ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación, acogida EDUARDO M. JOGLAR como Certiorari CASTILLO procedente de Tribunal de Parte Recurrida KLAN202400730 Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan
LUIZ A. PENNA; GERALD A. Caso Núm.: TORRES NOGUERAS; K AC2013-0185 AWCI, LLC Sobre: Parte Peticionaria Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
El 1 de agosto de 2024, el señor Gerald A. Torres (señor
Torres), Luiz A. Penna (señor Penna) y AWCI, LLC (en conjunto, parte
peticionaria) instaron el recurso de apelación de epígrafe.1 Solicitan
que revoquemos una Resolución emitida el 20 de mayo de 2024, y
notificada el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.2
Mediante dicha determinación, el foro primario ordenó a la
parte peticionaria a pagar solidariamente la cantidad de
$120,773.40 ($63.10 diarios) por concepto de intereses post-
sentencia generados, a partir de la Sentencia emitida y notificada el
19 de febrero de 2019,3 sobre los intereses pre-sentencia y a razón
de la tasa de interés aplicada al 6.25%; y a pagar solidariamente la
cantidad de $52,525.80 ($27.40 diarios) en concepto de intereses
1 Acogemos el recurso de apelación como un recurso de certiorari por ser lo procedente en derecho. Sin embargo, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal. 2 Resolución, Apéndice del recurso, págs. 468-470. 3 Sentencia, Íd., págs. 66-68.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400730 2
post-sentencia sobre los honorarios de abogado generados desde la
misma Sentencia del 19 de febrero de 2019. Advirtió además que
tanto esta sentencia como los honorarios de abogado continuarían
generando intereses hasta el pago completo y total de las cantidades
antes mencionadas.4
Por su parte, el señor Eduardo M. Joglar Castillo (señor Joglar
Castillo) presentó la Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari
el 19 de agosto de 2024.
Examinado el recurso instado, el cual acogemos como un
certiorari5, luego de evaluados los escritos a la luz del derecho
aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida
a los únicos efectos de cambiar las fechas a partir de las cuales se
deben calcular los intereses post-sentencia sobre los intereses pre-
sentencia y sobre los honorarios de abogado, respectivamente. Así
modificada, se confirma.
En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
calcular los intereses post-sentencia sobre los intereses pre-
sentencia a partir del 16 de agosto de 2022 con una tasa de interés
de 5.00%; y los intereses post-sentencia sobre los honorarios de
abogado desde el 26 de septiembre de 2023 con una tasa de interés
de 9.25%.
I.
El 14 de marzo de 2013, el señor Joglar Castillo radicó una
Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la parte
peticionaria.6 En lo pertinente, alegó que, el 11 de marzo de 2013 le
informó al señor Torres y al señor Penna su decisión de renunciar a
la sociedad existente entre ellos y solicitó la disolución y liquidación
4 Resolución, Íd., pág. 470. 5 A pesar del recurso ser acogido como certiorari, conserva la identificación alfanumérica original asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 6 Demanda, Íd., págs. 1-23. KLAN202400730 3
de ACWI, LLC. Sostuvo que no podía obligársele a continuar en la
sociedad, ni confiscársele el interés económico en la entidad. Por
ende, solicitó del foro primario la liquidación y el pago de su
participación, al igual que el pago de costas, gastos, intereses y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 21 de junio de 2013, el señor Torres y el señor
Penna presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda y
reconvenciones.7 Posteriormente, el foro primario permitió que
AWCI, LLC presentara una reconvención.8 Sin embargo, mediante
Sentencia Parcial emitida el 7 de noviembre de 2018, el TPI
desestimó todas las reconvenciones.9
El 13 de febrero de 2019, el TPI emitió una Resolución,
notificada y archivada el 19 de febrero de 2019, por la que declaró
Ha Lugar la solicitud de desembolso de $994,506.02 a favor del
señor Joglar Castillo, correspondiente a su participación;10 a saber,
33.34% de la proporción de los activos de AWCI, LLC.11 El TPI
también determinó que no procedían los intereses pre-sentencia.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2019, el TPI dictó
Sentencia donde ordenó el archivo del caso de epígrafe por no existir
trámite ulterior pendiente y por entender que ya había dispuesto
sobre la totalidad de las controversias.12 De este dictamen, el 20 de
marzo de 2019, el señor Joglar Castillo recurrió en apelación ante
nos.13
El 18 de diciembre de 2020, otro Panel de este Tribunal revocó
al foro a quo en el KLAN201900298. Específicamente, reconoció que
la parte peticionaria incurrió en temeridad, y, por ende, determinó
7 Contestación a Demanda, Íd., págs. 24-30; Contestación a Demanda, Íd., págs.
31-37. 8 Sentencia, Íd., pág. 72 (se toma conocimiento judicial de este hecho). 9 Sentencia Parcial, Apéndice de la oposición del recurso, págs. 1-6. 10 Resolución, Apéndice del recurso, págs. 63-65. 11 Sentencia, Íd., pág. 206. 12 Sentencia, Íd., págs. 66-68. 13 KLAN201900298. KLAN202400730 4
que el señor Joglar Castillo tenía derecho a recibir el pago de
intereses pre-sentencia y los honorarios de abogado, a partir de la
renuncia a la entidad el 11 de marzo de 2013.14
Devuelto el caso al foro a quo, el 16 de agosto de 2022, el TPI
ordenó a la parte peticionaria a satisfacer solidariamente
$368,512.18 en concepto de intereses pre-sentencia y $160,000.00
por concepto de honorarios de abogado para un total de
$528,512.18.15 Ante este segundo dictamen, el 26 de agosto de
2022, la parte peticionaria acudió ante este foro apelativo vía
recurso de certiorari.16
El 31 de octubre de 2022, en el caso KLCE202200941,
sostuvimos que el TPI no erró al computar los intereses pre-
sentencia hasta el 13 de febrero de 2019, fecha en que dicho foro
ordenó el desembolso de $994,506.02 consignados en el tribunal.17
Específicamente, expresamos lo siguiente sobre el cálculo de
intereses pre-sentencia realizado por el foro primario:
El foro primario calculó los intereses presentencia, a partir del 11 de marzo de 2013, según lo dispuso por [sic] el Tribunal de Apelaciones y hasta el 13 de febrero de 2019, cuando se ordenó el desembolso de $994,506.02 al recurrido. El TPI rechazó interpretar literalmente la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que el legislador dispuso que los intereses presentencia se computan hasta la fecha de dictada la sentencia. Aunque reconoció que el 13 de febrero de 2019 el tribunal dictó una resolución, concluyó que lo importante es que dio a conocer la cuantía del principal a satisfacer. Por eso no le pareció importante si la decisión se tomó en una sentencia o en una resolución. Al TPI le quedó claro que el derecho del recurrido a recibir la liquidación se resolvió en la sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó el 30 de junio de 2015. No obstante, concluyó que la cuantía se determinó el 13 de febrero de 2019 y resolvió que la parte peticionaria debía pagar al recurrido $368,512.18 por concepto de intereses presentencia.18
14 Sentencia, Íd., págs. 69-87. 15 Resolución, Íd., págs. 139-149. 16 KLCE202200941. 17 Sentencia, Íd., págs. 204-217. 18 Sentencia, Íd., págs. 209-210 (Énfasis y subrayado suplido). KLAN202400730 5
Por otro lado, determinamos que el TPI abusó de su discreción
al ordenar el pago de $160,000.00 en concepto de honorarios de
abogado porque no siguió las directrices establecidas por nuestro
Tribunal Supremo para calcular la cuantía de honorarios de
abogado y no contó con la presentación de un memorando
juramentado o alguna otra evidencia que justificara el pago de
$160,000.00. Por ende, devolvimos el caso al TPI para que revisara
dicha cuantía conforme a los parámetros establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.
Luego de los correspondientes tramites, el 26 de septiembre
de 2023, el TPI condenó a la parte peticionaria a pagar
solidariamente $160,000.00 en concepto de honorarios de abogado,
luego de llevar el análisis correspondiente para determinar dicha
cuantía.19 Posteriormente, este Panel confirmó la determinación
mediante una Sentencia emitida el 22 de diciembre de 2023 en el
caso KLCE202301203.20
Luego de varios trámites procesales, el señor Joglar Castillo
radicó una Urgente Solicitud de Orden sobre Intereses Pre y Post
Sentencia el 21 de marzo de 2024.21 En síntesis, solicitó del foro
primario que ordenara a la parte peticionaria a pagar la suma de
$97,373.58 en concepto de principal de intereses pre-sentencia,
$5,306.60 por intereses post-sentencia, y $16.90 per diem, hasta su
total y completo pago. También suplicó del TPI que ordenara a la
parte peticionaria a pagar solidariamente la suma principal de
$50,249.00 en concepto de honorarios de abogado, $191.84 por
intereses post-sentencia, y $8.72 per diem, hasta su total y completo
pago.
19 Resolución, Íd., págs. 359-364. 20 Sentencia, Íd., págs. 395-412. 21 Urgente Solicitud de Orden sobre Intereses Pre y Post Sentencia, Íd., págs. 451-
457. KLAN202400730 6
Por su parte, el señor Penna radicó una Oposición a Urgente
Solicitud de Orden sobre Intereses Pre y Post Sentencia el 13 de mayo
de 2024.22 Alegó que no existía controversia sobre el pago de
intereses pre-sentencia, pues el 16 de mayo de 2023, el foro primario
había ordenado el desembolso de la cantidad de $368,512.18 por
los intereses pre-sentencia más los intereses devengados. Sostuvo
además que, tampoco se adeudaban intereses post-sentencia sobre
la partida de honorarios de abogado porque ya habían depositado la
cantidad ordenada por el TPI el 28 de febrero de 2024; esto es,
$160,000.00. En la alternativa, la parte peticionaria planteó que, de
proceder la imposición de intereses post-sentencia sobre la cuantía
de honorarios de abogado, procedía realizar el cómputo a partir del
26 de septiembre de 2023, cuando el foro primario condenó a la
parte peticionaria a pagar solidariamente $160,000.00 en concepto
de honorarios de abogado.
Mediante Resolución recurrida, emitida el 20 de mayo de
2024, y notificada y archivada el 23 de mayo de 2024, el TPI ordenó
a la parte peticionaria a pagar solidariamente la cantidad de
sentencia generados a partir de la Sentencia emitida el 19 de febrero
de 2019,23 y a satisfacer solidariamente la cantidad de $52,525.80
($27.40 diarios) en concepto de intereses post-sentencia por los
honorarios de abogado. También advirtió que tanto dicha sentencia
como los honorarios de abogado continuarían generando intereses
hasta el pago completo y total de las cantidades antes mencionadas.
Subsiguientemente, la solicitud de reconsideración
presentada por la parte peticionaria el 7 de junio de 2024 fue
22 Oposición a Urgente Solicitud de Orden sobre Intereses Pre y Post Sentencia, Íd.,
págs. 458-465. 23 Sentencia, Íd., págs. 66-68. KLAN202400730 7
denegada mediante una Orden emitida el 21 de junio de 2024, y
notificada el 2 de julio de 2024, por el foro primario.24
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
acudió ante esta Curia el 1 de agosto de 2024 y señaló que el TPI
cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA UN[A] FECHA INCORRECTA PARA EL CÁLCULO DE INTERESES PRE-SENTENCIA LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA QUE LOS INTERESES IMPUESTOS ESTÉN MATEMÁTICAMENTE ERRÓNEOS.
ERRÓ EL TPI AL IMPONER UNA PARTIDA DE INTERESES SOBRE INTERESES, PROCEDER EXPRESAMENTE VEDADO EN NUESTRO SISTEMA LEGAL.
Con relación al primer señalamiento de error, la parte
peticionaria alegó que el TPI erró al calcular la cantidad de intereses
post-sentencia impuestos sobre los intereses pre-sentencia, a partir
del 19 de febrero de 2024, y a una tasa de interés de 6.25%. Sostuvo
que, dicho cálculo debió de haberse realizado desde el 16 de agosto
de 2022 porque fue en esa fecha que el TPI fijó por primera vez una
cuantía exacta; a saber, $368,512.18 en concepto de intereses pre-
sentencia.
En cuanto al segundo señalamiento, la parte peticionaria
alegó que el TPI erró al imponer una partida de intereses post-
sentencia sobre los honorarios de abogado. En la alternativa, arguyó
que el cálculo para determinar dichos intereses debió de haberse
realizado desde el 26 de septiembre de 2023 y no a partir del 19 de
febrero de 2019.
Por su parte, el 19 de agosto de 2024, el señor Joglar Castillo
radicó una Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari donde
indicó que debíamos confirmar la Resolución recurrida.
24 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución de 20 de mayo de 2024, Íd.,
págs. 471-512; Orden, Íd., pág. 513. KLAN202400730 8
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.25
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,26
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.27 La citada regla
establece que el recurso sólo se expide cuando se recurre de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56 de
Procedimiento Civil,28 injunctions de la Regla 57 de Procedimiento
Civil,29 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se
puede expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o
cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.30 Según lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.31
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar
25 Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). 26 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 27 Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., supra, pág. 1004; Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019). 28 Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. 29 Regla 57 de Procedimiento Civil, Íd., R. 57. 30 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, Íd.; véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., supra, pág. 487. 31 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202400730 9
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.32
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia,33 de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”.34 Por ende, este
tribunal no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
32 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40. 33 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 34 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). KLAN202400730 10
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”.35
B.
Por otro lado, el Artículo 1076 del “Código Civil de Puerto Rico”
de 2020 dispone que “[l]os intereses vencidos y no pagados al capital
devengan el interés legal desde que se reclaman judicialmente,
aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.36
Este tipo de interés se llama anatocismo o aquella acumulación de
“intereses vencidos y no pagados al capital, de manera que
produ[cen] nuevos intereses”.37
En esa misma línea, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil
dispone dos (2) tipos de intereses; a saber, los intereses pre-
sentencia y los intereses post-sentencia.38
Los intereses post-sentencia se imponen a favor de la parte
victoriosa en las sentencias sobre pago de dinero.39 De este modo,
dicha imposición es mandatoria para toda parte perdidosa sin
distinción alguna.40 Este tipo de interés se computa utilizando el
interés al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, que esté en
vigor al momento de dictarse la sentencia, y “sobre la cuantía de la
sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y hasta
que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de
abogado”.41
Por otro lado, el interés pre-sentencia o por temeridad se
impone cuando una parte actúa temerariamente y se trate de un
35 Íd., pág. 736 (Énfasis en el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 36 Artículo 1076 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9011. 37 J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 4a ed., Barcelona, Bosch, 1988,
T. I, Vol. II, pág. 350. 38 Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.3; Malavé v. Oriental, 167 DPR
594, 608 (2006). 39 Malavé v. Oriental, supra, pág. 608. 40 Íd.; Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 137 (2006). 41 Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 44.3 (a). KLAN202400730 11
caso sobre cobro de dinero o daños y perjuicios.42 Si se cumplen
estos requisitos, la imposición de intereses legales es obligatoria.43
De igual modo, se utiliza el interés fijado por la Junta Financiera,
que esté vigente al momento de dictarse la sentencia, y “desde que
sur[ja] la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la
presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta
la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de
la sentencia”.44 Este interés debe constar en la sentencia.45
C.
Respecto a la temeridad, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que son aquellas “actuaciones en que un litigante promueve
un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida
del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”.46 Es por esto que la
determinación de temeridad descansa en la sana discreción del
TPI,47 y los tribunales apelativos deben intervenir solo cuando surja
claramente abuso de discreción.48
Según dispone la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,49 los
honorarios de abogado se imponen cuando cualquier parte o su
abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad.
Además, la suma debe ser correspondiente a dicha conducta.
En fin, las penalidades de los honorarios de abogado e
intereses pre-sentencia que se imponen por conducta temeraria
tienen como propósito disuadir la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la parte
42 Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil, Íd., R. 44.3 (b); Gutiérrez v. A.A.A., supra,
pág. 136. 43 SLG González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 151 (2022). 44 Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil, supra. 45 Íd. 46 Sucn. Mena Pamias v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 780 (2023); SLG González
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 148. 47 Sucn Mena Pamias v. Meléndez et al., supra, pág. 780. 48 Íd.; VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021). 49 Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1 (d). KLAN202400730 12
victoriosa los perjuicios económicos y las molestias producto de la
temeridad de la otra parte.50 También se ha indicado que el
propósito de dicha imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconvenientes de un pleito.51
III.
En el presente caso, la parte peticionaria solicita que
revoquemos la Resolución recurrida, pues arguye que el TPI erró al
utilizar fechas equivocadas para realizar el cálculo de los intereses
post-sentencia sobre los intereses pre-sentencia y los honorarios de
abogado, respectivamente.
peticionaria alegó que, el TPI erró al calcular la cantidad de intereses
post-sentencia impuestos sobre los intereses pre-sentencia, a partir
del 19 de febrero de 2024, y a una tasa de interés de 6.25%, porque,
aunque en dicha fecha se desembolsó la suma de $994,506.02 por
la participación del señor Joglar Castillo, en ese momento no se
conocía la cantidad exacta a pagar. Sostuvo que, dicho cálculo debió
de haberse realizado desde el 16 de agosto de 2022 porque fue en
esa fecha que el TPI fijó por primera vez una cuantía exacta; a saber,
$368,512.18 en concepto de intereses pre-sentencia. Tiene razón.
Según dispuesto anteriormente, los intereses post-sentencia
se imponen a favor de la parte victoriosa en las sentencias sobre
pago de dinero, y dicha imposición es mandatoria para toda parte
perdidosa sin distinción alguna. Este tipo de interés se computa
utilizando el interés al tipo que fije por reglamento la Junta
50 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504-505 (2010); Montañez v.
U.P.R., 156 DPR 395, 425 (2002). 51 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto Hernández,
189 DPR 972, 993 (2013). KLAN202400730 13
Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia,
y “sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha
en que se dictó y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y
los honorarios de abogado”.52
Del expediente del caso de epígrafe se desprende que, el 18 de
diciembre de 2020, otro Panel de este Tribunal en el caso
KLAN201900298 reconoció la temeridad de la parte peticionaria y,
por ende, determinó que el señor Joglar Castillo tenía derecho a
intereses pre-sentencia. Dos años después, el 16 de agosto de 2022,
el TPI determinó por primera vez la cuantía exacta a pagar por los
intereses pre-sentencia; a saber, $368,512.18.
Mediante la Resolución recurrida surge que el TPI calculó los
intereses post-sentencia a partir del 19 de febrero de 2019 cuando
emitió la Sentencia cerrando y archivando el caso de epígrafe.
Adviértase, no obstante que, los intereses post-sentencia se
calculan sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago
desde la fecha en que se dictó. La Sentencia del 19 de febrero de
2019 no incluyó cuantía alguna e incluso no dispuso nada sobre los
intereses pre-sentencia. Fue por medio de la Resolución notificada
el 19 de febrero de 2019 por la que el foro primario denegó la
imposición de intereses pre-sentencia- determinación que fue
revocada en el caso KLAN201900298- pero no especificó cuantía
alguna para pagar dichos intereses. En otras palabras, al TPI utilizar
la fecha del 19 de febrero de 2019 para calcular los intereses post-
sentencia sobre los intereses pre-sentencia, incidió. Lo anterior,
pues dicho cálculo se debió de haber realizado a partir del 16 de
agosto de 2022, cuando el foro a quo fijó por primera vez la suma de
$368,512.18, y en base a la tasa de interés de 5.00% aplicable al
52 Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. KLAN202400730 14
periodo del 1 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022, según la
tabla de intereses aplicables a sentencias judiciales.53
Respecto al segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria alegó que el TPI erró al imponer una partida de intereses
post-sentencia sobre los honorarios de abogado. En la alternativa,
arguyó que el cálculo para determinar dichos intereses debió de
haberse realizado desde el 26 de septiembre de 2023 y no desde el
19 de febrero de 2019. Lo anterior, pues, alegó la parte peticionaria
que, según la Sentencia que emitimos el 31 de octubre de 2022 en
el caso KLCE202200941, el foro a quo tenía que tener evidencia y
realizar un análisis sobre la veracidad de los honorarios de abogado,
y ello se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2023. Ante ello, alegó
que aplicaba una tasa de interés de 9.25%. Le asiste razón respecto
al planteamiento en la alternativa. Veamos.
Como se expuso en la sección anterior, los honorarios de
abogado se imponen cuando cualquier parte o su abogado o abogada
haya procedido con temeridad o frivolidad, y la suma debe ser
correspondiente a dicha conducta. Al igual que con el primer
señalamiento de error, los intereses post-sentencia sobre los
honorarios de abogado se calculan sobre la cuantía de la sentencia
que ordena el pago desde la fecha en que se dictó.
Según se desprende del expediente del caso de epígrafe,
mediante la Sentencia del 19 de febrero de 2019, el foro primario no
impuso honorarios de abogado. Otro Panel en el caso
KLAN201900298 reconoció temeridad el 18 de diciembre de 2020,
y, posteriormente, el 16 de agosto de 2022, el TPI ordenó a la parte
peticionaria a pagar de forma solidaria $160,000.00 por concepto de
honorarios de abogado. Sin embargo, emitimos una Sentencia el 31
53 Intereses Aplicables a Sentencias Judiciales, Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, pág. 2, en *Tabla Intereses Aplicables a Sentencias- 1985 hasta diciembre 2024.pdf (pr.gov) (última visita, 2 de octubre de 2024). KLAN202400730 15
de octubre de 2022 en el caso KLCE202200941 por la que
devolvimos el caso al foro primario para que revisara dicha cuantía
conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. No fue hasta el 26 de septiembre de 2023 que el foro
primario llevó a cabo lo ordenado y condenó a la parte peticionaria
a satisfacer solidariamente $160,000.00 en concepto de honorarios
de abogado. Por lo tanto, el foro primario erró al computar los
intereses post-sentencia sobre los honorarios de abogado a partir
del 19 de febrero de 2019 y no desde el 23 de septiembre de 2023
con una tasa de interés de 9.25% aplicable al periodo del 1 de julio
de 2023 al 31 de diciembre de 2023, conforme a la tabla de intereses
aplicables a sentencias judiciales.54
A la luz de lo expuesto, concluimos que le asiste razón a la
parte peticionaria. El foro primario debió de haber calculado los
intereses post-sentencia sobre los intereses pre-sentencia desde el
16 de agosto de 2022 con una tasa de interés de 5.00%; y los
intereses post-sentencia sobre los honorarios de abogado a partir
del 26 de septiembre de 2023 con una tasa de interés de 9.25%.
IV.
En virtud de lo anterior, se expide el auto de certiorari y
modificamos la Resolución recurrida a los únicos efectos de cambiar
las fechas a partir de las cuales se deben computar los intereses
post-sentencia sobre los intereses pre-sentencia y sobre los
honorarios de abogado, respectivamente. Así modificada, se
confirma. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
calcular los intereses post-sentencia sobre los intereses pre-
sentencia a partir del 16 de agosto de 2022 con una tasa de interés
de 5.00%; y los intereses post-sentencia sobre los honorarios de
54 Íd. KLAN202400730 16
abogado desde el 26 de septiembre de 2023 con una tasa de interés
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones