Bonano Hernandez, Yolanda v. Ccar Sales, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketKLAN202500497
StatusPublished

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Bonano Hernandez, Yolanda v. Ccar Sales, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

YOLANDA BONANO APELACIÓN HERNÁNDEZ, por sí y procedente del Tribunal de como integrante de la Primera Instancia, Sala sucesión de ÁNGEL M. Superior de San Juan. QUINTANA DELGADO; ÁNGEL MANUEL QUINTANA DELGADO Civil núm.: JR., JORGE QUINTANA K DP2001-1595. DELGADO y GLORIMAR QUINTANA DELGADO, KLAN202500497 como integrantes de la Sobre: sucesión de ÁNGEL M. daños y perjuicios. QUINTANA DELGADO,

Apelada,

v.

CHARLIE CAR RENTAL, INC., h/n/c CCAR SALES, INC.

Apelante.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparece Charlie Car Rental, Inc., que hace negocios como

CCAR SALES (CCAR), y nos solicita que revisemos la Sentencia nunc pro

tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan, el 14 de abril de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta, el

foro primario enmendó el porcentaje del interés legal impuesto, a los fines

de atemperarlo a la tasa aplicable, según establecida por la Oficina del

Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).

Examinados los sendos escritos de las partes litigantes, este

Tribunal modifica el dictamen recurrido y, así modificado, lo confirma.

I

El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación

de daños y perjuicios incoada en el 2001 contra CCAR. A modo de

trasfondo procesal, el 11 de mayo de 2001, la señora Yolanda Bonano

Número identificador

SEN2025_________________ KLAN202500497 2

Hernández (señora Bonano) sufrió una caída en las oficinas de CCAR al

tropezarse con un escalón. Como consecuencia, la señora Bonano sufrió

múltiples traumas en sus rodillas, particularmente, en su rodilla derecha.

Ante ello, la señora Bonano, el señor Ángel M. Quintana Delgado y

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, sus hijos, José J.

Rivas Bonano y Jaime J. Rivas Bonano, y la madre de la primera, Carlota

Hernández Reyes, presentaron la demanda en cuestión y solicitaron el

resarcimiento económico.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24

de junio de 2014, notificada al próximo día, el foro primario dictó sentencia

en rebeldía1. En virtud de esta, declaró con lugar la demanda y concedió

una partida total de $861.862.30. Por otro lado, razonó que la parte

apelante había actuado de manera temeraria, por lo que impuso una

cuantía en honorarios de abogado. Como corolario, determinó que las

partidas concedidas acumularían el interés legal, a razón del 4.25%, desde

la fecha de presentación de la demanda.

Tras un sin número de incidencias procesales, el 20 de marzo de

2017, un panel hermano de este foro apelativo dejó sin efecto la

sentencia emitida y ordenó la celebración de un nuevo juicio2.

Consecuentemente, el caso fue devuelto al foro primario.

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, notificada al próximo día,

el foro primario emitió una nueva Sentencia3. Aunque reiteró la mayoría de

las determinaciones incluidas en la primera sentencia, eliminó la

disposición de temeridad, así como la partida en concepto de honorarios

de abogado. No obstante, reafirmó que las cuantías concedidas

acumulaban intereses legales desde la fecha de presentación de la

demanda, a razón de un 4.25%.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 144-170.

2 Véase, Sentencia emitida el 20 de marzo de 2017, en el recurso KLCE201700049.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 56-92. KLAN202500497 3

Transcurrido poco más de un año, el 25 de febrero de 2025, la

señora Bonano presentó una Moción solicitando enmienda nunc pro tunc4.

En esencia, solicitó que se enmendara la tasa de interés legal fijada en la

sentencia. Precisó que a la fecha en que se emitió el dictamen, el

porcentaje establecido por la OCIF, aplicable a sentencias dictadas contra

personas particulares era de 9.25% y no de 4.25%.

El 4 de marzo de 2025, CCAR se opuso5. Manifestó que la

imposición de intereses respondía a un error mecanográfico, pues se

trataba de una oración proveniente de la primera sentencia, la cual, por

inadvertencia, no había sido eliminada por el foro recurrido.

Adicionalmente, sostuvo que el tribunal a quo no había realizado ninguna

determinación de temeridad, por lo que la imposición de intereses

presentencia resultaba inaplicable. De otro lado, adujo que la enmienda

solicitada alteraba sustancialmente la cuantía de los intereses, lo que

constituía un error de derecho no susceptible de corrección mediante el

mecanismo de una enmienda nunc pro tunc.

Atendidos los escritos de las partes, el 14 de abril de 2025, el tribunal

recurrido acogió el planteamiento de la señora Bonano y emitió una

segunda6 sentencia enmendada7. Así, corrigió la tasa de interés legal

aplicable, de 4.5% a 9.25%. Sin embargo, mantuvo inalterada la

determinación sobre el cómputo de los intereses desde la fecha de

presentación de la demanda.

En desacuerdo, el 23 de abril de 2025, CCAR solicitó la

reconsideración8 e insistió en sus argumentos. El 29 de abril de 2025,

notificada al día siguiente, el foro a quo la declaró sin lugar9.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 142-143.

5 Íd., a las págs. 130-141.

6 La sentencia fue enmendada por primera vez el 29 de febrero de 2024, a los únicos fines

de corregir el nombre de la parte apelante, en la primera y última página del dictamen. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 93-129.

7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2-38.

8 Íd., a las págs. 39-53.

9 Íd., a la pág. 54. KLAN202500497 4

Aún inconforme, CCAR instó este recurso de apelación el 30 de

mayo de 2025. En él, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar una enmienda nunc pro tunc para alterar -y no corregir- la tasa de interés legal aplicable a la sentencia, excediendo así los límites permitidos por la Regla 49.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Erró el Tribunal al imponer intereses legales pre-sentencia sin mediar una determinación expresa o implícita de temeridad, contraviniendo lo dispuesto en la Regla 44.3(b) y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

El 2 de julio de 2025, la parte apelada presentó su alegato en

oposición.

Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.

II

A

La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3,

dispone dos tipos de intereses legales; estos son: intereses post sentencia,

a los que tiene derecho toda parte victoriosa en las sentencias que ordenen

el pago de dinero; y, los intereses presentencia, que han de imponerse

únicamente en casos de cobro de dinero o de daños y perjuicios, cuando

una parte haya procedido con temeridad. Malavé v. Oriental, 167 DPR 593,

608 (2006); Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130,136-138 (2006); Montañez v.

U.P.R., 156 DPR 395, 424-425 (2002); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170, 197 (1992).

En lo específico, la Regla 44.3 dispone que:

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