Joglar Castillo, Eduardo M v. Penna, Luiz A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2024
DocketKLAN202400730
StatusPublished

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Joglar Castillo, Eduardo M v. Penna, Luiz A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación, acogida EDUARDO M. JOGLAR como Certiorari CASTILLO procedente de Tribunal de Parte Recurrida KLAN202400730 Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan

LUIZ A. PENNA; GERALD A. Caso Núm.: TORRES NOGUERAS; K AC2013-0185 AWCI, LLC Sobre: Parte Peticionaria Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.

El 1 de agosto de 2024, el señor Gerald A. Torres (señor

Torres), Luiz A. Penna (señor Penna) y AWCI, LLC (en conjunto, parte

peticionaria) instaron el recurso de apelación de epígrafe.1 Solicitan

que revoquemos una Resolución emitida el 20 de mayo de 2024, y

notificada el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.2

Mediante dicha determinación, el foro primario ordenó a la

parte peticionaria a pagar solidariamente la cantidad de

$120,773.40 ($63.10 diarios) por concepto de intereses post-

sentencia generados, a partir de la Sentencia emitida y notificada el

19 de febrero de 2019,3 sobre los intereses pre-sentencia y a razón

de la tasa de interés aplicada al 6.25%; y a pagar solidariamente la

cantidad de $52,525.80 ($27.40 diarios) en concepto de intereses

1 Acogemos el recurso de apelación como un recurso de certiorari por ser lo procedente en derecho. Sin embargo, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal. 2 Resolución, Apéndice del recurso, págs. 468-470. 3 Sentencia, Íd., págs. 66-68.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400730 2

post-sentencia sobre los honorarios de abogado generados desde la

misma Sentencia del 19 de febrero de 2019. Advirtió además que

tanto esta sentencia como los honorarios de abogado continuarían

generando intereses hasta el pago completo y total de las cantidades

antes mencionadas.4

Por su parte, el señor Eduardo M. Joglar Castillo (señor Joglar

Castillo) presentó la Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari

el 19 de agosto de 2024.

Examinado el recurso instado, el cual acogemos como un

certiorari5, luego de evaluados los escritos a la luz del derecho

aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación,

se expide el auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida

a los únicos efectos de cambiar las fechas a partir de las cuales se

deben calcular los intereses post-sentencia sobre los intereses pre-

sentencia y sobre los honorarios de abogado, respectivamente. Así

modificada, se confirma.

En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para

calcular los intereses post-sentencia sobre los intereses pre-

sentencia a partir del 16 de agosto de 2022 con una tasa de interés

de 5.00%; y los intereses post-sentencia sobre los honorarios de

abogado desde el 26 de septiembre de 2023 con una tasa de interés

de 9.25%.

I.

El 14 de marzo de 2013, el señor Joglar Castillo radicó una

Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la parte

peticionaria.6 En lo pertinente, alegó que, el 11 de marzo de 2013 le

informó al señor Torres y al señor Penna su decisión de renunciar a

la sociedad existente entre ellos y solicitó la disolución y liquidación

4 Resolución, Íd., pág. 470. 5 A pesar del recurso ser acogido como certiorari, conserva la identificación alfanumérica original asignada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 6 Demanda, Íd., págs. 1-23. KLAN202400730 3

de ACWI, LLC. Sostuvo que no podía obligársele a continuar en la

sociedad, ni confiscársele el interés económico en la entidad. Por

ende, solicitó del foro primario la liquidación y el pago de su

participación, al igual que el pago de costas, gastos, intereses y

honorarios de abogado.

Por su parte, el 21 de junio de 2013, el señor Torres y el señor

Penna presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda y

reconvenciones.7 Posteriormente, el foro primario permitió que

AWCI, LLC presentara una reconvención.8 Sin embargo, mediante

Sentencia Parcial emitida el 7 de noviembre de 2018, el TPI

desestimó todas las reconvenciones.9

El 13 de febrero de 2019, el TPI emitió una Resolución,

notificada y archivada el 19 de febrero de 2019, por la que declaró

Ha Lugar la solicitud de desembolso de $994,506.02 a favor del

señor Joglar Castillo, correspondiente a su participación;10 a saber,

33.34% de la proporción de los activos de AWCI, LLC.11 El TPI

también determinó que no procedían los intereses pre-sentencia.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2019, el TPI dictó

Sentencia donde ordenó el archivo del caso de epígrafe por no existir

trámite ulterior pendiente y por entender que ya había dispuesto

sobre la totalidad de las controversias.12 De este dictamen, el 20 de

marzo de 2019, el señor Joglar Castillo recurrió en apelación ante

nos.13

El 18 de diciembre de 2020, otro Panel de este Tribunal revocó

al foro a quo en el KLAN201900298. Específicamente, reconoció que

la parte peticionaria incurrió en temeridad, y, por ende, determinó

7 Contestación a Demanda, Íd., págs. 24-30; Contestación a Demanda, Íd., págs.

31-37. 8 Sentencia, Íd., pág. 72 (se toma conocimiento judicial de este hecho). 9 Sentencia Parcial, Apéndice de la oposición del recurso, págs. 1-6. 10 Resolución, Apéndice del recurso, págs. 63-65. 11 Sentencia, Íd., pág. 206. 12 Sentencia, Íd., págs. 66-68. 13 KLAN201900298. KLAN202400730 4

que el señor Joglar Castillo tenía derecho a recibir el pago de

intereses pre-sentencia y los honorarios de abogado, a partir de la

renuncia a la entidad el 11 de marzo de 2013.14

Devuelto el caso al foro a quo, el 16 de agosto de 2022, el TPI

ordenó a la parte peticionaria a satisfacer solidariamente

$368,512.18 en concepto de intereses pre-sentencia y $160,000.00

por concepto de honorarios de abogado para un total de

$528,512.18.15 Ante este segundo dictamen, el 26 de agosto de

2022, la parte peticionaria acudió ante este foro apelativo vía

recurso de certiorari.16

El 31 de octubre de 2022, en el caso KLCE202200941,

sostuvimos que el TPI no erró al computar los intereses pre-

sentencia hasta el 13 de febrero de 2019, fecha en que dicho foro

ordenó el desembolso de $994,506.02 consignados en el tribunal.17

Específicamente, expresamos lo siguiente sobre el cálculo de

intereses pre-sentencia realizado por el foro primario:

El foro primario calculó los intereses presentencia, a partir del 11 de marzo de 2013, según lo dispuso por [sic] el Tribunal de Apelaciones y hasta el 13 de febrero de 2019, cuando se ordenó el desembolso de $994,506.02 al recurrido. El TPI rechazó interpretar literalmente la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que el legislador dispuso que los intereses presentencia se computan hasta la fecha de dictada la sentencia. Aunque reconoció que el 13 de febrero de 2019 el tribunal dictó una resolución, concluyó que lo importante es que dio a conocer la cuantía del principal a satisfacer. Por eso no le pareció importante si la decisión se tomó en una sentencia o en una resolución. Al TPI le quedó claro que el derecho del recurrido a recibir la liquidación se resolvió en la sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó el 30 de junio de 2015.

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