González Ramos Y Otros v. Pacheco Romero Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2022
DocketCC-2020-299
StatusPublished

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González Ramos Y Otros v. Pacheco Romero Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios 2022 TSPR 43 v. 208 DPR ____ Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-299

Fecha: 12 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Juan J. Casillas Ayala Lcda. Cristina B. Fernández Niggemann Lcdo. Juan R. González Muñoz

Materia: Derecho Procesal Civil - La parte victoriosa en un pleito no está obligada a solicitar de forma expresa la concesión del interés legal presentencia estatuido en la Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil. Tal omisión constituye un error de forma que puede ser corregido en cualquier momento.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis González Ramos; Madeline Figueroa Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

v. CC-2020-0299 Certiorari

Pedro Luis Pacheco Romero; Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Universal Insurance Company; John Doe y Richard Doe

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2022.

Debemos resolver si, tras una determinación de

temeridad e imposición de honorarios de abogado, la parte

victoriosa en un pleito debe solicitar la mención expresa

del interés legal presentencia dispuesto en la Regla 44.3(b)

de Procedimiento Civil para su eventual recobro. La

respuesta es en la negativa. Cumplidos los requisitos de

esta norma procesal, el pago del interés por temeridad es

tan imperativo como lo es la condena del interés

postsentencia cuando la parte no ha sido temeraria. La

omisión de tal partida es un error de forma que puede ser

corregido en cualquier momento, conforme lo permite la Regla

49.1 de Procedimiento Civil. CC-2020-0299 2

I

Los peticionarios José Luis González Ramos y Madeline

Figueroa Colón presentaron una demanda por daños y

perjuicios contra el recurrido Pedro Luis Pacheco Romero y

su compañía aseguradora, Universal Insurance Company, Inc.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de determinada

indemnización.1 Esto debido a las lesiones corporales

causadas por el impacto vehicular que sufrió el

peticionario González Ramos, por el cual sus piernas

estuvieron pilladas por varios minutos entre el auto que

conducía el recurrido Pacheco Romero y la pared de un

negocio. Oportunamente, los peticionarios solicitaron que

se impusieran a los recurridos el pago de honorarios e

intereses por temeridad. Sin embargo, el tribunal denegó la

petición.

Insatisfechos con la determinación, las partes

presentaron sus respectivos recursos ante el Tribunal de

Apelaciones, los cuales fueron consolidados posteriormente.

En lo pertinente, los peticionarios señalaron que el

Tribunal de Primera Instancia erró al no imponer honorarios

de abogado e intereses presentencia. Evaluados los recursos

consolidados, el Tribunal de Apelaciones modificó la

1 En la sentencia emitida el 2 de febrero de 2018 se incluyó el pago de $222,058.82 por los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales del peticionario González Ramos; $39,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales de la peticionaria Figueroa Colón; $737.94 por gastos misceláneos; $5,669 por el lucro cesante, así como el pago de las costas e intereses legales, con la deducción de $3,000 requerida por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, derogada y sustituida por la Ley Núm. 111- 2020. CC-2020-0299 4

sentencia apelada para establecer que la recurrida

Universal respondía por los daños reclamados hasta el

máximo de $250,000, según establecido en la póliza para las

lesiones corporales por persona y las reclamaciones

derivadas. Además, resolvió que el tribunal primario erró

al no hacer una determinación de temeridad en cuanto a los

recurridos. En consecuencia, declaró que procedía el pago

de honorarios de abogado por la suma de $1,000, por los

cuales la aseguradora respondería en exceso del límite de

la póliza.

La determinación de temeridad en apelación estuvo

fundamentada en que los recurridos negaron los hechos, así

como toda negligencia y responsabilidad en el incidente que

motivó la demanda. Incluso, porque levantaron la defensa de

caso fortuito cuando del expediente surgía que, mediante

carta suscrita el 15 de diciembre del 2014, el recurrido

Pacheco Romero exigió a la recurrida Universal la

activación de la póliza vigente por el accidente ocurrido

el 30 de noviembre de 2014. Sin embargo, no fue hasta la

celebración del juicio en que la parte demandada admitió su

negligencia al impactar a dos personas mientras conducía su

vehículo de motor. Según expresó el tribunal apelativo, lo

que correspondía era que los recurridos admitieran desde un

principio la responsabilidad por el accidente y que el caso

se limitara a dilucidar los daños reclamados por los

peticionarios. CC-2020-0299 5

Inconformes con tal modificación y confirmación del

dictamen primario, las partes solicitaron la

reconsideración, las cuales fueron denegadas por el

tribunal apelativo. No satisfechas, estas presentaron sus

respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, pero

no fueron admitidos o expedidos para la resolución en sus

méritos.

Posteriormente, los peticionarios presentaron ante el

Tribunal de Primera Instancia una moción para que se

ordenara el pago de intereses por temeridad. Adujeron que,

conforme a la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil y la

sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de

enero de 2019 en el caso núm. KLAN201800444, consolidado

con los recursos KLAN201800447 y KLAN201800448, tenían el

derecho a recibir el pago de los intereses presentencia.

Los recurridos se opusieron a la petición por

considerarla tardía. Alegaron, en esencia, que los

peticionarios renunciaron al remedio de los intereses

presentencia no concedidos expresamente por el Tribunal de

Apelaciones, pues, no incluyeron tal reclamo en la moción

de reconsideración ni en los escritos posteriores

presentados ante este Tribunal. Sostuvieron que la omisión

de los intereses era un error sustantivo y no de forma que

no podía ser corregido porque la sentencia apelativa advino

final y firme. Adujeron también que el único remedio que

quiso conceder la instancia apelativa fueron los honorarios

de abogado. CC-2020-0299 6

Evaluados los escritos, el Tribunal de Primera

Instancia denegó la solicitud de la imposición de los

intereses por temeridad por entender que este asunto debió

ser traído en el trámite apelativo. En desacuerdo, los

peticionarios solicitaron reconsideración a la que los

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