ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII-ESPECIAL
ROSA BEATRIZ SANABRIA Certiorari procedente NAZARIO Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDOS de Mayagüez
v. KLCE202400051
BRISTOL-MYERS SQUIBB Caso Número: PUERTO RICO INC., BY2019CV2885 Y OTROS Sobre: Discrimen (Ley PETICIONARIOS Núm. 100) y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece la señora Rosa Beatriz Sanabria Nazario (Sra.
Sanabria Nazario; peticionaria) ante este Tribunal de Apelaciones
mediante el recurso de certiorari ante nuestra consideración, en el que
solicita la revocación de una Resolución y Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 2 de enero de 2024 y
notificada el 3 de enero de 2024. Por medio de esta, el foro de instancia
ordenó el pago de costas por la cantidad de $4,043.78 a favor de la
peticionaria y el 15% del total de indemnización para la compensación de
honorarios de abogado. Sin embargo, denegó sus reclamos de intereses
legales presentencia y de honorarios legales adicionales conforme a la
doctrina de quantum meruit.
Por los fundamentos a continuación, denegamos la expedición del
recurso discrecional ante este Tribunal.
I
El 29 de mayo de 2019, la peticionaria presentó una querella
contra Bristol Myers Squibb Puerto Rico, Inc. en la que reclamó: (1)
discrimen por razón de edad y origen nacional al amparo de la Ley Núm.
100; (2) represalias al amparo de la Ley Núm. 115, (3) despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, y (4) una causa de acción de
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400051 2
daños y perjuicios de parte del Sr. Roberto Matías Borreli. El Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia en la que dispuso que el despido de la
Sra. Sanabria Nazario fue injustificado, por lo cual ordenó el pago de la
indemnización correspondiente. No obstante, en cuanto al reclamo de
represalias el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el despido no
obedeció a razones vengativas por haberse quejado sobre la empresa.
De igual forma, sostuvo que no procedía su causa de acción sobre
discrimen por razón de edad y origen, así como el reclamo de daños.
Inconformes, ambas partes acudieron ante el amparo de este
Tribunal de Apelaciones. La querellante sostuvo que no debió desestimar
su reclamo de represalias y que tenía derecho a la concesión de
honorarios legales, por haber prevalecido en su demanda de despido
injustificado. Por su parte, los querellados señalaron que erró el foro de
instancia al no incluir ciertas determinaciones de hechos que validaban la
corrección del despido, que hubo múltiples ofensas de parte de la
querellante y que la empresa tenía fundamentos suficientes para el
despido.
Así las cosas, en ese entonces confirmamos la sentencia del foro
de instancia en cuanto la procedencia del reclamo sobre despido
injustificado. Sin embargo, modificamos para disponer el pago de
honorarios de abogado según lo establece la Ley Sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976. Precisamente, esta
ley dispone que procede el quince por ciento (15%) del total de la
compensación para el pago de honorarios de abogado puesto que los
abogados que representan a trabajadores en reclamaciones contra su
patrono están vedados de recibir honorarios por sus servicios.
Posteriormente, devuelto el caso ante el Tribunal de Primera
Instancia, la Sra. Sanabria Nazario presentó una solicitud de intereses
presentencia. Adujo que, conforme a la Regla 44.3 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., el Tribunal de Primera Instancia estaba compelido
a imponer los intereses presentencia tras su determinación de temeridad. KLCE202400051 3
Además, presentó una Solicitud Urgente de Orden de Embargo,
Mandamiento de Ejecución y Señalamiento de Bienes para Hacer
Efectiva el Pago de Mesada e Intereses Post Sentencia a Tenor con la
Regla 51 de Procedimiento Civil.
Tras varias instancias procesales, la peticionaria presentó una
Solicitud de honorarios legales a base de las horas trabajadas al amparo
de la doctrina “quantum meruit”. Mediante esta moción expuso que se
encontraba ante la consideración del foro de instancia su determinación
en cuento a costas y honorarios de abogado. Precisó que, al amparo de
la doctrina de quantum meruit, procedía la concesión del veinticinco por
ciento (25%) de la compensación en concepto de honorarios de abogado.
Entre otros fundamentos, sostuvo que invirtió un total de 1,036.30 horas
de trabajo en un caso de litigación compleja y múltiples recursos
apelativos.
Por su parte, la parte recurrida se opuso a la solicitud de
honorarios de abogados debido a que la única causa de acción que
procedió fue la de despido injustificado, mientras que las demás causas
de represalias, daños y perjuicios, y discrimen por razón de edad y origen
no tuvieron éxito. Además, refutó la solicitud de intereses presentencia
conforme a la R. 44.3(b) puesto que la causa de acción bajo la Ley Núm.
80 no era equivalente a una reclamación de daños.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución y
Orden en la que dispuso que la peticionaria incluyó en su memorando de
costas gastos que no eran del todo reembolsables. Explicó que estos
consistían en gastos de oficina, mensajeros, sellos de correo, servicios de
fotocopia y gastos de investigación. Por consiguiente, ordenó pagó de
costas ascendentes a $4,043.78. Asimismo, sostuvo que no procedía el
reclamo del veinticinco por ciento (25%) en honorarios de abogado puesto
que solo halló ha lugar la causa de acción de despido injustificado. Por tal
razón concluyó que la determinación de quince por ciento (15%) era
razonable. Finalmente, respecto al reclamo de intereses presentencia KLCE202400051 4
sostuvo que no se encontraba ante un caso de cobro de dinero o de
daños y perjuicios.
Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, mediante el cual sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:
Erró el TPI al no conceder intereses por temeridad a favor de Sanabria, a pesar de que determinó que BMS fue temeraria en el proceso.
Erró el TPI al no conceder honorarios legales adicionales al 15% por concluir que el asunto había sido adjudicado por este Honorable Tribunal.
Por su parte, compareció la parte recurrida quien se opuso a los
señalamientos de error. Precisó que no se cumplían los criterios
establecidos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para la expedición del recurso en cuestión. Además, sostuvo que los
asuntos planteados en el recurso eran improcedentes.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o
denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII-ESPECIAL
ROSA BEATRIZ SANABRIA Certiorari procedente NAZARIO Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDOS de Mayagüez
v. KLCE202400051
BRISTOL-MYERS SQUIBB Caso Número: PUERTO RICO INC., BY2019CV2885 Y OTROS Sobre: Discrimen (Ley PETICIONARIOS Núm. 100) y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece la señora Rosa Beatriz Sanabria Nazario (Sra.
Sanabria Nazario; peticionaria) ante este Tribunal de Apelaciones
mediante el recurso de certiorari ante nuestra consideración, en el que
solicita la revocación de una Resolución y Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 2 de enero de 2024 y
notificada el 3 de enero de 2024. Por medio de esta, el foro de instancia
ordenó el pago de costas por la cantidad de $4,043.78 a favor de la
peticionaria y el 15% del total de indemnización para la compensación de
honorarios de abogado. Sin embargo, denegó sus reclamos de intereses
legales presentencia y de honorarios legales adicionales conforme a la
doctrina de quantum meruit.
Por los fundamentos a continuación, denegamos la expedición del
recurso discrecional ante este Tribunal.
I
El 29 de mayo de 2019, la peticionaria presentó una querella
contra Bristol Myers Squibb Puerto Rico, Inc. en la que reclamó: (1)
discrimen por razón de edad y origen nacional al amparo de la Ley Núm.
100; (2) represalias al amparo de la Ley Núm. 115, (3) despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, y (4) una causa de acción de
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400051 2
daños y perjuicios de parte del Sr. Roberto Matías Borreli. El Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia en la que dispuso que el despido de la
Sra. Sanabria Nazario fue injustificado, por lo cual ordenó el pago de la
indemnización correspondiente. No obstante, en cuanto al reclamo de
represalias el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el despido no
obedeció a razones vengativas por haberse quejado sobre la empresa.
De igual forma, sostuvo que no procedía su causa de acción sobre
discrimen por razón de edad y origen, así como el reclamo de daños.
Inconformes, ambas partes acudieron ante el amparo de este
Tribunal de Apelaciones. La querellante sostuvo que no debió desestimar
su reclamo de represalias y que tenía derecho a la concesión de
honorarios legales, por haber prevalecido en su demanda de despido
injustificado. Por su parte, los querellados señalaron que erró el foro de
instancia al no incluir ciertas determinaciones de hechos que validaban la
corrección del despido, que hubo múltiples ofensas de parte de la
querellante y que la empresa tenía fundamentos suficientes para el
despido.
Así las cosas, en ese entonces confirmamos la sentencia del foro
de instancia en cuanto la procedencia del reclamo sobre despido
injustificado. Sin embargo, modificamos para disponer el pago de
honorarios de abogado según lo establece la Ley Sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976. Precisamente, esta
ley dispone que procede el quince por ciento (15%) del total de la
compensación para el pago de honorarios de abogado puesto que los
abogados que representan a trabajadores en reclamaciones contra su
patrono están vedados de recibir honorarios por sus servicios.
Posteriormente, devuelto el caso ante el Tribunal de Primera
Instancia, la Sra. Sanabria Nazario presentó una solicitud de intereses
presentencia. Adujo que, conforme a la Regla 44.3 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., el Tribunal de Primera Instancia estaba compelido
a imponer los intereses presentencia tras su determinación de temeridad. KLCE202400051 3
Además, presentó una Solicitud Urgente de Orden de Embargo,
Mandamiento de Ejecución y Señalamiento de Bienes para Hacer
Efectiva el Pago de Mesada e Intereses Post Sentencia a Tenor con la
Regla 51 de Procedimiento Civil.
Tras varias instancias procesales, la peticionaria presentó una
Solicitud de honorarios legales a base de las horas trabajadas al amparo
de la doctrina “quantum meruit”. Mediante esta moción expuso que se
encontraba ante la consideración del foro de instancia su determinación
en cuento a costas y honorarios de abogado. Precisó que, al amparo de
la doctrina de quantum meruit, procedía la concesión del veinticinco por
ciento (25%) de la compensación en concepto de honorarios de abogado.
Entre otros fundamentos, sostuvo que invirtió un total de 1,036.30 horas
de trabajo en un caso de litigación compleja y múltiples recursos
apelativos.
Por su parte, la parte recurrida se opuso a la solicitud de
honorarios de abogados debido a que la única causa de acción que
procedió fue la de despido injustificado, mientras que las demás causas
de represalias, daños y perjuicios, y discrimen por razón de edad y origen
no tuvieron éxito. Además, refutó la solicitud de intereses presentencia
conforme a la R. 44.3(b) puesto que la causa de acción bajo la Ley Núm.
80 no era equivalente a una reclamación de daños.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución y
Orden en la que dispuso que la peticionaria incluyó en su memorando de
costas gastos que no eran del todo reembolsables. Explicó que estos
consistían en gastos de oficina, mensajeros, sellos de correo, servicios de
fotocopia y gastos de investigación. Por consiguiente, ordenó pagó de
costas ascendentes a $4,043.78. Asimismo, sostuvo que no procedía el
reclamo del veinticinco por ciento (25%) en honorarios de abogado puesto
que solo halló ha lugar la causa de acción de despido injustificado. Por tal
razón concluyó que la determinación de quince por ciento (15%) era
razonable. Finalmente, respecto al reclamo de intereses presentencia KLCE202400051 4
sostuvo que no se encontraba ante un caso de cobro de dinero o de
daños y perjuicios.
Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, mediante el cual sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:
Erró el TPI al no conceder intereses por temeridad a favor de Sanabria, a pesar de que determinó que BMS fue temeraria en el proceso.
Erró el TPI al no conceder honorarios legales adicionales al 15% por concluir que el asunto había sido adjudicado por este Honorable Tribunal.
Por su parte, compareció la parte recurrida quien se opuso a los
señalamientos de error. Precisó que no se cumplían los criterios
establecidos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para la expedición del recurso en cuestión. Además, sostuvo que los
asuntos planteados en el recurso eran improcedentes.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o
denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre
resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40). Como es sabido, debido a que la
discreción judicial no opera en el vacío, Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011), la Regla 40 esboza los
criterios que este tribunal revisor debe considerar al determinar la
expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400051 5
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se
ha resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
B.
La imposición de intereses legales a partir del dictamen de una
sentencia constituye parte de la política pública que rige nuestro
ordenamiento jurídico. Meléndez Vega v. El Vocero de PR., 189 DPR 123,
242 (2013). Precisamente, se persigue “que las sentencias que envuelvan
cuantías monetarias sean satisfechas a la mayor brevedad posible.
Molina y otros v. Rivera y otros, 178 DPR 506, 515 (2010). Los intereses
legales forman parte integral de la sentencia y son recobrables, aunque
se omita su mención en el dictamen. En particular, nuestro ordenamiento KLCE202400051 6
reconoce el pago de dos clases de intereses: (1) interés postsentencia
sobre la cuantía del dictamen, disponibles a toda parte victoriosa,
independiente de si actuó con temeridad o no; y (2) intereses
presentencia. Sobre estos últimos, la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
El interés post sentencia consiste en el tipo de interés que se
impone a favor de la parte victoriosa en las sentencias que ordenan el
pago de dinero. Este se computa tomando en cuenta la cuantía dispuesta
en la sentencia, incluyendo costas y honorarios, y se fija desde la fecha
del dictamen hasta su satisfacción. Por otro lado, los intereses
presentencia consisten en los impuestos contra la parte que haya
procedido temerariamente y se trate de una causa de acción de daños y
perjuicios o en cobro de dinero. En este tipo, el interés se fija
exclusivamente sobre la suma principal sin incluir cuantía alguna en
concepto de costas u honorarios de abogado. Gutiérrez v. A.A.A., 167
DPR 130, 136-37 (2006). En Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178
DPR 476, 505 (2010), el Tribunal Supremo estableció que los intereses
por temeridad eran improcedentes en casos de disolución de una
sociedad.
Respecto a los intereses legales presentencia, el Tribunal Supremo
ha enfatizado que la imposición de estos no requiere una determinación
de temeridad distinta o separa de la correspondiente a la imposición de
honorarios de abogado por temeridad. En cambio, se trata de una sola
determinación de temeridad respecto a la parte perdidosa. Montañez v.
U.P.R., 156 DPR 395, 425 (2002). Sobre el concepto de temeridad este KLCE202400051 7
consiste en “las actuaciones de una parte que hacen necesario un pleito
que se pudo evitar o que provocan su indebida prolongación”. Colón
Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Al imponer los
honorarios, los tribunales descansan en su discreción y la determinación
de la cuantía depende de: (1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada,
y (5) el nivel profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR
299, 342-343 (2011). Una vez realizada la determinación de temeridad es
imperativo que los tribunales condenen al pago de honorarios de abogado
e intereses presentencia. Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR 556, 565
(1994).
C.
En casos de reclamaciones laborales en los que empleados
requieren representación legal, los abogados están vedados de cobrarles
a estos por sus servicios. Así lo establece la Ley que Regula la Concesión
de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones de
Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402 de 12 de
mayo de 1950. 32 LPRA sec. 3115. Por tanto, en casos al amparo de la
Ley sobre despidos injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
el juzgador debe imponer una cantidad para honorarios de abogado que
nunca será menor del quince por ciento (15%) del total de la
compensación o cien dólares ($100), la cual sea mayor. 29 LPRA sec.
185k(b).
La cuantía reconocida estatutariamente constituye el mínimo al que
tienen derecho los representantes legales de los empleados reclamantes,
razón por la cual los tribunales pueden conceder sumas mayores. Para
ello el Tribunal Supremo dispuso que en las situaciones en las que un
abogado solicite una cuantía mayor en honorarios de abogado por sus
esfuerzos debe considerar los siguientes criterios: (a) horas trabajadas y
labor realizada, y (b) tarifa que cobra por hora en este tipo de caso. López
Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574, 583 (1997). Para ello, es KLCE202400051 8
responsabilidad del abogado reclamante que desglose el tiempo invertido
en el caso y especificar las tareas realizadas. Por su parte, el tribunal
evaluará de acuerdo con su propia experiencia y pericia para determinar
lo que es realmente razonable. Id. en la pág. 584. Además, tomará en
consideración la novedad y dificultad de las controversias. Id. Finalmente,
los tribunales de primera instancia deben fundamentar su determinación
en cuanto a la petición de honorarios adicionales, de manera que los
foros apelativos revisar. Sin embargo, “los tribunales apelativos no
intervendrán con la determinacion de honorarios realizada en instancia,
excepto en casos de abuso de discreción. Id.
III
Mediante el recurso discrecional ante nuestra consideración, la
peticionaria sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al no
conceder intereses legales presentencia cuando determinó que la parte
recurrida fue temeraria. Además, adujo que el foro de instancia erró al no
conceder honorarios de abogado adicionales por haber concluido que la
compensación de los abogados era un asunto ya adjudicado por este
Tribunal de Apelaciones. Por los fundamentos a continuación denegamos
la expedición del recurso ante nuestra consideración.
Nos corresponde evaluar si se encuentran presentes los criterios
que guían nuestra discreción al atender recursos de certiorari. Según
previamente expuesto, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone los elementos que deben estar presentes en una
petición de certiorari para su expedición. En el caso de epígrafe no se
encuentra ninguno de estos criterios presente.
En primer lugar, la determinacion del foro recurrido respecto a los
intereses presentencia no fue contraria a derecho. La Regla 44.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, establece que procede la imposición de
intereses legales presentencia en casos de cobro de dinero o daños y
perjuicio en los que la parte haya incurrido en temeridad. Sin embargo, en
este caso nos encontramos ante una sentencia condenatoria sobre KLCE202400051 9
despido injustificado conforme a la Ley Núm. 80. Mediante una sentencia
que es final y firme, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que no
procedía la causa de acción de daños incluida en la querella. Por
consiguiente, no procede la imposición de intereses legales presentencia
conforme a la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, supra.
Respecto a la determinación de no conceder honorarios de
abogado adicionales al quince por ciento (15%) de la compensación,
tampoco incurrió en una conclusión contraria a derecho. Conforme a lo
previamente expuesto, la Ley Núm. 80 reconoce como mínimo que los
abogados representantes de trabajadores que prevalecen en su reclamo
de despido injustificado tienen derecho al quince por ciento (15%) de la
compensación. Sin embargo, conforme la jurisprudencia aplicable, los
defensores que entiendan que merecen mayor compensación pueden
solicitar honorarios adicionales. Respecto a ello, los tribunales retienen
discreción para otorgarlos según el criterio de razonabilidad.
En el caso ante nuestra consideración, el foro de instancia tuvo
ante sí una petición de honorarios adicionales fundamentada, la cual
incluyó el desglose de horas trabajadas y las tarifas cobradas
ordinariamente. No obstante, el foro recurrido concluyó que no procedía la
petición de honorarios. Particularmente, razonó que “[e]s nuestro
entender, que el Honorable Tribunal de Apelaciones determinó que el
15% de honorarios de abogado es uno razonable por el trabajo realizado
por los abogados”. Así las cosas, concluimos que el foro primario no
incurrió en abuso de discreción ni error de derecho. Esta determinacion
de honorarios adicionales descansa en la discreción del foro recurrido,
quien evaluó la petición y la adjudicó. Ausente un abuso de discreción, el
Tribunal de Apelaciones no se encuentra en posición para intervenir con
la determinacion recurrida.
IV
Por los fundamentos anteriores, denegamos la expedición del
recurso de certiorari solicitado. KLCE202400051 10
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones