Bonano Hernandez, Yolanda v. Ccar Sales, Inc.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
YOLANDA BONANO APELACIÓN HERNÁNDEZ, por sí y procedente del Tribunal de como integrante de la Primera Instancia, Sala sucesión de ÁNGEL M. Superior de San Juan. QUINTANA DELGADO;
ÁNGEL MANUEL QUINTANA DELGADO Civil núm.: JR., JORGE QUINTANA K DP2001-1595. DELGADO y GLORIMAR QUINTANA DELGADO, KLAN202500497 como integrantes de la Sobre:
sucesión de ÁNGEL M. daños y perjuicios. QUINTANA DELGADO,
Apelada,
v.
CHARLIE CAR RENTAL, INC., h/n/c CCAR SALES, INC.
Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
Comparece Charlie Car Rental, Inc., que hace negocios como CCAR SALES (CCAR), y nos solicita que revisemos la Sentencia nunc pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 14 de abril de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta, el foro primario enmendó el porcentaje del interés legal impuesto, a los fines de atemperarlo a la tasa aplicable, según establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).
Examinados los sendos escritos de las partes litigantes, este Tribunal modifica el dictamen recurrido y, así modificado, lo confirma.
I
El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación de daños y perjuicios incoada en el 2001 contra CCAR. A modo de trasfondo procesal, el 11 de mayo de 2001, la señora Yolanda Bonano Número identificador SEN2025_________________
Hernández (señora Bonano) sufrió una caída en las oficinas de CCAR al tropezarse con un escalón. Como consecuencia, la señora Bonano sufrió múltiples traumas en sus rodillas, particularmente, en su rodilla derecha.
Ante ello, la señora Bonano, el señor Ángel M. Quintana Delgado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, sus hijos, José J. Rivas Bonano y Jaime J. Rivas Bonano, y la madre de la primera, Carlota Hernández Reyes, presentaron la demanda en cuestión y solicitaron el resarcimiento económico.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24 de junio de 2014, notificada al próximo día, el foro primario dictó sentencia en rebeldía1. En virtud de esta, declaró con lugar la demanda y concedió una partida total de $861.862.30. Por otro lado, razonó que la parte apelante había actuado de manera temeraria, por lo que impuso una cuantía en honorarios de abogado. Como corolario, determinó que las partidas concedidas acumularían el interés legal, a razón del 4.25%, desde la fecha de presentación de la demanda.
Tras un sin número de incidencias procesales, el 20 de marzo de 2017, un panel hermano de este foro apelativo dejó sin efecto la sentencia emitida y ordenó la celebración de un nuevo juicio2. Consecuentemente, el caso fue devuelto al foro primario.
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, notificada al próximo día, el foro primario emitió una nueva Sentencia3. Aunque reiteró la mayoría de las determinaciones incluidas en la primera sentencia, eliminó la disposición de temeridad, así como la partida en concepto de honorarios de abogado. No obstante, reafirmó que las cuantías concedidas acumulaban intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, a razón de un 4.25%.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 144-170.
2 Véase, Sentencia emitida el 20 de marzo de 2017, en el recurso KLCE201700049.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 56-92.
Transcurrido poco más de un año, el 25 de febrero de 2025, la señora Bonano presentó una Moción solicitando enmienda nunc pro tunc4. En esencia, solicitó que se enmendara la tasa de interés legal fijada en la sentencia. Precisó que a la fecha en que se emitió el dictamen, el porcentaje establecido por la OCIF, aplicable a sentencias dictadas contra personas particulares era de 9.25% y no de 4.25%.
El 4 de marzo de 2025, CCAR se opuso5. Manifestó que la imposición de intereses respondía a un error mecanográfico, pues se trataba de una oración proveniente de la primera sentencia, la cual, por inadvertencia, no había sido eliminada por el foro recurrido. Adicionalmente, sostuvo que el tribunal a quo no había realizado ninguna determinación de temeridad, por lo que la imposición de intereses presentencia resultaba inaplicable. De otro lado, adujo que la enmienda solicitada alteraba sustancialmente la cuantía de los intereses, lo que constituía un error de derecho no susceptible de corrección mediante el mecanismo de una enmienda nunc pro tunc.
Atendidos los escritos de las partes, el 14 de abril de 2025, el tribunal recurrido acogió el planteamiento de la señora Bonano y emitió una segunda6 sentencia enmendada7. Así, corrigió la tasa de interés legal aplicable, de 4.5% a 9.25%. Sin embargo, mantuvo inalterada la determinación sobre el cómputo de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
En desacuerdo, el 23 de abril de 2025, CCAR solicitó la reconsideración8 e insistió en sus argumentos. El 29 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el foro a quo la declaró sin lugar9.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 142-143.
5 Íd., a las págs. 130-141.
6 La sentencia fue enmendada por primera vez el 29 de febrero de 2024, a los únicos fines
de corregir el nombre de la parte apelante, en la primera y última página del dictamen. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 93-129.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2-38.
8 Íd., a las págs. 39-53.
9 Íd., a la pág. 54.
Aún inconforme, CCAR instó este recurso de apelación el 30 de mayo de 2025. En él, señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar una enmienda nunc pro tunc para alterar -y no corregir- la tasa de interés legal aplicable a la sentencia, excediendo así los límites permitidos por la Regla 49.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Erró el Tribunal al imponer intereses legales pre-sentencia sin mediar una determinación expresa o implícita de temeridad, contraviniendo lo dispuesto en la Regla 44.3(b) y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
El 2 de julio de 2025, la parte apelada presentó su alegato en oposición.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3, dispone dos tipos de intereses legales; estos son: intereses post sentencia, a los que tiene derecho toda parte victoriosa en las sentencias que ordenen el pago de dinero; y, los intereses presentencia, que han de imponerse únicamente en casos de cobro de dinero o de daños y perjuicios, cuando una parte haya procedido con temeridad. Malavé v. Oriental, 167 DPR 593, 608 (2006); Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130,136-138 (2006); Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 424-425 (2002); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 197 (1992).
En lo específico, la Regla 44.3 dispone que:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
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