Tous Soto v. Chevremont

31 P.R. Dec. 381, 1923 PR Sup. LEXIS 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1923
DocketNo. 2384
StatusPublished
Cited by4 cases

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Tous Soto v. Chevremont, 31 P.R. Dec. 381, 1923 PR Sup. LEXIS 249 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Su. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El artículo 58 del Código de Enjuiciamiento Civil, discutido antes en el caso de Román v. Vázquez, 29 D. P. R. 791, prescribe lo siguiente:

“Una mujer soltera puede deducir, como demandante, una acción por haber sido seducida, y para obtener por medio de dicha acción el importe de los daños pecuniarios o ejemplares que se decretasen a su favor.”

En una acción así autorizada la corte inferior declaró con lugar una moción de sobreseimiento (nonsuit) por las ra-zones que a -continuación se transcriben:

“Es indudable que ha existido aquí una ausencia completa de prueba para lograr una sentencia favorable a la demandante y aún aquella misma que se ha traído a juicio lo ha sido de una manera insuficiente. El elemento esencial en una acción de esta naturaleza, es decir, el engaño, las falsas promesas, los artificios puestos en juego por el demandado para obligar a la supuesta ofendida a ren-dirse a sus deseos no ha tenido una completa demostración. Ha fal-[382]*382tado la prueba de la persistencia de los métodos empleados por el demandado para lograr que sus mentirosas promesas y sus halagos influyeran de algún modo en los sentimientos ^y en la mente de la perjudicada, para inclinarla a la ejecución de actos opuestos a sus deseos, y que de otro modo no hubiera ejecutado. Aparece, por el contrario, que las frívolas promesas del demandado hechas a la de-mandante de disolver su matrimonio para casarse con ella, perdieron prontamente su carácter sincero y practicable, para convertirse en un convenio comercial mediante el cual la demandante aceptaba vivir en una casa que el demandado le proveyera, con el ofrecimiento de no desatender sus necesidades.
“De cualquier modo que esto haya ocurrido, es lo cierto que la única prueba que ha venido ante la corte sobre la verdad de los hechos ocurridos es la propia declaración de la supuesta ofendida sin ninguna otra evidencia directa o circunstancial que tuviera para robustecerla y corroborarla. Si hubo un niño como resultado de aquellas uniones pasajeras, ¿qué cosa más sencilla haber demostrado su nacimiento? Y si hubo un proceso criminal por abandono de menores, que terminó- por el ofrecimiento del padre de pagar a la madre una pensión alimenticia, ¿por qué no se trajo a nuestra con-sideración ese reconocimiento tácito de los hechos que se imputan al demandado? Parece que dentro del limitado círculo de los actos que se dice haber realizado el demandado había elementos de prueba de fácil utilización.
“No aseguramos que con lo que hemos indicado se hubiera for-mado plenamente nuestra conciencia sobre la responsabilidad del demandado. Lo que queremos decir es que se ha confiado exagera-damente en la declaración de la demandante en cuanto al elemento esencial de esta acción y no es necesario razonar cuan peligroso fuera decretar una indemnización por daños de esta clase basándonos sólo en la afirmación de una parte interesada que está incompleta aún en aquellos extremos que fácilmente hubieran podido corroborarse.”

Refiriéndose a la cuestión de corroboración el juez sen-tenciador parece que no tuvo en cuenta varios pormenores importantes. En la contestación se admite por medio de una negativa que implica una afirmación (negative pregnant) que la actora en diciembre de 1916, visitaba la oficina del deman-dado, que es un dentista, como pacienta suya. Se alega ade-más expresamente en la contestación, que el conocimiento, [383]*383que se dice era de fecha anterior al incidente referido últi-mamente, no tardó en ser íntimo y el cual trajo por resultado las frecuentes visitas por parte de la actora a ver al deman-dado en el mirador que hay en la casa de su oficina. Tam-bién expresaba la contestación, que al formularse denuncia por la demandante por abandono de menores y “a fin de evi-tar la publicidad que siempre adquieren los debates judicia-les,’7 el demandado consintió en pasar doce pesos mensuales para alimentos de la niña Eosalina, ‘ ‘ sin que le sea dable afir-mar que es bija suya o no, pues nunca vivió con la deman-dante baje un mismo techo, ni puede asegurar tampoco que no tuviese ella tratos con otros hombres, como ya los había te-nido antes de conocerla.” Además, la demandante declaró que los arreglos sobre alimentos de la niña los hizo el de-mandado por medio de su abogado de récord én este caso, y no hubo examen de repreguntas por dicho abogado sobre este punto. El fuerte comentario que hace la corte inferior sobre la supuesta omisión de la demandante en presentar prueba adicional relativa al nacimiento del niño, a un pro-ceso criminal por abandono del demandado de su hijo y tratar de eludir la cuestión, o por lo menos no reconocer su responsabilidad en este sentido, carece enteramente de fun-damento.

Las vagas alegaciones de la contestación que imputaban a la demandante la falta de previo carácter casto no pudie-ron haber recibido ninguna consideración al resolverse la moción de nonsuit. Además, no obstante la presunción legal de castidad y aparte de toda cuestión relativa al peso de la prueba o a su admisibilidad en este sentido, que pudo ha-berse suscitado pero que no se hizo en el juicio, se admitió que dos testigos que se encontraban ausentes de haber es-tado presentes hubieran declarado que la demandante al ocu-rrir su seducción vivía en el bogar de estos testigos, una viuda, Emilia del Llano, y su bija, con quienes había vivido desde que tenía dos años de edad por un período de unos ca-[384]*384torce años; que durante todo ese tiempo la demandante ob-servó buena conducta moral, que sn conducta era la de una muctacba honesta y honrada; que ellos no tuvieron abso-lutamente ninguna queja en cnanto a la reputación de la de-mandante, y que ella gozaba de buena reputación como jo-ven casta y pura.

“Sobreseimiento (nonsuit) es el nombre de una sentencia que se dieta contra el demandante cuando éste no puede probar su caso, o cuando rehúsa o deja de proceder al juicio de un caso una vez que ha sido sometida la cuestión y sin resolverse dicha controversia. Es de dos clases, voluntario e involuntario.Un sobreseimiento (nonsuit) involuntario o compulsivo tiene lugar cuando el deman-dante, al ser llamado estando su caso ante la corte para la celebra-ción del juicio, no comparece, o si no aporta ninguna prueba sobre la cual pueda el jurado emitir un veredicto.” 18 C. J. 1146.

Por consiguiente, como ha declarado esta corte en el caso de Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D. P. P. 609, cita del sumario:

“Al resolver una moción de sobreseimiento (nonsuit) por insu-ficiencia de la prueba del demandante, el tribunal debe admitir como ciertos todos los hechos a que se refiere la prueba presentada por el demandante. El declarar con lugar una moción de sobreseimiento (nonsuit) equivale a dictar sentencia fundada en una excepción previa a la prueba presentada por el demandante, y debe el tribunal conceder esta clase de mociones con gran cautela y únicamente en aquellos casos en que sea completamente clara la concesión de dicha moción.”

El artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe, entre otros particulares, que:

“En juicio -por el delito de seducción bajo promesa de matrimo-nio, o por violación, el acusado no podrá ser declarado convicto por la declaración de la mujer agraviada, a menos que su declaración se corrobore con otras pruebas.”

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