Guzmán v. Vidal

19 P.R. Dec. 841, 1913 PR Sup. LEXIS 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1913
DocketNo. 915
StatusPublished
Cited by9 cases

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Guzmán v. Vidal, 19 P.R. Dec. 841, 1913 PR Sup. LEXIS 152 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez PresideNte Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En 31 de enero del año próximo pasado, Carmen Gzmán, representada por los abogados Iriarte Hermanos, presentó demanda a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección 1a., contra Teodoro Vidal en reclamación de la suma de $10,000 por daños y perjuicios y al efecto alega como fundamento de su acción los siguientes hechos:

Primero. Que la demandante era una mujer soltera, casta y virtuosa en la fecha en que se originó la acción.

Segundo. Que en 15 de mayo de 1909 y en una casa del barrio de Puerta de Tierra, el demandado Teodoro Yidal, conocido por Lolo atacó violentamente a la demandante en forma muy indecente y allí y entonces, valiéndose de sus fuer-zas la deshonró inicuamente, violándola y obligándola por la fuerza a realizar actos-carnales con él.

Tercero. Que desde dicho día la demandante quedó emba-razada como consecuencia de los actos carnales tenidos con el demandado y permaneció así durante algunos meses al cabo de los cuales, en 15 de diciembre del año expresado, tuvo un niño al que se le puso el nombre de Angel Manuel.

Cuarto. Que durante el estado de embarazo y como conse-cuencia de ese estado, la demandante sufrió grandes enferme-dades de las cuales curó milagrosamente.

Quinto. Que como resultado de los hechos expuestos, la demandante ha sufrido y sufre grandes dolores morales por la pérdida de su virginidad, pureza y buena reputación, y ha sufrido y sufre daños que estima en la suma de $10,000.

A la anterior demanda opuso el demandado Vidal como excepciones previas las de que no aduce hechos suficientes [843]*843para determinar nna cansa de acción y de qne ann declarando sin lngar dicha excepción, la demandante no tiene derecho a reclamar por haber prescrito sn cansa de acción de acnerdo con lo estatuido en el apartado 2o. del artículo 1869 del Código Civil y 1870 del mismo cuerpo legal en relación con lo esta-blecido en el 37 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La corte declaró con lngar la excepción general de insufi-ciencia de hechos para determinar una causa de acción y en sn consecuencia desestimó la demanda sin especial condena de costas, por sentencia de 13 de mayo de 1912, registrada dos días después, contra cuya sentencia interpuso la representa-ción de la demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Fúndase la sentencia recurrida en que la ley aplicable al caso es el artículo 192 del Código Civil Revisado, según el cual, para que sea exigible indemnización por delito de viola-ción es requisito necesario que el responsable haya sido sen-tenciado por dicho delito, lo que no se alega en la demanda y en que el Código Civil no contiene ningún otro precepto que autorice aquella indemnización, por no ser aplicable al caso el artículo 1803 del código citado.

El artículo 135 del Código Civil español que rigió en Puerto Rico hasta 1o. de julio de 1902, después de fijar dos casos en que el padre está obligado a reconocer al hijo natural concluye disponiendo que en los casos de violación, estupro o rapto se estará a lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.

El articuló 468 del Código Penal aludido dice así:

“Artículo 468. — Los reos de violación, estupro o rapto, serán tam-bién condenados por vía de indemnización:
“1. A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda.
“2. A emanciparla si estuviere en su servidumbre.
“3. A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impi-diere. ’ ’

El Código Civil español fué reemplazado por el Código [844]*844Civil Revisado y éste no contiene el precepto transcrito del artículo 135 de aquel código, sino el siguiente, bajo el artículo 192 que copiamos a continuación:

“En los casos de violación, estupro o rapto el reo sentenciado por cualquier de dichos delitos contraerá la responsabilidad de in-demnizar en la siguiente forma:
“1. Deberá dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.
“2. Deberá reconocer la prole que resultare.”

Ese artículo estuvo en vigor basta que fué aprobada en 9 de marzo de 1911, la Ley No. 73 para enmendar los capítulos 3o. y 4o. del Título VII, libro Io. del Código Civil, compren-diendo los artículos 187 y siguientes basta el 197 del mismo código, por cuya ley fué suprimido en absoluto el precepto del artículo 192. Eero su derogación no pudo perjudicar los derécbos que pudieran asistir a la demandante por un becbo realizado en fecba anterior, con sujeción al artículo 3o. del mismo código.

Dicho artículo 192 no puede tener más alcance que el de su texto literal, esto es, que en los casos de violación, estupro o rapto, el reo sentenciado por cualquiera de dichos ■ delitos contraerá las responsabilidades fijadas. No dice si, además de tales responsabilidades pueden exigirse otras, ni precep-túa cuándo y en qué forma debe ejercitarse la acción civil para obtenerlas, ni menos probibe ejercitarla sin perseguir en el orden criminal el delito que las origine y sin obtener antes sentencia condenatoria contra el reo.

Ni era posible que la legislatura estableciera como exclu-sivas las responsabilidades de que se deja hecho mérito, pues contrayéndonos al delito de violación, éste puede traer como consecuencia, no sólo la pérdida del honor sino lesiones a la mujer agraviada, aparte de los sufrimientos morales y enfer-medades que también pueden ser causa de indemnización. Ade-más, el artículo 192 se limita a dar indemnización a la ofen-dida por medio de dote si fuere soltera o viuda y nada provee [845]*845para el caso de que se tratare de mujer casada, la cual, lo mismo que la soltera o la viuda, debe tener derecho a alguna ’ indemnización. La responsabilidad de indemnizar en casos de violación, establecida por el artículo 192, no es la única exigi-ble sino que puede haber otras responsabilidades exigibles al ofensor, sin que sea condición precisa que se le juzgue y con-dene antes por dicho delito, pues esa condición previa estaría en contradicción abierta con el artículo 2o. del Código de En-juiciamiento Civil, el cual ordena, que cuando la violación de un derecho permita el ejercicio de ambas acciones, la civil y la criminal, el derecho de ejercer la una no impide el derecho de ejercitar la otra. Al ejercicio de esa acción no pueden oponerse más limitaciones que las expresamente estatuidas por la ley.

La demanda, pues, no es defectuosa por falta de la alega-ción de haber sido sentenciado el demandado por delito de violación y contiene todos los hechos necesarios para cons-tituir la causa de acción a que se refieren los artículos 1059 y 1803 del Código Civil Revisado.

El artículo 1059 del Código Civil Revisado estaba redac-tado primitivamente en el sentido de que las obligaciones civi-les que nacen de los delitos o faltas se regirán por las dis-posiciones del Código Penal, pero por la Ley de 10 de marzo de 1904 quedó enmendado en la siguiente forma:

'‘Artículo 1059. — Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de este código.1 ’

Dicho código en su artículo 1803 dice:

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