González Ramos Y Otros v. Pacheco Romero Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 2022·No. CC-2020-299·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

2022 TSPR 43

v.

208 DPR ____

Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos;

Universal Insurance Company;

John Doe y Richard Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-299

Fecha: 12 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Juan J. Casillas Ayala Lcda. Cristina B. Fernández Niggemann Lcdo. Juan R. González Muñoz

Materia: Derecho Procesal Civil - La parte victoriosa en un pleito no está obligada a solicitar de forma expresa la concesión del interés legal presentencia estatuido en la Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil. Tal omisión constituye un error de forma que puede ser corregido en cualquier momento.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios v. CC-2020-0299 Certiorari

Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2022.

Debemos resolver si, tras una determinación de temeridad e imposición de honorarios de abogado, la parte victoriosa en un pleito debe solicitar la mención expresa del interés legal presentencia dispuesto en la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil para su eventual recobro. La respuesta es en la negativa. Cumplidos los requisitos de esta norma procesal, el pago del interés por temeridad es tan imperativo como lo es la condena del interés postsentencia cuando la parte no ha sido temeraria. La omisión de tal partida es un error de forma que puede ser corregido en cualquier momento, conforme lo permite la Regla 49.1 de Procedimiento Civil.

I

Los peticionarios José Luis González Ramos y Madeline Figueroa Colón presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el recurrido Pedro Luis Pacheco Romero y su compañía aseguradora, Universal Insurance Company, Inc. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de determinada indemnización.1 Esto debido a las lesiones corporales causadas por el impacto vehicular que sufrió el peticionario González Ramos, por el cual sus piernas estuvieron pilladas por varios minutos entre el auto que conducía el recurrido Pacheco Romero y la pared de un negocio. Oportunamente, los peticionarios solicitaron que se impusieran a los recurridos el pago de honorarios e intereses por temeridad. Sin embargo, el tribunal denegó la petición.

Insatisfechos con la determinación, las partes presentaron sus respectivos recursos ante el Tribunal de Apelaciones, los cuales fueron consolidados posteriormente. En lo pertinente, los peticionarios señalaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al no imponer honorarios de abogado e intereses presentencia. Evaluados los recursos consolidados, el Tribunal de Apelaciones modificó la

1 En la sentencia emitida el 2 de febrero de 2018 se incluyó el pago de $222,058.82 por los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales del peticionario González Ramos; $39,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales de la peticionaria Figueroa Colón; $737.94 por gastos misceláneos; $5,669 por el lucro cesante, así como el pago de las costas e intereses legales, con la deducción de $3,000 requerida por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, derogada y sustituida por la Ley Núm. 111- 2020.

sentencia apelada para establecer que la recurrida Universal respondía por los daños reclamados hasta el máximo de $250,000, según establecido en la póliza para las lesiones corporales por persona y las reclamaciones derivadas. Además, resolvió que el tribunal primario erró al no hacer una determinación de temeridad en cuanto a los recurridos. En consecuencia, declaró que procedía el pago de honorarios de abogado por la suma de $1,000, por los cuales la aseguradora respondería en exceso del límite de la póliza.

La determinación de temeridad en apelación estuvo fundamentada en que los recurridos negaron los hechos, así como toda negligencia y responsabilidad en el incidente que motivó la demanda. Incluso, porque levantaron la defensa de caso fortuito cuando del expediente surgía que, mediante carta suscrita el 15 de diciembre del 2014, el recurrido Pacheco Romero exigió a la recurrida Universal la activación de la póliza vigente por el accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2014. Sin embargo, no fue hasta la celebración del juicio en que la parte demandada admitió su negligencia al impactar a dos personas mientras conducía su vehículo de motor. Según expresó el tribunal apelativo, lo que correspondía era que los recurridos admitieran desde un principio la responsabilidad por el accidente y que el caso se limitara a dilucidar los daños reclamados por los peticionarios.

Inconformes con tal modificación y confirmación del dictamen primario, las partes solicitaron la reconsideración, las cuales fueron denegadas por el tribunal apelativo. No satisfechas, estas presentaron sus respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, pero no fueron admitidos o expedidos para la resolución en sus méritos.

Posteriormente, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para que se ordenara el pago de intereses por temeridad. Adujeron que, conforme a la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil y la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de enero de 2019 en el caso núm. KLAN201800444, consolidado con los recursos KLAN201800447 y KLAN201800448, tenían el derecho a recibir el pago de los intereses presentencia.

Los recurridos se opusieron a la petición por considerarla tardía. Alegaron, en esencia, que los peticionarios renunciaron al remedio de los intereses presentencia no concedidos expresamente por el Tribunal de Apelaciones, pues, no incluyeron tal reclamo en la moción de reconsideración ni en los escritos posteriores presentados ante este Tribunal. Sostuvieron que la omisión de los intereses era un error sustantivo y no de forma que no podía ser corregido porque la sentencia apelativa advino final y firme. Adujeron también que el único remedio que quiso conceder la instancia apelativa fueron los honorarios de abogado.

Evaluados los escritos, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de la imposición de los intereses por temeridad por entender que este asunto debió ser traído en el trámite apelativo. En desacuerdo, los peticionarios solicitaron reconsideración a la que los recurridos se opusieron. El tribunal se negó a reconsiderar su determinación.

Inconformes, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari. Sin embargo, esta instancia apelativa denegó el recurso mediante resolución emitida el 23 de junio de 2020 por considerar que no hubo abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error del tribunal primario como tampoco se cumplía alguno de los criterios que justificaran su intervención con la resolución recurrida.

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González Ramos Y Otros v. Pacheco Romero Y Otros, (prsupreme 2022).

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