviembre de [359]*3591938 que en noviembre 4 de 1937 y antes de dicha fecha era nna mujer soltera, mayor de 21 años de edad, virgen, residente en Santurce y de excelente buen nombre, reputada por pura y de intachable carácter casto, siendo el demandado Leonardo Viera conocido por Manuel Viera, reputado como hombre de buena conducta moral, trabajador, honrado y muy cumplidor de sus compromisos y de desahogada posición económica; que el demandado llevó relaciones amorosas con la demandante durante más de un año habiéndole ofrecido contraer matrimo-nio con ella tan pronto obtuviera el divorcio de su esposa, de quien vivía separado; que el demandado visitaba a la de-mandante en su casa, la sacaba a pasear frecuentemente y la presentaba a sus amigos y relacionados como su novia y futura esposa; que la demandante confiada en las promesas del demandado de casarse con ella, en su buena reputación como hombre sano, formal y cumplidor de sus compromisos, salía sola con él a paseos, y el 4 de noviembre de 1937 el demandado la requirió para que le entregara su persona, le ofreció de nuevo casarse con ella tan pronto se divorciara y comprarle y amueblarle una casa y atender a todas sus ne-cesidades y ayudar a su madre que era viuda; que debido a esas promesas engañosas y al mismo tiempo que con sus caricias fué el demandado venciendo la resistencia de la de-mandante y creando en ella el deseo impropio que él quería realizar y que realizó gozando entonces de su virginidad; que la demandante y el demandado vivieron juntos como marido y mujer durante dos meses en casa que pagaba el demandado y por discordias la demandante se marchó para su hogar donde residió cinco o seis meses habiendo vuelto el deman-dado a visitarla y haciéndole nuevas promesas de cumplirle todo lo que le había prometido antes y consiguió que ella volviera a vivir con él como marido y mujer; que como con-secuencia de estas relaciones la demandante está embarazada 31 abandonada por el demandado desde hace dos meses ne-gándose desde esa fecha a pagarle la habitación y a sumi-[360]*360nistrarle la pensión alimenticia qne le tenía asignada; qne el demandado lia dejado de cumplir todas las promesas qne hizo a la demandante, incluso la de casarse con ella, no obs-tante estar en condiciones legales de poderlo efectuar por haberse divorciado de su esposa. La demandante alega ade-más haber perdido su reputación, no poder contraer matri-monio con otro hombre, haber perdido su salud y como con-secuencia ha sufrido daños y perjuicios que estima en la suma de $5,000.

El demandado en su contestación negó todos los hechos alegados en la demanda y como materia nueva alegó lo si-guiente :

“1. Que la demandante en las fechas que se alegan en la demanda, según información y creencia del demandado, la que cree ciertas de buena fe, recibía visitas de hombres en su casa tanto de día como a altas horas de la noche y que salía en unión de éstos tanto de día como de noche regresando siempre a su casa a altas horas de la noche.
“2. Que la demandante además para la fecha o fechas que se alegan en la demanda tenía un novio nombrado Jorge, empleado del Colmado Vela de Santurce, con el que salía a todas partes tanto de día como de noche y quien la visitaba en su casa, saliendo de ella a altas horas de la noche.”

Y como defensas especiales alegó que:

“1. La demanda de epígrafe no aduce hechos suficientes consti-tutivos de una causa de acción.
”2. Que la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios entablada por la demandante en este caso está prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 1868, inciso 2, y 102 del Código Civil vigente de Puerto Rico, edición do 1930.”

Por haber fallecido el juez ante quien se celebró el juicio el caso fué sometido a otro juez de la corte inferior, para ser resuelto, como lo fué, por la prueba presentaba por las par-tes según aparecía de la transcripción de la evidencia. La corte inferior dictó sentencia por la que declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar a la deman-[361]*361cLante $2,000, más las costas y $300 como honorarios de abo-gado, en concepto de daños y perjuicios, y de ella apela el demandado imputando a dicha corte cinco errores, a saber: primero, al resolver que era un error clerical el cambiar en la demanda la fecha de 4 de noviembre de 1936 por la de 4 de noviembre de 1937 como la fecha en que se cometió la seducción, especialmente por haberse solicitado esta enmienda en el momento del juicio; segundo, al declarar que la causa de acción ejercitada no está prescrita a tenor de las dispo-siciones de los artículos 1802 y 1868, inciso 2, del Código Civil (ed. 1930); tercero, al apreciar la prueba, actuó mo-vida por pasión, prejuicio y párcialidad; cuarto, al declarar .sin lugar, tres meses después de presentada, la moción de reconsideración de sentencia radicada por el apelante; y quinto al imponer las costas al apelante.

El primer señalamiento carece de méritos. La facultad de las cortes de distrito para permitir enmiendas a las alegaciones es amplia y a menos que se demuestre que al ejercitar su discreción lo han hecho perjudicando los derechos de la parte contraria no será motivo de revocación. En el caso de autos la demandante notificó antes del juicio al demandado que había un error clerical en la demanda y que donde decía 1936 debía entenderse que era 1937. Antes de empezar el desfile de la prueba el día del juicio la demandante solicitó de la corte se tuviera por enmendada dicha fecha y aunque el demandado se opuso no solicitó la suspensión del juicio ni tiempo para alegar contra la demanda así enmendada. Además, el demandado en su contestación negó todos los hechos de la demanda, es decir, negó que tanto en 1936 como en cualquiera otra fecha tuviera relaciones de clase alguna con la demandante.

El segundo señalamiento levanta una cuestión legal nueva en esta jurisdicción, es decir, si, aceptando como debemos de acuerdo con nuestra propia jurisprudencia sentada en los casos de Román v. Vázquez, 29 D.P.R. 791 y Torres [362]*362v. Sucn. Cordova, 31 D.P.R. 897 que esta clase de acciones surgen del artículo 1802 del Código Civil y que de acuerdo-con el inciso 2 del artículo 1868 del mismo Código prescri-ben al año, ese término prescriptivo debe empezarse a con-tar desde que ocurrió el primer acto carnal entre las partes o desde que terminaron las relaciones entre ellos.

En el caso de autos se probó que el primer acto carnal' ocurrió el 4 de noviembre de 1937 y la demanda se radicó el 29 de noviembre de 1938 o sea veinticinco días después de expirado el año. La corte inferior al resolver que la acción, no babía prescrito se expresó así en su opinión:

“Pero aunque sostenemos que el término de prescripción es el de un año, sin embargo, creemos que la acción en este caso no había prescrito al presentarse la demanda.

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Ortiz Ríos v. Viera, 59 P.R. Dec. 358 (prsupreme 1941).

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