Gutiérrez Calderón v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

167 P.R. Dec. 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2006
DocketNúmero: CC-2004-840
StatusPublished
Cited by32 cases

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Gutiérrez Calderón v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 167 P.R. Dec. 130 (prsupreme 2006).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde determinar en esta ocasión si la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (Junta Financiera) se excedió en sus faculta-des al establecer, mediante reglamento, que la tasa de in-terés legal por sentencia que le aplica a las corporaciones públicas es la misma que le aplica al Estado Libre Aso-ciado, sus agencias e instrumentalidades, así como a los municipios, y no el tipo que le aplica al litigante no gubernamental.

La controversia ante nuestra consideración es estricta-mente de derecho. Los hechos que le sirven de trasfondo no están en controversia. Pasemos entonces a resumirlos.

I

El 10 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que encontró responsa-[134]*134ble a la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) y a la Au-toridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) de un ac-cidente aéreo ocurrido el 26 de julio de 1993. En el fatal accidente fallecieron tres policías miembros de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, luego de estrellarse el helicóptero en el que viajaban contra unas líneas eléctricas que no estaban debidamente identificadas, ubicadas en la Represa de Carraízo.

En la sentencia dictada el foro de instancia determinó que tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitación del caso, por lo que ordenó el pago de honora-rios de abogado e impuso el pago de intereses por temeri-dad de acuerdo con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Asimismo, el tribunal declaró “con lugar” la demanda de subrogación que había presentado la aseguradora de la Po-licía de Puerto Rico (Policía), la compañía US Fire Insurance Co. (aseguradora o peticionaria), contra la A.E.E. y la A.A.A. En su demanda, la aseguradora había solicitado el recobro del valor del helicóptero accidentado que le ha-bía reembolsado a la Policía.

Luego de varios incidentes procesales que no son nece-sarios detallar, la aseguradora solicitó ejecutar la senten-cia dictada a su favor. La A.E.E. consignó en el tribunal la suma de un millón de dólares para satisfacer la sentencia en su contra. La aseguradora objetó la cantidad consig-nada y adujo que la A.E.E. y la A.A.A. debían pagar interés sobre la sentencia a razón de 9.25% anual, que era la tasa de interés aplicable a los litigantes privados conforme es-tablecía el Reglamento 78-1 de 25 de octubre de 1988, Re-glamento Núm. 3702, promulgado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (Reglamento 78-1) para esos fines. La A.E.E. se opuso y adujo que conforme lo establecido en el Reglamento 78-1, ésta debía pagar el interés correspondiente a las entidades gubernamentales.

[135]*135Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 28 de enero de 2004 en la cual determinó que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales, según establecido en el Regla-mento 78-1, y fijó dicho interés en 5.25% anual.

Inconforme, la aseguradora acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito argüyó que las corporaciones públicas tienen personalidad jurídica propia, por lo que no pueden gozar de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad e intereses post sentencia. Adujo que éstas no podían equipararse a las instrumentalidades de gobierno que carecen de personalidad jurídica, por lo que en la medida que en el Reglamento 78-1 se tratan a ambas de la misma manera, el Reglamento era nulo. Indicó tam-bién que la determinación del foro de instancia era errónea por ser contraria a lo resuelto en Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985).

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instan-cia, aunque la modificó para que reflejara el interés preva-leciente a la fecha en que se dictó la sentencia a favor de la aseguradora, a saber, 5.50% y no el 5.25% que había fijado el foro primario.

Inconforme nuevamente, la aseguradora acudió ante nosotros mediante una petición de certiorari el pasado 20 de septiembre de 2004. En su petición señaló como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal Apelativo al concluir, en contra del derecho sustantivo vi-gente contenido en la jurisprudencia (Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443) y en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil que las corporaciones públicas gozan de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad, equiparándolas a instrumentalidades públicas sin personalidad jurídica. Peti-ción de certiorari, pág. 5.

El 17 de diciembre de 2004 dictamos una orden dirigida [136]*136a la A.E.E. y a la A.A.A. para que se expresaran sobre el recurso de certiorari presentado. Ambas partes han compa-recido, por lo que pasamos a resolver.

II

La controversia ante nuestra consideración nos permite determinar si procede extender a las corporaciones públi-cas el mismo interés legal por sentencia que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades, y a los municipios, conforme lo establece el Reglamento 78-1.

A. La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, regula lo concerniente a la fijación del interés legal tanto post sentencia como por temeridad.(1) El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago de dinero. Este se computa sobre la cuantía de la sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, y se fija desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta que ésta se satisface. Zequeira v. C.R.U.V., 95 D.P.R. [137]*137738, 741 (1968). Su imposición es mandatoria a toda parte perdidosa sin distinción alguna. Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467, 470 (1982); P.R. & Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 621, 622-623 (1962).

De otra parte, el interés por temeridad se impone cuando convergen los dos requisitos siguientes: que la parte haya procedido temerariamente y que se trate de un caso sobre cobro de dinero o daños y perjuicios. Lameiro v. Dávila, 103 D.P.R. 834, 841 (1975). Éste se fija sobre la suma principal de la sentencia dictada sin incluir las costas ni los honorarios de abogado. El interés por temeridad se calcula dependiendo de la reclamación de que se trate: en los casos de cobro de dinero, se computa desde que surge la causa de acción, y en el caso de daños y peijuicios se hará a partir de la presentación de la demanda.

La Regla 44.3, supra, específicamente exime al Estado, sus municipios, instrumentalidades y funcionarios en su carácter oficial, del pago de intereses por temeridad. En Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra, interpretamos esta exención y resolvimos que no se extendía a las corporaciones públicas. Véase discusión, infra.

B. La referida Regla 44.3 de Procedimiento Civil provee para que la Junta Financiera fije el interés legal por sentencia.

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