Sahar Fatach v. Seguros Triple S Inc.

1999 TSPR 41
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 1999·No. CC-1997-769·Published

Opinion

CC-97-769 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

SAHAR FATACH Demandante-reccurido Certiorari

V.

99TSPR41

SEGUROS TRIPLE S, INC.

Demandado-peticionario

Número del Caso: CC-97-769

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Edgardo Rosario Lic. Vivian Durieux (Edgardo Rosario Law Offices)

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Emilio Cancio-Bello, Jr. Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zadette Bajandas Vélez Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Giménez Muñoz y Miranda de Hostos

Fecha: 3/25/1999 Materia:

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CC-97-769 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sahar Fatach Demandante-Recurrido v. CC-97-769 Certiorari Seguros Triple S, Inc.

Demandado-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1999.

Nos corresponde determinar cual es el efecto que tiene una sentencia criminal por incendio en un caso civil, en el que la persona convicta reclama a su aseguradora el pago de la indemnización por las pérdidas derivadas del siniestro. Resolvemos que la sentencia criminal es un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil, en cuanto al hecho de si la persona convicta provocó el incendio intencionalmente.

I

La Sra. Sahar Fatach, dueña de la tienda de

ropa “Sahar Modas”, obtuvo a su favor una póliza contra el riesgo de incendio en dicha tienda, de la demandada Seguros Triple S, Inc. (“Triple S”).

CC-97-769 3 La póliza se expidió originalmente por tres años. No obstante, Triple S notificó a Fatach que no renovaría dicha póliza luego de cumplirse el primer año. Días después de esa notificación, se desató un incendio en la tienda.

Después de una investigación criminal, el Ministerio Público presentó acusaciones por el delito de incendio agravado contra varias personas, entre las cuales se encontraba Fatach.1 Luego de varios días de juicio por tribunal de derecho, el tribunal declaró culpables de incendio agravado a Fatach y a otros dos acusados. Cada uno fue sentenciado a 18 años de reclusión. Oportunamente, Fatach presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y éste confirmó la convicción. Inconforme, Fatach presentó ante nos recurso de certiorari, el cual fue denegado. Por consiguiente, la sentencia criminal en su contra advino final y firme.

Simultáneamente a los procesos criminales descritos, Fatach presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Triple S, alegando que esta última no le había compensado las pérdidas derivadas del incendio. Le reclamó $280,000 en virtud de la póliza

1 El delito de incendio y su modalidad agravada se encuentran tipificados en los Artículos 195 y 196 de nuestro Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4331-4332 (1983). Este delito es uno de intención específica según expresamos previamente en Pueblo v. Rodríguez López, 96 D.P.R. 690 (1968); Pueblo v. Sánchez Vega, 97 D.P.R. 133 (1969), interpretando allí el delito de incendio malicioso del antiguo Código Penal de 1937.

CC-97-769 4 expedida y una cantidad adicional en daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento.2 Por su parte, Triple S contestó la demanda, y presentó una solicitud de sentencia sumaria donde argumentó que su póliza no extendía cubierta por actuaciones criminales del asegurado, y que la convicción criminal de Fatach constituía un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud por entender que la sentencia criminal no constituía impedimento colateral por sentencia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, confirmó.

Inconforme, Triple S presentó ante nos recurso de certiorari. En esencia sostiene que la convicción criminal por incendio agravado debe tener el efecto de impedir que el acusado del siniestro reclame, a base de una póliza de seguro, los daños sufridos por la propiedad asegurada.

La adjudicación de esta controversia requiere que analicemos los conceptos pertinentes del contrato de seguro, la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, y la relación entre pleitos civiles y criminales.

II

2 Los hechos descritos en este caso dieron pie a varias demandas, reconvenciones, demandas contra tercero, etc. Las reclamaciones de esos pleitos se transigieron, excepto dos demandas y una reconvención. Las dos demandas y la reconvención están consolidadas en este pleito y son (a) la demanda de Fatach solicitando indemnización por las pérdidas derivadas del fuego y una reconvención de Triple S y (b) una demanda separada de Triple S contra otros co-causantes del incendio, incluyendo entre éstos a las otras dos personas convictas de incendio agravado junto con Fatach.

CC-97-769 5 El contrato de seguro está reglamentado extensamente en el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 101, et seq. (1997). Se define como “el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo.” Artículo 1.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 102 (énfasis nuestro).

En lo referente a la controversia de autos, el Art.

11.020 de dicho Código prohibe específicamente que se asegure contra las consecuencias penales de un delito:

“Sujeto a las disposiciones de este título, un contrato de seguro podrá hacerse con respecto a cualquier objeto y los riesgos en el mismo expresados, en cuanto a los cuales existe la posibilidad de damnificación o interés asegurable, excepto que:

(1) No se asegurará a ninguna persona contra las consecuencias penales de un delito...”.

Artículo 11.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1102 (énfasis nuestro).

Nuestro Código de Seguros, tanto en la frase “suceso incierto” como en la prohibición del Artículo 11.020, encarna el principio fundamental de que las pólizas cubren sólo pérdidas fortuitas, y no las provocadas intencionalmente por el asegurado. Robert E. Keeton y Alan I. Widiss, Insurance Law, Practicioner´s Edition, página 497 (1988). Estas disposiciones del Código de Seguros pretenden evitar que una persona utilice el contrato de seguro para

CC-97-769 6 lucrarse de su conducta intencional tipificada como delito. Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701 (1981).3 De igual manera, en los Estados Unidos se ha entendido que es contrario a la política pública asegurar contra obligaciones que tienen origen en actos intencionales del asegurado. 7 Couch on Insurance 3rd § 101:22 (1997); 18 Couch on Insurance 2nd § 74:663 (1983). Permitir que un asegurado consciente e intencionalmente controle los riesgos cubiertos por la póliza viola el concepto central de seguro. Rowland H. Long, 1 The Law of Liability Insurance, § 1.08(2), página 1-64.1 (1997).

Por otro lado, en España, la legislación pertinente articula iguales principios de moral y orden público. José María Elguero y Merino, La Estafa de Seguro, Madrid, 1988, pág. 123. El Artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50 del 8 de octubre de 1980 (R.C.L., 1980, 2295), según enmendada, dispone que una compañía aseguradora no tiene que pagar la indemnización acordada si el siniestro fue causado por la mala fe del asegurado. Su Artículo 48 proscribe expresamente la indemnización en casos de incendio provocado intencionalmente por el asegurado.

La industria del seguro descansa claramente en que los riesgos que asume en sus contratos no dependan de los actos intencionales del asegurado. Permitir que un asegurado

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Sahar Fatach v. Seguros Triple S Inc., 1999 TSPR 41 (prsupreme 1999).

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