EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios 2022 TSPR 43 v. 208 DPR ____ Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-299
Fecha: 12 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan J. Casillas Ayala Lcda. Cristina B. Fernández Niggemann Lcdo. Juan R. González Muñoz
Materia: Derecho Procesal Civil - La parte victoriosa en un pleito no está obligada a solicitar de forma expresa la concesión del interés legal presentencia estatuido en la Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil. Tal omisión constituye un error de forma que puede ser corregido en cualquier momento.
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José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
v. CC-2020-0299 Certiorari
Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2022.
Debemos resolver si, tras una determinación de
temeridad e imposición de honorarios de abogado, la parte
victoriosa en un pleito debe solicitar la mención expresa
del interés legal presentencia dispuesto en la Regla 44.3(b)
de Procedimiento Civil para su eventual recobro. La
respuesta es en la negativa. Cumplidos los requisitos de
esta norma procesal, el pago del interés por temeridad es
tan imperativo como lo es la condena del interés
postsentencia cuando la parte no ha sido temeraria. La
omisión de tal partida es un error de forma que puede ser
corregido en cualquier momento, conforme lo permite la Regla
49.1 de Procedimiento Civil. CC-2020-0299 2
I
Los peticionarios José Luis González Ramos y Madeline
Figueroa Colón presentaron una demanda por daños y
perjuicios contra el recurrido Pedro Luis Pacheco Romero y
su compañía aseguradora, Universal Insurance Company, Inc.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de determinada
indemnización.1 Esto debido a las lesiones corporales
causadas por el impacto vehicular que sufrió el
peticionario González Ramos, por el cual sus piernas
estuvieron pilladas por varios minutos entre el auto que
conducía el recurrido Pacheco Romero y la pared de un
negocio. Oportunamente, los peticionarios solicitaron que
se impusieran a los recurridos el pago de honorarios e
intereses por temeridad. Sin embargo, el tribunal denegó la
petición.
Insatisfechos con la determinación, las partes
presentaron sus respectivos recursos ante el Tribunal de
Apelaciones, los cuales fueron consolidados posteriormente.
En lo pertinente, los peticionarios señalaron que el
Tribunal de Primera Instancia erró al no imponer honorarios
de abogado e intereses presentencia. Evaluados los recursos
consolidados, el Tribunal de Apelaciones modificó la
1 En la sentencia emitida el 2 de febrero de 2018 se incluyó el pago de $222,058.82 por los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales del peticionario González Ramos; $39,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales de la peticionaria Figueroa Colón; $737.94 por gastos misceláneos; $5,669 por el lucro cesante, así como el pago de las costas e intereses legales, con la deducción de $3,000 requerida por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, derogada y sustituida por la Ley Núm. 111- 2020. CC-2020-0299 4
sentencia apelada para establecer que la recurrida
Universal respondía por los daños reclamados hasta el
máximo de $250,000, según establecido en la póliza para las
lesiones corporales por persona y las reclamaciones
derivadas. Además, resolvió que el tribunal primario erró
al no hacer una determinación de temeridad en cuanto a los
recurridos. En consecuencia, declaró que procedía el pago
de honorarios de abogado por la suma de $1,000, por los
cuales la aseguradora respondería en exceso del límite de
la póliza.
La determinación de temeridad en apelación estuvo
fundamentada en que los recurridos negaron los hechos, así
como toda negligencia y responsabilidad en el incidente que
motivó la demanda. Incluso, porque levantaron la defensa de
caso fortuito cuando del expediente surgía que, mediante
carta suscrita el 15 de diciembre del 2014, el recurrido
Pacheco Romero exigió a la recurrida Universal la
activación de la póliza vigente por el accidente ocurrido
el 30 de noviembre de 2014. Sin embargo, no fue hasta la
celebración del juicio en que la parte demandada admitió su
negligencia al impactar a dos personas mientras conducía su
vehículo de motor. Según expresó el tribunal apelativo, lo
que correspondía era que los recurridos admitieran desde un
principio la responsabilidad por el accidente y que el caso
se limitara a dilucidar los daños reclamados por los
peticionarios. CC-2020-0299 5
Inconformes con tal modificación y confirmación del
dictamen primario, las partes solicitaron la
reconsideración, las cuales fueron denegadas por el
tribunal apelativo. No satisfechas, estas presentaron sus
respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, pero
no fueron admitidos o expedidos para la resolución en sus
méritos.
Posteriormente, los peticionarios presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia una moción para que se
ordenara el pago de intereses por temeridad. Adujeron que,
conforme a la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil y la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de
enero de 2019 en el caso núm. KLAN201800444, consolidado
con los recursos KLAN201800447 y KLAN201800448, tenían el
derecho a recibir el pago de los intereses presentencia.
Los recurridos se opusieron a la petición por
considerarla tardía. Alegaron, en esencia, que los
peticionarios renunciaron al remedio de los intereses
presentencia no concedidos expresamente por el Tribunal de
Apelaciones, pues, no incluyeron tal reclamo en la moción
de reconsideración ni en los escritos posteriores
presentados ante este Tribunal. Sostuvieron que la omisión
de los intereses era un error sustantivo y no de forma que
no podía ser corregido porque la sentencia apelativa advino
final y firme. Adujeron también que el único remedio que
quiso conceder la instancia apelativa fueron los honorarios
de abogado. CC-2020-0299 6
Evaluados los escritos, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud de la imposición de los
intereses por temeridad por entender que este asunto debió
ser traído en el trámite apelativo. En desacuerdo, los
peticionarios solicitaron reconsideración a la que los
recurridos se opusieron. El tribunal se negó a reconsiderar
su determinación.
Inconformes, los peticionarios presentaron ante el
Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari. Sin
embargo, esta instancia apelativa denegó el recurso
mediante resolución emitida el 23 de junio de 2020 por
considerar que no hubo abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error del tribunal primario como tampoco se
cumplía alguno de los criterios que justificaran su
intervención con la resolución recurrida.
Ante tal denegatoria, los peticionarios presentaron
este recurso en el cual señalaron que el Tribunal de
Apelaciones erró al no atender los méritos de su petición
de certiorari sobre la denegatoria de primera instancia de
conceder los intereses presentencia o por temeridad a los
que tenían derecho. Expedimos el recurso, y con el beneficio
de la oportuna comparecencia de ambas partes, resolvemos en
los méritos la controversia que presenta este caso, no sin
antes exponer la doctrina legal vigente en nuestro
ordenamiento procesal civil. CC-2020-0299 7
II
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil dispone: “En
caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de
una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta”.2 Además, la
Regla 44.3 de Procedimiento Civil reconoce dos tipos de
intereses legales, a saber, los intereses presentencia (o
por temeridad) y los postsentencia. Conforme surge del texto
de esta norma, la imposición de intereses postsentencia
pretende evitar la demora irrazonable en el cumplimiento de
las obligaciones declaradas judicialmente por sentencia, y
estimular su pago en el menor tiempo posible.
El derecho a recobrar los intereses postsentencia es
estatutario u opera por disposición de ley. En consecuencia,
forman parte de la sentencia y pueden ser recobrados, aunque
no se mencionen expresamente en el dictamen.3 Este está
disponible para toda parte victoriosa, es decir, su
imposición es obligatoria, sin distinción de clase alguna
y con independencia de si la parte contraria actuó o no con
temeridad. Se computa sobre la cuantía de la sentencia,
2 Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (d). Véase, por ejemplo, Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779-780 (2016) (“aquel que promueve una acción frívola, con total ausencia de fundamento legal que la apoye [y sin legitimación activa], se expone a ser penalizado [con la imposición de honorarios de abogado]”).
3 Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 426 (2002). CC-2020-0299 8
incluidas las costas y los honorarios de abogado, desde la
fecha en que se emita la sentencia hasta su satisfacción.4
Sin embargo, los intereses presentencia solo proceden
sobre la cuantía de la sentencia, sin incluir las costas y
los honorarios de abogado, si la parte perdidosa actuó con
temeridad en la tramitación de un pleito y si este se trata
de una demanda en cobro de dinero o por daños y perjuicios.5
En cuanto a los intereses por temeridad, el inciso (b) de
la Regla 44.3 de Procedimiento Civil establece:
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.6
En el pasado hemos expresado que el texto de la norma
nos lleva a concluir que “[t]an imperativa es la condena de
intereses desde que se presenta la demanda cuando la parte
ha sido temeraria, como lo es la condena de intereses desde
que se dicta sentencia cuando la parte no ha sido
temeraria”.7
4 Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 136-137 (2006).
5 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010) (caso donde el tipo de controversia no era susceptible de la imposición del pago del interés legal por temeridad).
6 32 LPRA Ap. V., R. 44.3 (énfasis suplido).
7 Insurance Company of Puerto Rico v. Tribunal Superior, 100 DPR 405, 411 (1972). CC-2020-0299 9
Por otra parte, este Tribunal consistentemente ha
reafirmado que la temeridad para que se impongan los
intereses presentencia sobre la cuantía de la sentencia es
de naturaleza idéntica a la que puede acarrear la condena
al pago de honorarios de abogado y persiguen los mismos
propósitos.8 Ambas sanciones pretenden disuadir la
litigación frívola, compensar, en lo posible, los gastos
incurridos por la parte que no ha sido temeraria y fomentar
las transacciones de los pleitos.9 La equivalencia entre
estas sanciones es tal que “[u]na vez se determina la
temeridad, la imposición de honorarios de abogado e
intereses por temeridad es imperativa”.10
La única diferencia entre la condena al pago de
honorarios de abogado y los intereses presentencia es que
la primera no hace excepciones en cuanto al tipo de acción
en que pueden ser impuestos. Es decir, los honorarios de
abogados sancionan la temeridad en cualquier tipo de acción
judicial. No obstante, los intereses presentencia solo
proceden en dos clases de acciones: la de cobro de dinero,
así como la de daños y perjuicios.11 Nótese que en nuestro
ordenamiento procesal civil cuando el tribunal condena a la
8 Montañez, 156 DPR en la pág. 425; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 722 (1987); Colondres Vélez v. Bayron Vélez, 114 DPR 833, 843 (1983) (hacer una distinción en cuanto a la temeridad para la imposición de intereses presentencia y para los honorarios de abogado sería contrario a un sistema procesal civil lógico y ordenado).
9 Marrero Rosado, 178 DPR en las págs. 504-505; Montañez, 156 DPR en la pág. 425 (citando a Insurance Co. of P.R, 100 DPR en la pág. 411).
10 Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 329 (1990) (énfasis suplido).
11 Colondres Vélez, 114 DPR en las págs. 842-843. CC-2020-0299 10
parte perdidosa a pagar honorarios de abogado, lo que puede
hacer en todo tipo de acción, tal imposición constituye una
determinación implícita de temeridad.12
Sin duda, para reclamar los honorarios de abogado y
los intereses presentencia es imprescindible que se haya
actuado con temeridad durante el trámite judicial.13 Ahora
bien, aunque la temeridad es sancionada expresamente en las
disposiciones citadas, el concepto temeridad no está
definido propiamente en las Reglas de Procedimiento Civil.
Con más de un siglo de jurisprudencia, ha sido este Tribunal
el que caso a caso ha delimitado los contornos de esta
institución de carácter procesal.14
Según delineado, y en términos generales, el amplio
concepto de temeridad conlleva aquellas actuaciones de un
litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que
provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o
que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos.15 Un litigante
perdidoso actúa con temeridad cuando por su terquedad,
testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
12Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962).
13C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011) (el pago de honorarios e interés por temeridad no procede en ausencia de prueba de que la parte perdidosa actúo frívola o temerariamente en el cauce judicial).
14Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998) (citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987)). Véase, además, José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Publicaciones JTS, 2da ed. pág. 1305.
15Véase, Andamios de P.R. v. JPH Contractors, Corp, 179 DPR 503, 520 (2010) (el litigante temerario es aquel que dilata injustificadamente un pleito para evitar que la parte demandante cobre su acreencia). CC-2020-0299 11
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de
un pleito.16
La facultad de imponer honorarios de abogado y, cuando
procedan, intereses presentencia es la mejor arma que tienen
los tribunales para gestionar eficientemente los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración
de la justicia, así como para proteger a los litigantes de
la dilación y los gastos innecesarios.17 Como la temeridad
es contraria a los principios de eficiencia en la
administración de la justicia y el buen funcionamiento de
los tribunales, la sanción judicial dispuesta en la
Regla 44 de Procedimiento Civil es un mecanismo poderoso
para garantizar “una solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”.18
Este Tribunal ha resuelto que no es temerario quien
plantea asuntos complejos y novedosos, sobre los cuales no
existan precedentes vinculantes, o cuando exista alguna
desavenencia honesta en cuanto al derecho aplicable a los
hechos del caso.19 Sin embargo, es claramente temeraria la
16 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987).
17Íd. (citando con aprobación a R. E. Bernier, El derecho de accesión en Puerto Rico, Barcelona, Imp. Vda. de Daniel Cochs, 1970, págs. 30- 31).
18Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase, Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1075 (2020).
19Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 994 (2013); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). CC-2020-0299 12
parte que insiste contumazmente en alegar algo sin alguna
prueba fehaciente que lo apoye, que niega los hechos que le
constan o son de fácil corroboración y dilata los
procedimientos judiciales para no responder por sus
obligaciones.20
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido basta en el
sentido de que es temerario quien niega totalmente su
responsabilidad en los hechos que motivan la demanda, cuando
conocía o debió conocer, que su negligencia causó o
contribuyó al daño sufrido y obliga a la parte demandante
a litigar extensamente su caso, especialmente el aspecto de
la negligencia.21 Incluso, la parte es temeraria cuando
entiende que la cuantía reclamada es exagerada, pero no
acepta con franqueza la responsabilidad por sus actos con
el fin de limitarse a litigar los daños reclamados y su
valoración.22 De esta manera asume voluntariamente el riesgo
y las consecuencias de litigar un caso en el que la
negligencia surge prima facie (a primera vista o
impresión).23
Ahora bien, siempre debe tenerse en perspectiva que la
imposición de honorarios de abogado e intereses
20Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706-707 (2002); Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702-703 (1999); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
21 Véanse, por ejemplo, Feliciano Polanco v. Feliciano González, 147 DPR 722, 730-731 (1999); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443, 461 (1985).
22Mercado v. American Railroad Co., 61 DPR 228, 237 (1943); Reyes v. Aponte, 60 DPR 890, 900 (1942).
23 Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 739-740 (1984). CC-2020-0299 13
presentencia a la parte temeraria descansa en la sana
discreción judicial. Así, cuando en su sana discreción un
tribunal primario encuentra a una parte temeraria impone
una sanción procesal que solo será variada en apelación si
se demuestra que hubo abuso de discreción.24
Por último, este Tribunal ha expresado que los
intereses legales forman parte integral de la sentencia y
son recobrables, aunque se omita su mención en el dictamen.
En particular, se ha resuelto que la omisión de los
intereses en un dictamen se considera un error de forma que
puede ser corregido en cualquier momento, conforme lo
permite la Regla 49.1 de Procedimiento Civil.25
III
En este recurso los peticionarios alegan, en esencia,
que cuando el Tribunal de Apelaciones concluyó que los
recurridos fueron temerarios y los condenó al pago de
honorarios de abogado concedió implícitamente el interés
legal por temeridad. En consecuencia, aducen que el Tribunal
de Primera Instancia debió ordenar el pago de los intereses
presentencia. Tienen razón.
Conforme a la doctrina legal prevaleciente en nuestra
jurisdicción para que proceda la imposición de los
intereses presentencia o por temeridad hay que cumplir con
24VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 2021 TSPR 76, en las págs. 25-26; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212-213 (2013); Muniz Burgos, Inc. v. Mun. Yauco, 187 DPR 665, 691-692 (2013); Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008).
25Insurance Company of Puerto Rico v. Tribunal Superior, 100 DPR 405, 409-411 (1972). CC-2020-0299 14
dos requisitos: Primero, debe haber una determinación de
temeridad, expresa o implícita, que obligue a la imposición
de tal partida. Segundo, debe tratarse de una acción en
cobro de dinero o por daños y perjuicios. Una vez se cumplen
estos requisitos, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil
obliga al tribunal a conceder a la parte victoriosa el
interés legal presentencia. Dicho de otro modo, la condena
de intereses presentencia es imperativa u obligatoria en
tales circunstancias. Veamos si este caso reúne ambos
criterios.
Como mencionamos en la exposición de los hechos y el
trámite procesal de este caso, en su recurso apelativo los
peticionarios señalaron que el tribunal primario erró al no
imponer honorarios de abogado e intereses presentencia a
los recurridos. Así, mediante sentencia emitida el 31 de
enero de 2019, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el
error fue cometido y, en consecuencia, modificó la
sentencia apelada. Sin embargo, solo ordenó el pago de
honorarios de abogado por la suma de $1,000.
Para tal imposición, el tribunal apelativo hizo una
determinación expresa de temeridad consistente en que los
recurridos negaron los hechos esenciales de la demanda, así
como toda negligencia y responsabilidad en el accidente que
motivó la demanda, e incluso porque levantó la defensa de
caso fortuito. Esto a pesar de que en el expediente había
prueba de que la recurrida Universal conocía que el
recurrido Pacheco Romero ocasionó el accidente en cuestión. CC-2020-0299 15
Aún más, de nuestro análisis surge que la existencia de la
carta y la aceptación de la negligencia fue incluida en las
determinaciones de hechos del tribunal primario como
consecuencia de las estipulaciones de las partes.
Como sabemos, la conducta de negar en la contestación
de la demanda la negligencia a sabiendas de su frivolidad
fue sancionada como temeraria por este Tribunal en
Rodríguez Cancel v. A.E.E.,26 aunque la responsabilidad fue
aceptada posteriormente en el cauce judicial. Así, no hay
duda de que en este caso el tribunal de instancia abusó de
su discreción al no establecer la temeridad de los
recurridos. Por lo tanto, la determinación apelativa de
temeridad, además, de ser final y firme, fue correcta en
derecho.
La determinación apelativa antes dicha cumple con el
primer requisito para la imposición de intereses
presentencia. No hay duda de que la recurrida Universal, al
controlar la litigación en defensa del asegurado recurrido,
asumió el riesgo y la consecuencia de litigar de manera
temeraria. La conducta procesal asumida por la aseguradora
hizo que los peticionarios tuvieran que prepararse para
presentar prueba de la negligencia del recurrido Pacheco
Romero al conducir su vehículo e incurrir en gastos
innecesarios.
En cuanto al segundo requisito, surge del expediente
que la demanda presentada por los peticionarios fue una
26 116 DPR 443, 461 (1985). CC-2020-0299 16
reclamación de daños y perjuicios por un impacto vehicular
ocasionado por el recurrido Pacheco Romero. Conforme a la
Regla 44.3 de Procedimiento Civil, este tipo de reclamación
es una de las dos acciones que permite la imposición de
intereses presentencia. En consecuencia, se cumple con el
segundo requisito. Al reunirse ambos requisitos, es
imperativo la imposición del interés legal por temeridad.
Ahora bien, los recurridos alegan que los
presentencia no concedidos expresamente en la sentencia del
Tribunal de Apelaciones. En la alternativa, aducen que el
tribunal no puede enmendar la sentencia que es final y firme
para incluir los intereses presentencia. El Tribunal de
Primera Instancia aceptó este planteamiento al concluir que
esa partida debió reclamarse en el trámite apelativo. Sobre
este aspecto, el tribunal primario erró.
Recordemos que en Insurance Company of Puerto Rico v.
Tribunal Superior,27 este Tribunal rechazó tal planteamiento
porque los intereses legales previos o después de emitirse
la sentencia son de igual categoría. Además, se rechazó
porque la imposición del interés legal por temeridad es de
naturaleza idéntica a la imposición de honorarios de
abogado. Según la jurisprudencia vigente en la materia, la
sola determinación de temeridad hace imperativa la condena
por honorarios de abogado e intereses presentencia cuando
se trata de una acción por daños y perjuicios.
27 100 DPR 405, 409-411 (1972). CC-2020-0299 17
Por lo tanto, es ineludible para los recurridos cumplir
con el deber de satisfacer los intereses por temeridad, a
tenor con el cálculo correspondiente, aunque no hayan sido
incluidos expresamente en la sentencia apelativa. Así como
la concesión de honorarios de abogados hace implícita la
determinación de temeridad, tal concesión unida a la
determinación expresa de temeridad, hace imperativo el pago
de los intereses presentencia.
En este caso, la cuestión reclamada por los
peticionarios no es un error de derecho, o que vaya a la
sustancia de la sentencia, sino un error por inadvertencia
u omisión del Tribunal de Apelaciones al hacer la
correspondiente determinación de temeridad y conceder los
honorarios de abogado. Como sabemos, al amparo de la Regla
49.1 de Procedimiento Civil, esta omisión o error de forma
puede ser corregida en cualquier momento, lo que en efecto
hacemos al disponer en los méritos de este recurso.
En fin, conforme a la doctrina legal prevaleciente,
concluimos que en este caso los intereses legales por
temeridad o presentencia son parte de la sentencia por
operación de ley y constituyen parte del mandato del
tribunal apelativo sobre la sentencia emitida el 31 de enero
de 2019. En consecuencia, los peticionarios pueden recobrar
los intereses presentencia, aunque se haya omitido su
expresión en la sentencia apelativa que hizo la
correspondiente determinación de temeridad. CC-2020-0299 18
IV
Por todo lo anterior, se revocan las resoluciones de
los tribunales inferiores y se ordena el pago de los
intereses presentencia o por temeridad. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que determine el tipo
de interés aplicable y haga cualquier otro pronunciamiento
que en derecho proceda.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las resoluciones de los tribunales inferiores y se ordena el pago de los intereses presentencia o por temeridad. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine el tipo de interés aplicable y haga cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo