Consejo De Titulares Del Condominio … v. Triple-S Propiedad, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLCE202400161·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII-ESPECIAL

CONSEJO DE TITULARES Certiorari procedente del DEL CONDOMINIO Tribunal de Primera COSTA BRAVA Y OTROS Instancia, Sala Superior de Fajardo RECURRIDOS KLCE202400112 v. consolidado con Caso Número: KLCE202400161 CE2019CV00104 TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.

PETICIONARIO Sobre: Incumplimiento Aseguradores Huracanes Irma/María Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Triple-S Propiedad,

Inc. (en adelante, Triple S o peticionario) mediante los recursos de certiorari

de autos. Por medio de estos señaló que el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ceiba, incurrió en error al excluir las transcripciones de

múltiples deposiciones tomadas por este. Además, impugnó la imposición

en su contra de honorarios de abogado e intereses legales. Por los

fundamentos a continuación, denegamos la expedición de los recursos.

I

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del

Condominio Costa Brava (en adelante, recurridos) radicó una demanda

contra Triple S por los daños y las pérdidas sufridas en el Condominio

Costa Brava como consecuencia del paso del Huracán María. Sostuvo que

la aseguradora se había rehusado a cumplir sus obligaciones contractuales

al no indemnizar los daños significativos. Tras múltiples instancias

procesales, ante la revisión de una moción de sentencia sumaria denegada

por el foro de instancia, este Tribunal de Apelaciones dictó sentencia

mediante la cual se ordenó el pago de $270,806.79.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400112 consolidado con KLCE202400161 2

En dicha ocasión anterior, sostuvimos que procedía la resolución

sumaria parcial de una reclamación de incumplimiento de contrato de

seguro para ordenar el pago parcial o adelanto conforme al ajuste

presentado. Así, razonamos que el monto de $270,806.79 era una suma

líquida sobre la cual no existía controversia entre las partes. Por tanto,

revocamos la resolución del Tribunal de Primera Instancia puesto que no

era necesario esperar a la resolución final de la totalidad de la reclamación

para ordenar el pago de la suma anterior conforme al Artículo 27.166 del

Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716f. Recalcamos que aún permanecía

una suma ilíquida considerable en controversia, precisamente la diferencia

entre las cuantías estimadas por Triple S y las reclamadas por el

asegurado. Así las cosas, ordenamos el pago de la suma líquida y libre de

controversia, y devolvimos el caso para la continuación de los

procedimientos.

Devuelto el caso, los recurridos presentaron una Moción In Limine

en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia excluyera las

trascripciones de siete deposiciones que la parte demandada incluyó en el

Informe con Antelación a Juicio. Adujo que dichas transcripciones no

habían sido notificadas conforme a la Regla 29.3(d) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V. En consecuencia, sostuvo que dicho proceder le causó

una situación de desventaja significativa y afectó gravemente sus intereses

en el litigio.

Por su parte, el peticionario se opuso a la solicitud al señalar que no

procedía la petición de eliminación por que utilizaría dichas transcripciones

exclusivamente como prueba de impugnación. Añadió que los recurridos

no lograron explicar en qué manera se vieron perjudicados sus intereses.

Por cuanto, estimó que los recurridos tenían tiempo suficiente para

examinar las transcripciones previo al inicio del juicio.

Atendidas las mociones de las partes, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó la supresión de las transcripciones de las deposiciones

bajo el fundamento de que estas no fueron notificadas conforme al término KLCE202400112 consolidado con KLCE202400161 3

provisto por la Regla 27.8 de Procedimiento Civil, supra. El foro de instancia

razonó que la demandada no podía evitar los requisitos de la regla anterior

“con la excusa de que se trata de prueba de impugnación que no tendría

que haber anunciado” y “[t]odo lo contrario, por tratarse de prueba que

pudiera utilizarse sin anuncio debemos ser rigurosos en proteger su

confiabilidad”. Añadió que el propósito de esta regla es proteger los efectos

del tiempo contra la memoria, por lo cual concluyó que sería excesivamente

oneroso para los deponentes tener que verificar las transcripciones

descansando en su memoria después de transcurrido un año y medio. Sin

embargo, el foro de instancia adujo que, haciendo un balance de intereses,

permitió la producción de los audios de las deposiciones en sustitución de

las transcripciones.

Posteriormente, los recurridos presentaron un Memorando

solicitando pago de honorarios de abogados, intereses por mora, intereses

legales y costas. En esencia argumentaron que la suma sentenciada por el

Tribunal de Primera Instancia ascendía a $570,944.17 tras la imposición de

intereses por temeridad, honorarios de abogado, intereses por mora y

costas. La parte demandada se opuso a la imposición de las sumas

solicitadas. Precisó que la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil requiere

que se dicte una sentencia que finiquite alguna o todas las causas de

acción.

En este caso sostuvo que el dictamen no constituye una sentencia,

pues no dispuso ninguna de las causas de acción de la demanda. Por tanto,

sostuvo que no procedía la imposición de intereses legales en esa etapa

de los procedimientos. Además, adujo que no podía imponerse intereses

por mora conforme al Artículo 1061 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3017,

porque no había una deuda líquida, vencida ni exigible para el 19 de

septiembre de 2019. Asimismo, alegó que para imponerle el pago de

honorarios de abogado conforme al Artículo 27.165 del Código de Seguros

de Puerto Rico era necesaria una determinación de que la parte

demandada actuó de mala fe. Finalmente, sostuvo que tampoco procedía KLCE202400112 consolidado con KLCE202400161 4

la imposición de honorarios de abogado conforme a la Regla 44.1(d) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, puesto que no hubo

determinación de temeridad.

El 9 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

orden al respecto en la que dispuso lo siguiente:

En adición al pago de ajuste ordenado por el Tribunal Apelativo a Triple S desembolsar a la demandante, se ordena a Triple S adicionalmente al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad de $270,806.79 desde la radicación de la demanda hasta su actual desembolso y $10,000.00 en honorarios de abogado. No procede determinación de temeridad alguna ni ulterior imposición de intereses. Se le confieren la cantidad de $102.00 en costas de apelación.

Inconforme con ambas determinaciones, Triple S presentó los

recursos de certiorari ante nuestra consideración, mediante los cuales

imputó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes

errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al excluir o suprimir unas transcripciones de deposición anunciadas en el informe de conferencia con antelación al juicio por entender que no fueron notificadas oportunamente para su revisión.

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Consejo De Titulares Del Condominio … v. Triple-S Propiedad, Inc., (prapp 2024).

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