Torres v. Maldonado Santiago

64 P.R. Dec. 514, 1945 PR Sup. LEXIS 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1945
DocketNúm. 9040
StatusPublished

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Torres v. Maldonado Santiago, 64 P.R. Dec. 514, 1945 PR Sup. LEXIS 107 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso sobre daños y perjuicios por seducción fué radicada en la Corte de Distrito de Ponce el 1ro. de diciembre de 1943. En ella se alega que el deman-dado, bajo promesa de matrimonio sedujo a la demandante el 3 de julio de 1942. Inició la acción la madre bajo el ar-tículo 59 del Código de Enjuiciamiento Civil, por haber fa-llecido el padre de la demandante que es menor de edad. El demandado interpuso una excepción previa alegando que, [515]*515de la faz de da demanda, aparecía que la acción había prescrito. La corte inferior declaró con lugar la excepción previa y dictó sentencia desestimando la demanda. La de-mandante apeló y sostiene en este recurso que la corte sen-tenciadora erró al resolver que la acción de daños y perjui-cios por seducción está comprendida dentro del término pres-eriptivo de un año provisto en el apartado 2 del artículo 1868 del Código Civil1 y arguye en contrario que dicho tér-mino debe computarse de acuerdo con el artículo 1864 del mismo cuerpo legal que dispone que: “La acción hipoteca-ria prescribe a los veinte años y las personales que no ten-gan señalado término especial de prescripción, a los quince.”

En el caso de Román v. Vázquez, 29 D.P.R. 791, citado por la corte inferior, se resolvió que en estas acciones de daños y perjuicios por seducción la promesa de matrimonio es “solamente una circunstancia concomitante para hacer precisa la prescripción. Por tanto la acción es ex delicto y no cae dentro de los principios de una ex contractu. .

Esto no obstante y sin citar autoridad alguna que sos-tenga su contención, la apelante en su alegato se limita a argumentar que estas acciones deben considerarse como una consecuencia del incumplimiento de la promesa de matrimo-nio por el demandado y por tanto, de naturaleza ex contractu.

No tiene razón la apelante. En el caso de Aponte v. Alonso, 46 D.P.R. 549, resolvimos, copiando del sumario que “En acción de daños y perjuicios por seducción, la perjudi-cada no está necesariamente limitada a probar la promesa de matrimonio. Su esfera de acción es más amplia, ya que puede probar, aunque no exista la referida promesa, que fue inducida mediante artificios, engaños o maquinaciones del [516]*516seductor. Sin embargo, la promesa de matrimonio, cuando existe y se ha realizado el acto bajo su exclusiva influencia, es suficiente para constituir una causa de acción. El comer-cio carnal por sí sólo no es bastante, pero sí lo es, cuando es la consecuencia de la promesa de matrimonio.”

La acción criminal se diferencia de la civil en el hecho esencial de que, de acuerdo con el artículo 261 del Código Penal, el delito de seducción, para existir, tiene siempre que haber sido cometido bajo promesa de matrimonio, mientras que los artículos 58 y 59 del Código de Enjuiciamiento Civil no limitan la acción por seducción al hecho de que ésta haya sido consecuencia única de una promesa de matrimonio.

En cuanto al término prescriptivo de estas acciones civiles, en el caso de Ortiz v. Viera, 59 D.P.R. 358, interpretando el apartado 2 del artículo 1868 del Código Civil, supra, en relación con el artículo 1869, del mismo Código, resolvimos que era el de un año, debiendo empezarse a contar dicho término, bien desde que ocurrió el primer acto carnal entre las partes o desde que terminaron las relaciones entre ellos, de acuerdo con los hechos alegados y probados en cada caso específico. El caso de Ortiz contiene una extensa discusión sobre la materia en la cual se citan las autoridades pertinentes y consideramos innecesaria repetirla aquí.

La demanda en el caso de autos contiene la alegación de un solo acto carnal realizado el día 3 de julio de 1942 y es por tanto en dicha fecha que la demandante fué seducida y que el término de un año debe empezarse a contar. Habién-dose radicado la demanda cuatro meses veintiocho días des-pués de expirado dicho término, no erró la corte al desesti-mar la demanda.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

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