Alfonso Reyes v. Aponte

60 P.R. Dec. 890
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1942
DocketNúm. 8475
StatusPublished
Cited by27 cases

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Bluebook
Alfonso Reyes v. Aponte, 60 P.R. Dec. 890 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito fué instituido por Pedro Alfonso Reyes, me-nor de edad representado por su padre Feliciano Reyes, en [892]*892reclamación de los daños y perjuicios que alegó haber su-frido al ser acometido y agredido por los demandados en Caguas, \P. R., el 10 de abril de 1938. La vista del caso fné celebrada ante el Juez Sr. Miguel G-arcía González, de la Corte de Distrito de Humacao, pero habiendo cesado en su cargo antes de dictar sentencia, por estipulación de las par-tes fue sometido el caso por las alegaciones y el récord ta-quigráfico al Juez Sr. Benjamín Ortiz de la misma corte, quien en 21 de julio de 1941 dictó la sentencia apelada que condenó a los demandados a pagar al demandante la canti-dad de $315 en concepto de daños y perjuicios y $90 de ho-norarios de abogado. La cantidad de $315, importe de la indemnización, la descompone el juez en el último párrafo de su opinión en las siguientes partidas: $40 por honora-rios del médico y la enfermera; $75 por dinero dejado de ganar por el demandante; $100 en concepto de angustias mentales, y $100 adicionales en concepto de daños morales sufridos por el demandante.

El primer señalamiento de error consiste en haber orde-nado la corte a quo la eliminación de los apartados 1 y 2 de las defensas especiales alegadas en la contestación. La pri-mera de ellas consistió en que el 9 de octubre de 1936 se ce-lebró en la Corte Municipal de Caguas la vista del caso se-guido por el Pueblo de Puerto Rico contra Pedro Alfonso Reyes, Alberto Aponte y Manuel Díaz, por un delito de al-terar la paz, resultando absuelto Alberto Aponte y condena-dos los acusados Manuel Díaz y Pedro Alfonso Reyes a pa-gar una multa de $3 y las costas.

La segunda consistió en que en la misma fecha dicha Corte Municipal celebró la vista del caso seguido contra Manuel y Críspulo Díaz y Alberto Aponte, a virtud de denuncia formulada por Pedro Alfonso Reyes por un delito de aco-metimiento y agresión grave, siendo absueltos los acusados.

La alteración de la paz y. el acometimiento y agresión grave a que se contraen las dos defensas especiales están ba-[893]*893sados en los mismos hechos acaecidos el 10 de abril de 1936 que sirvieron de base a la cansa de acción alegada por el de-mandante.

Sostienen los apelantes, basándose en nn obiter dictum que aparece en el caso de Torres v. Sucesión Córdova, 31 D.P.R. 897, 898, qne para determinar la naturaleza de una responsabilidad civil nacida de un acto punible, debe consi-derarse el actual Código Penal, así como el origen de la res-ponsabilidad .civil en el Código Penal español, ya que según el primero de dichos códigos, el segundo sólo fue derogado en todo lo que se relacione o refiera a delitos, y el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española prescri-bía que “la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse de-clarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.” Arguyen los apelantes que como la Corte Municipal de Caguas absolvió a los acusados del supuesto delito que sirvió de base a la acción civil del demandante apelado, declarando así que no existieron los hechos de que hubiera podido nacer la acción, tales defensas especiales, de ser probadas, hubiesen demostrado la inexis-tencia de la causa de acción ejercitada.

No tienen razón los apelantes. El vigente Código Penal que tal salvedad contiene en su artículo 560, empezó a regir en esta Isla el primero de julio de 1902. También empezó a regir en Puerto Rico el primero de marzo del mismo año el Código Civil Revisado, cuyo artículo 1059, igual que el 1092 del español, prescribía que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposicio-nes del Código Penal.” Así permaneció nuestra legislación hasta que por Ley de 10.de marzo de 1904 se aprobó el vi-gente Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 2 prescribe: “Cuando la violación de un derecho permita el ejer-cicio de ambas acciones, la civil y la criminal, el derecho de ejercer la una no impide el derecho de ejercer la otra.” T [894]*894para armonizar la ley sustantiva con la adjetiva, en la misma fecha se enmendó el artículo 1059 del Código Civil Revisado, el que desde entonces dice así: “Las obligaciones civiles na-cidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de este Código.” (Bastardillas nuestras.) Ante tan termi-nantes manifestaciones contenidas en los artículos 1059 y 2 del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil respectivamente, no puede sostenerse seriamente que en Puerto Rico en la ac-tualidad, y desde el año 1904, las obligaciones civiles nacidas de los delitos se rijan por las disposiciones del Código Penal español. Véase el caso de Guzmán v. Vidal, 19 D.P.R. 841, donde este Tribunal, por voz del entonces Juez Presidente Sr. Hernández, hizo un estudio exhaustivo de la cuestión.

El segundo señalamiento de error se refiere a haber incluido entre los daños sufridos por el demandante la can-tidad de $40 por concepto de honorarios del médico y de la enfermera, y $75 en concepto de sueldos dejados de ganar. Ya hemos visto que la sentencia propiamente dicha no espe-cifica los distintos conceptos por los cuales se concedió la in-demnización de $315; pero en el último párrafo de la opi-nión el juez hace tal distribución y aunque la apelación no se da contra los fundamentos de una sentencia, parece claro que si el juez, al calcular la indemnización total, tomó por base ciertas partidas de daños a que el demandante no tenía derecho, tales partidas deben deducirse de la cantidad total de la sentencia.

En cuanto a los honorarios médicos, el Dr. F. Ellis Cambiaso, que asistió al demandante apelado desde que re-cibiera las lesiones hasta que fue dado de alta, declaró que sñs servicios no le habían sido pagados, pero que valían de $20 a $25. La enfermera María López, que le hizo las cura-ciones' prescritas por el facultativo, incluyendo aplicación de inyecciones, etc., declaró que sus servicios tenían un valor de $15, y que el demandante se los había pagado. Ninguna de esas declaraciones fué contradicha por los apelantes.

[895]*895Arguyen los apelantes que cuando un menor sufre daños y perjuicios causados por culpa o negligencia de otra persona, los daños que consistan en pérdida de servicios, gastos de asistencia médica, medicinas, y otros semejantes, no le pertenecen a él personalmente, sino .a sus padres, y por con-siguiente éstos, si quieren recobrarlos, deben entablar una acción a su propio nombre y para su exclusivo beneficio. In-vocan en apoyo de su proposición los casos de Rivera v. Reyes, 31 D.P.R. 440, y Karr v. Parks, 44 Cal. 46. La doctrina sostenida en diclios casos no es aplicable al presente. La evidencia revela que el demandante, al tiempo de recibir los daños personales, estaba trabajando y ganaba un salario de $9 semanales; que poco tiempo después de recibir las lesio-nes contrajo matrimonio con la enfermera que lo asistió; y que al celebrarse el juicio ya había cumplido veintiún años de edad. Tratándose de un niño, se presume que el padre sea quien haya pagado los gastos de curación, puesto que ésa es su obligación, pero cuando se trata de un menor de la edad del demandante, que gana un salario que le permite pagar tales gastos, y no resulta de la prueba que sea el padre quien los haya pagado, no vemos cómo ha de pertenecer al padre el derecho a recobrar un dinero qué él no ha desem-bolsado.

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