Quiñones v. Sucesión Pérez Villamil

32 P.R. Dec. 479
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1923
DocketNo. 2539
StatusPublished
Cited by1 cases

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Quiñones v. Sucesión Pérez Villamil, 32 P.R. Dec. 479 (prsupreme 1923).

Opinion

Eu Juez Asociado Se. HtjtchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Primero, obtuvo la demandante sentencia a su favor condenando a la demandada a entregar, dentro del término de treinta días, a dicha demandante diez y seis vac'ás y sus crías desde prin-cipio del año 1911, y al pago, dentro del término de noventa días, de la suma de 56,025 pesos y 98 centavos, o su equi-valente en moneda americana, más los intereses de dicho' capital al 9 por ciento anual desde el Io. de diciembre de 1915, capitalizándolo todos los años, hasta el completo de la deuda, y pago de las costas.

La apelante no hace un señalamiento de errores por se-parado sino que de cuando en cuando, en el curso de su ale-gato, que contiene sesenta páginas, somete ocho señala-mientos legales específicos en los cuales se funda para soli-citar la revocación de la sentencia apelada.

El primer fundamento alegado es que la corte incurrió en error al admitir como prueba una certificación de la opi-nión y sentencia en el caso de Pérez Villamil v. Romano, 19 D. P. R. 875.

La copia certificada a que se acaba de hacer referen-cia fué ofrecida para probar la segunda, tercera y cuarta alegaciones de la demanda, las cuales son como sigue:

“Segundo. — Ramón Pérez Villamil era propietario, de estado soltero y residía habitualmente en Río Grande en el año 1868. Dicho Ramón Pérez Villamil tenía alquilada a la demandante, como cocinera y al' mismo tiempo vivía con ella en concubinato, • habiendo engendrado en esas relaciones tres hijos naturales que más tarde fueron reconocidos como tales y declarados sus herederos forzosos por sentencia que dictó esta Corte de Distrito en 15 de enero de 1912, confirmada en apelación por la del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 27 de junio de 1913. Inmediatamente después, Angel, Adelina y Plácida Pérez Villamil y Quiñones vendieron a los [481]*481demandados viuda e hijos legítimos de Ramón Pérez Villamil, to-dos sus derechos y acciones a la herencia de éste quedando los ad-quirentes subrogados en todos los derechos y obligaciones que les pertenecían como tales hijos naturales reconocidos.
“Tercero. — Debido a la ilimitada confianza que por virtud de las alegadas relaciones existía entre la demandante y Ramón Pé-rez Villamil, la primera entregó al segundo en calidad de prés-tamo, sin resguardo alguno, la cantidad de diez mil pesetas espa-ñolas o sean dos mil pesos de dicha moneda que la demandante había ganado en el sorteo de la lotería provincial de Puerto Rico, celebrado el día 23 de junio de 1868 por haber resultado premiado el billete número tres mil ochenta y uno que le pertenecía; y dicho préstamo se verificó con la condición de que los dos mil pesos pres-. tados devengarían el interés del seis por ciento anual, no habién-dose fijado plazo para devolución de dicha suma, lo que la deman-dante no creyó necesario por vivir ambos en concubinato bajo el mismo techo, y porque Pérez Villamil mantenía a Ángel, Adelina y Plácida, los tres hijos que ambos habían procreado.
“Cuarto. — En'la misma época y fecha de 1868 la demandante había adquirido, con los ahorros del producto de su trabajo, tres vacas paridas y una yegua con su cría, las que entregó a partir utilidades, a su amante, el referido Ramón Pérez Villamil, y éste puso a partir ganancia dicho ganado en una finca que expresamente compró con ese objeto.”

Lo que representa ser una copia literal de los autos de un procedimiento llevado a cabo en noviembre de 1873, de-bidamente certificada por el Secretario de la corte municipal, estaba comprendida en la opinión de esta corte que fue ofrecida para probar las anteriores alegaciones y a la cual ya se lia hedió referencia como reportada en la página 875 del tomo 19 de las Decisiones de Puerto Rico. En el presente Caso no es de ninguna importancia, excepto en lo que pueda servir de ayuda en la interpretación de las cues-tiones promovidas ahora por los apelantes o servir para in-dicar en una forma general, los primitivos sucesos que han ciado lugar a los posteriores acontecimientos que constitu-yen el verdadero fundamento de la presente controversia:

[482]*482Insisten los apelantes en qne la copia certificada expe-dida por el secretario de esta corte no era admisible como prueba de los procedimientos que tuvieron lugar en el año 1873 ante el- Juez de Paz de Río Grande. Para los fines de esta opinión puede darse por admitida la corrección de este criterio como una manifestación abstracta y técnica de la Ley de Evidencia. Pero la .copia fue claramente admi-sible para probar el resultado • del pleito anterior, si era pertinente a la cuestión aquí envuelta, y en cuanto a esto no se ha promovido ninguna cuestión. La sentencia de esta corte simplemente confirmaba la apelada, y la opinión era pertinente tanto para fines de identificación de la sen-tencia así referida como con el objeto de acreditar la ver-dadera naturaleza y alcance de las cuestiones resueltas.

La primitiva causa de acción, según aparecía del proce-dimiento habido en el año 1873, quedó luego confundida' en un acto de conciliación que fué consumado en el.año 1885; y para los fines del presente caso el incidente anterior era un factor de poca importancia excepto según ya se ha indicado como un medio de explicación de los acontecimientos poste-riores.

El único perjuicio que ni siquiera remotamente ha sido sugerido en el alegato es que por razón de la admisión de esta copia la demandada se vió privada de la oportunidad de “compulsar el documento de que se trata, y de hacer las correspondientes objeciones.” Pero la apelante no explica, ni tampoco podemos nosotros concebir, qué oportunidad me-jor hubiera podido presentarse para cotejo ofreciendo una primera Copia certificada por el secretario de la corte municipal en vez del mismo documento hecho parte de la opi-nión de esta corte. Asimismo, también si es que los de-mandados quieren decir que fueron privados de la oportu-nidad de examinar el récord original, esa objeción sería igualmente aplicable a la admisión de una primera copia cer-[483]*483tificada por el guardián legal de tal original, siendo ade-más dicha objeción claramente insostenible.

De todos modos la opinión de esta corte indica que los autos originales del Juzgado de Río Grande, así como una copia debidamente certificada de dichos autos, habían sido elevados a esta corte con los autos para un cotejo de las firmas que los demandados alegaban eran fraudulentas, ha-biéndose declarado tanto por este tribunal como por la corte inferior que las mismas eran auténticas. De manera que en el presente caso no solamente estaba el original fácil-mente al alcance de todas las partes interesadas, sino que los demandados mismos tenían conocimiento íntimo de to-dos los particulares contenidos en él y como es de presu-mirse estaban lo suficientemente preparados para llamar la atención acerca de cualquier incongruencia o discrepancia material entre tal original y su copia contenida en la opi-nión que fué admitida como prueba por el juez sentenciador.

Tales irregularidades en la práctica no deben ser favo-recidas y generalmente el insistir con éxito en la corte inferior en la admisión de copias secundarias cuando copias primarias pueden tan fácilmente ser obtenidas, podría jus-tificar una revocación.

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