Asoc De Salud Primaria De Pr, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLAN202400264
StatusPublished

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Asoc De Salud Primaria De Pr, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE SALUD APELACIÓN PRIMARIA DE PUERTO Procedente del RICO, INC., CONCILIO Tribunal de Primera INTEGRAL DE SALUD DE Instancia, Sala LOÍZA, INC.; MIGRANT Superior de San HEALTH CENTER, INC.; Juan RÍO GRANDE COMMUNITY HEALTH Civil Núm.: CENTER, INC., Y OTROS K PE2002-1037 (904) Apelados KLAN202400264 Sobre: Mandamus, v. Sentencia Declaratoria y ESTADO LIBRE Cobro de Dinero ASOCIADO DE PUERTO RICO; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN, Y OTROS

Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves,1 el Juez Rivera Torres y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nos HPM Foundation Inc. (“HPM” o

“Apelante”) mediante Apelación. Nos solicita que revoquemos una

Resolución2 emitida el 12 de enero de 2024, notificada el 17 del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de

esta, el foro a quo estableció las cuantías adeudadas en intereses

legales e intereses por mora.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

modificamos la Resolución aquí apelada, y así modificada se

confirma.

1Mediante Orden Administrativa OATA2024-038 se designa a la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, debido a que dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Acogemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia como una

Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, debido a que el nombre no hace la cosa.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400264 2

I.

Con el fin de atender los planteamientos presentados por la

parte Apelante, procederemos a hacer un resumen de los hechos

procesales más relevantes a la controversia que hoy resolvemos.

El 10 de mayo de 2002, varios demandantes, entre ellos, HPM

(antes “Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José Belaval, Inc.”)

incoaron una Demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria y

cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado, el entonces

Secretario de Salud, Johnny Rullán, la Administración de Seguros

de Salud (“ASES”) y otros codemandados. En síntesis, alegaron que

el Municipio de San Juan (“Municipio”) les adeudaba el reembolso

por los pagos de servicios prestados a beneficiarios de Medicaid

entre los años 1997 al 2000, de conformidad con la Ley Federal de

Seguro Social, 42 UCS sec. 1396. Arguyeron, además, que los

Demandantes, de conformidad con la legislación federal, el

Secretario de Salud y el Director de la Oficina de Asistencia Médica

de Puerto Rico fallaron en actualizar su plan estatal de Medicaid

para implementar la enmienda de la Ley Federal de Seguro Social,

que establecía los parámetros de cómo se reembolsarían los costos

de los servicios prestados a beneficiarios de Medicaid.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2002, HPM enmendó su demanda

y acumuló como codemandado al Municipio.

Luego de un largo trámite procesal, el 4 de noviembre de 2021,

el foro primario dictó Sentencia Parcial,3 en la que determinó que el

Municipio le adeudaba a HPM la suma de $9,100,604.00, por los

servicios prestados y no pagados a los beneficiarios de Medicaid

durante el periodo de 1997 a 2000, incluyendo los intereses legales

e intereses por mora. El foro primario desglosó las cuantías de la

3 Apéndice apelación, págs. 65-77. KLAN202400264 3

siguiente manera: principal: $6,048,170.24; intereses legales:

$1,990,656.00 y una partida de intereses por mora: $1,061,777.76.

En desacuerdo con tal determinación, el 20 de enero de 2020,

el Municipio acudió ante esta Curia mediante recurso de apelación

(KLAN202200048). Mediante Sentencia emitida el 20 de abril de

2023, esta Curia modificó el dictamen emitido por el foro a quo.4 En

esencia, determinamos que no existía controversia sobre que el

Municipio tenía una deuda con HPM por los servicios prestados y

no pagados, por lo que procedía que se confirmara dicha cuantía

establecida por el foro primario. Sobre los intereses por mora y los

intereses legales, resolvimos que el foro primario no estableció el

cálculo para las cantidades que adjudicó. Por tal razón, devolvimos

el caso al foro primario a los fines de que se clarificara cual fue el

cálculo utilizado para imponer las aludidas sumas.

Inconforme con dicha determinación, el Municipio acudió

ante el Tribunal Supremo mediante Petición de Certiorari (CC-2023-

0381), la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución

emitida el 21 de julio de 2023.5

Remitido el correspondiente mandato, el 12 de enero de 2024,

notificada el 17 del mismo mes y año, el foro primario emitió la

Resolución que aquí se cuestiona.6 De conformidad con la Sentencia

emitida el 20 de abril de 2023 por esta Curia en el caso

KLAN202200048, el foro a quo procedió a establecer los cálculos

para las partidas de los intereses legales e intereses por mora. En

consecuencia, condenó al Municipio a sufragar una cuantía de

$7,741,707.82 por concepto del pago adeudado más los intereses

legales y por mora.

4 Íd, págs. 32-54. 5 Íd, pág. 63. 6 Íd, págs. 1-3. KLAN202400264 4

En desacuerdo, el 31 de enero de 2024, el Municipio presentó

Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante Resolución emitida y notificada el 16 de febrero de 2024.

Por su parte, el 18 de marzo de 2024, HPM acudió ante esta

Curia a impugnar el dictamen emitido por el foro primario el 12 de

enero de 2024 y le imputó la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no aplicar el 6% de interés anual para computar los intereses por mora en que incurrió el MSJ por no pagar oportunamente su deuda con HPM a partir del 1997. Erró el TPI al computar los intereses legales adeudados por el MSJ desde la presentación de la demanda enmendada el 30 de agosto de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2021, fecha de la Sentencia del TPI, pues no sumó al principal adeudado los intereses moratorios vencidos a la fecha de la Demanda Enmendada antes de hacer ese cómputo, según disponía el Artículo 1062 del Código Civil. También erró el TPI al no aplicar a ese total el interés legal del 6% anual vigente al 30 de agosto de 2002. Erró el TPI al computar el total adeudado por el MSJ a HPM en concepto de principal más intereses a la fecha de la Sentencia del 4 de noviembre de 2021.

El 26 de marzo de 2024, emitimos Resolución en la que le

concedimos un término de treinta (30) días a la parte Apelada para

que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el

24 de abril de 2024, el Municipio presentó Alegato en Oposición

Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de

autos.

II. A. Intereses por mora e intereses legales

El Artículo 1053 del derogado Código Civil de 1930 dispone

que “incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa

desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el

cumplimiento de su obligación”. 31 LPRA ant. sec. 3017.7

7 En vista de que la controversia de autos se remonta al año 2004, procedemos a

aplicar las disposiciones del derogado Código Civil de 1930. KLAN202400264 5

De conformidad con la precitada disposición, el Artículo 1061 del

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