ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YOLANDA BONANO APELACIÓN HERNÁNDEZ, por sí y procedente del Tribunal de como integrante de la Primera Instancia, Sala sucesión de ÁNGEL M. Superior de San Juan. QUINTANA DELGADO; ÁNGEL MANUEL QUINTANA DELGADO Civil núm.: JR., JORGE QUINTANA K DP2001-1595. DELGADO y GLORIMAR QUINTANA DELGADO, KLAN202500497 como integrantes de la Sobre: sucesión de ÁNGEL M. daños y perjuicios. QUINTANA DELGADO,
Apelada,
v.
CHARLIE CAR RENTAL, INC., h/n/c CCAR SALES, INC.
Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
Comparece Charlie Car Rental, Inc., que hace negocios como
CCAR SALES (CCAR), y nos solicita que revisemos la Sentencia nunc pro
tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, el 14 de abril de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta, el
foro primario enmendó el porcentaje del interés legal impuesto, a los fines
de atemperarlo a la tasa aplicable, según establecida por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).
Examinados los sendos escritos de las partes litigantes, este
Tribunal modifica el dictamen recurrido y, así modificado, lo confirma.
I
El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación
de daños y perjuicios incoada en el 2001 contra CCAR. A modo de
trasfondo procesal, el 11 de mayo de 2001, la señora Yolanda Bonano
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500497 2
Hernández (señora Bonano) sufrió una caída en las oficinas de CCAR al
tropezarse con un escalón. Como consecuencia, la señora Bonano sufrió
múltiples traumas en sus rodillas, particularmente, en su rodilla derecha.
Ante ello, la señora Bonano, el señor Ángel M. Quintana Delgado y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, sus hijos, José J.
Rivas Bonano y Jaime J. Rivas Bonano, y la madre de la primera, Carlota
Hernández Reyes, presentaron la demanda en cuestión y solicitaron el
resarcimiento económico.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24
de junio de 2014, notificada al próximo día, el foro primario dictó sentencia
en rebeldía1. En virtud de esta, declaró con lugar la demanda y concedió
una partida total de $861.862.30. Por otro lado, razonó que la parte
apelante había actuado de manera temeraria, por lo que impuso una
cuantía en honorarios de abogado. Como corolario, determinó que las
partidas concedidas acumularían el interés legal, a razón del 4.25%, desde
la fecha de presentación de la demanda.
Tras un sin número de incidencias procesales, el 20 de marzo de
2017, un panel hermano de este foro apelativo dejó sin efecto la
sentencia emitida y ordenó la celebración de un nuevo juicio2.
Consecuentemente, el caso fue devuelto al foro primario.
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, notificada al próximo día,
el foro primario emitió una nueva Sentencia3. Aunque reiteró la mayoría de
las determinaciones incluidas en la primera sentencia, eliminó la
disposición de temeridad, así como la partida en concepto de honorarios
de abogado. No obstante, reafirmó que las cuantías concedidas
acumulaban intereses legales desde la fecha de presentación de la
demanda, a razón de un 4.25%.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 144-170.
2 Véase, Sentencia emitida el 20 de marzo de 2017, en el recurso KLCE201700049.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 56-92. KLAN202500497 3
Transcurrido poco más de un año, el 25 de febrero de 2025, la
señora Bonano presentó una Moción solicitando enmienda nunc pro tunc4.
En esencia, solicitó que se enmendara la tasa de interés legal fijada en la
sentencia. Precisó que a la fecha en que se emitió el dictamen, el
porcentaje establecido por la OCIF, aplicable a sentencias dictadas contra
personas particulares era de 9.25% y no de 4.25%.
El 4 de marzo de 2025, CCAR se opuso5. Manifestó que la
imposición de intereses respondía a un error mecanográfico, pues se
trataba de una oración proveniente de la primera sentencia, la cual, por
inadvertencia, no había sido eliminada por el foro recurrido.
Adicionalmente, sostuvo que el tribunal a quo no había realizado ninguna
determinación de temeridad, por lo que la imposición de intereses
presentencia resultaba inaplicable. De otro lado, adujo que la enmienda
solicitada alteraba sustancialmente la cuantía de los intereses, lo que
constituía un error de derecho no susceptible de corrección mediante el
mecanismo de una enmienda nunc pro tunc.
Atendidos los escritos de las partes, el 14 de abril de 2025, el tribunal
recurrido acogió el planteamiento de la señora Bonano y emitió una
segunda6 sentencia enmendada7. Así, corrigió la tasa de interés legal
aplicable, de 4.5% a 9.25%. Sin embargo, mantuvo inalterada la
determinación sobre el cómputo de los intereses desde la fecha de
presentación de la demanda.
En desacuerdo, el 23 de abril de 2025, CCAR solicitó la
reconsideración8 e insistió en sus argumentos. El 29 de abril de 2025,
notificada al día siguiente, el foro a quo la declaró sin lugar9.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 142-143.
5 Íd., a las págs. 130-141.
6 La sentencia fue enmendada por primera vez el 29 de febrero de 2024, a los únicos fines
de corregir el nombre de la parte apelante, en la primera y última página del dictamen. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 93-129.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2-38.
8 Íd., a las págs. 39-53.
9 Íd., a la pág. 54. KLAN202500497 4
Aún inconforme, CCAR instó este recurso de apelación el 30 de
mayo de 2025. En él, señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar una enmienda nunc pro tunc para alterar -y no corregir- la tasa de interés legal aplicable a la sentencia, excediendo así los límites permitidos por la Regla 49.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Erró el Tribunal al imponer intereses legales pre-sentencia sin mediar una determinación expresa o implícita de temeridad, contraviniendo lo dispuesto en la Regla 44.3(b) y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
El 2 de julio de 2025, la parte apelada presentó su alegato en
oposición.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3,
dispone dos tipos de intereses legales; estos son: intereses post sentencia,
a los que tiene derecho toda parte victoriosa en las sentencias que ordenen
el pago de dinero; y, los intereses presentencia, que han de imponerse
únicamente en casos de cobro de dinero o de daños y perjuicios, cuando
una parte haya procedido con temeridad. Malavé v. Oriental, 167 DPR 593,
608 (2006); Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130,136-138 (2006); Montañez v.
U.P.R., 156 DPR 395, 424-425 (2002); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170, 197 (1992).
En lo específico, la Regla 44.3 dispone que:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YOLANDA BONANO APELACIÓN HERNÁNDEZ, por sí y procedente del Tribunal de como integrante de la Primera Instancia, Sala sucesión de ÁNGEL M. Superior de San Juan. QUINTANA DELGADO; ÁNGEL MANUEL QUINTANA DELGADO Civil núm.: JR., JORGE QUINTANA K DP2001-1595. DELGADO y GLORIMAR QUINTANA DELGADO, KLAN202500497 como integrantes de la Sobre: sucesión de ÁNGEL M. daños y perjuicios. QUINTANA DELGADO,
Apelada,
v.
CHARLIE CAR RENTAL, INC., h/n/c CCAR SALES, INC.
Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
Comparece Charlie Car Rental, Inc., que hace negocios como
CCAR SALES (CCAR), y nos solicita que revisemos la Sentencia nunc pro
tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, el 14 de abril de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta, el
foro primario enmendó el porcentaje del interés legal impuesto, a los fines
de atemperarlo a la tasa aplicable, según establecida por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).
Examinados los sendos escritos de las partes litigantes, este
Tribunal modifica el dictamen recurrido y, así modificado, lo confirma.
I
El caso ante nuestra consideración se remonta a una reclamación
de daños y perjuicios incoada en el 2001 contra CCAR. A modo de
trasfondo procesal, el 11 de mayo de 2001, la señora Yolanda Bonano
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500497 2
Hernández (señora Bonano) sufrió una caída en las oficinas de CCAR al
tropezarse con un escalón. Como consecuencia, la señora Bonano sufrió
múltiples traumas en sus rodillas, particularmente, en su rodilla derecha.
Ante ello, la señora Bonano, el señor Ángel M. Quintana Delgado y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, sus hijos, José J.
Rivas Bonano y Jaime J. Rivas Bonano, y la madre de la primera, Carlota
Hernández Reyes, presentaron la demanda en cuestión y solicitaron el
resarcimiento económico.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24
de junio de 2014, notificada al próximo día, el foro primario dictó sentencia
en rebeldía1. En virtud de esta, declaró con lugar la demanda y concedió
una partida total de $861.862.30. Por otro lado, razonó que la parte
apelante había actuado de manera temeraria, por lo que impuso una
cuantía en honorarios de abogado. Como corolario, determinó que las
partidas concedidas acumularían el interés legal, a razón del 4.25%, desde
la fecha de presentación de la demanda.
Tras un sin número de incidencias procesales, el 20 de marzo de
2017, un panel hermano de este foro apelativo dejó sin efecto la
sentencia emitida y ordenó la celebración de un nuevo juicio2.
Consecuentemente, el caso fue devuelto al foro primario.
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, notificada al próximo día,
el foro primario emitió una nueva Sentencia3. Aunque reiteró la mayoría de
las determinaciones incluidas en la primera sentencia, eliminó la
disposición de temeridad, así como la partida en concepto de honorarios
de abogado. No obstante, reafirmó que las cuantías concedidas
acumulaban intereses legales desde la fecha de presentación de la
demanda, a razón de un 4.25%.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 144-170.
2 Véase, Sentencia emitida el 20 de marzo de 2017, en el recurso KLCE201700049.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 56-92. KLAN202500497 3
Transcurrido poco más de un año, el 25 de febrero de 2025, la
señora Bonano presentó una Moción solicitando enmienda nunc pro tunc4.
En esencia, solicitó que se enmendara la tasa de interés legal fijada en la
sentencia. Precisó que a la fecha en que se emitió el dictamen, el
porcentaje establecido por la OCIF, aplicable a sentencias dictadas contra
personas particulares era de 9.25% y no de 4.25%.
El 4 de marzo de 2025, CCAR se opuso5. Manifestó que la
imposición de intereses respondía a un error mecanográfico, pues se
trataba de una oración proveniente de la primera sentencia, la cual, por
inadvertencia, no había sido eliminada por el foro recurrido.
Adicionalmente, sostuvo que el tribunal a quo no había realizado ninguna
determinación de temeridad, por lo que la imposición de intereses
presentencia resultaba inaplicable. De otro lado, adujo que la enmienda
solicitada alteraba sustancialmente la cuantía de los intereses, lo que
constituía un error de derecho no susceptible de corrección mediante el
mecanismo de una enmienda nunc pro tunc.
Atendidos los escritos de las partes, el 14 de abril de 2025, el tribunal
recurrido acogió el planteamiento de la señora Bonano y emitió una
segunda6 sentencia enmendada7. Así, corrigió la tasa de interés legal
aplicable, de 4.5% a 9.25%. Sin embargo, mantuvo inalterada la
determinación sobre el cómputo de los intereses desde la fecha de
presentación de la demanda.
En desacuerdo, el 23 de abril de 2025, CCAR solicitó la
reconsideración8 e insistió en sus argumentos. El 29 de abril de 2025,
notificada al día siguiente, el foro a quo la declaró sin lugar9.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 142-143.
5 Íd., a las págs. 130-141.
6 La sentencia fue enmendada por primera vez el 29 de febrero de 2024, a los únicos fines
de corregir el nombre de la parte apelante, en la primera y última página del dictamen. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 93-129.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 2-38.
8 Íd., a las págs. 39-53.
9 Íd., a la pág. 54. KLAN202500497 4
Aún inconforme, CCAR instó este recurso de apelación el 30 de
mayo de 2025. En él, señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar una enmienda nunc pro tunc para alterar -y no corregir- la tasa de interés legal aplicable a la sentencia, excediendo así los límites permitidos por la Regla 49.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Erró el Tribunal al imponer intereses legales pre-sentencia sin mediar una determinación expresa o implícita de temeridad, contraviniendo lo dispuesto en la Regla 44.3(b) y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
El 2 de julio de 2025, la parte apelada presentó su alegato en
oposición.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3,
dispone dos tipos de intereses legales; estos son: intereses post sentencia,
a los que tiene derecho toda parte victoriosa en las sentencias que ordenen
el pago de dinero; y, los intereses presentencia, que han de imponerse
únicamente en casos de cobro de dinero o de daños y perjuicios, cuando
una parte haya procedido con temeridad. Malavé v. Oriental, 167 DPR 593,
608 (2006); Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130,136-138 (2006); Montañez v.
U.P.R., 156 DPR 395, 424-425 (2002); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170, 197 (1992).
En lo específico, la Regla 44.3 dispone que:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible. KLAN202500497 5
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
32 LPRA Ap. V, R. 44.3.
El interés legal dispuesto en el inciso (a) de dicha regla tiene como
propósito evitar el atraso irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones
existentes y promover su satisfacción en el menor tiempo posible. González
Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 146 (2022); Montañez v. U.P.R.,
156 DPR, a la pág. 425. Este interés se computa sobre la cuantía de la
sentencia, incluidas las costas y los honorarios de abogado, desde la fecha
en que se emite la sentencia hasta su satisfacción. Además, su imposición
resulta mandatoria a toda parte perdidosa, sin distinción alguna. González
Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 146 (2022); Malavé v. Oriental,
167 DPR, a la pág. 608; Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR, a la pág. 136;
Montañez v. U.P.R., 156 DPR, a la pág. 426.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil,
regula el interés legal por temeridad, conocido como interés presentencia.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). A diferencia
del interés post sentencia, este se fija sobre la suma principal de la
sentencia dictada, sin incluir las costas ni los honorarios de abogado.
González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR, a la pág. 146; Gutiérrez
v. A.A.A., 167 DPR, a la pág. 137.
Los intereses presentencia solo se pueden imponer en casos de
cobro de dinero o de daños y perjuicios. Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 DPR, a la pág. 505. En los casos de cobro de dinero, se
computan desde que surge la causa de acción. Por el contrario, en los
casos de daños y perjuicios, el cómputo se realiza a partir de la fecha de KLAN202500497 6
presentación de la demanda. Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR, a la pág. 137;
Montañez v. U.P.R., 156 DPR, a la pág. 425.
La imposición de este interés legal es altamente discrecional y un
foro apelativo solo intervendrá con la determinación de imponerlo si se
demuestra que se cometió un abuso de discreción. Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, 178 DPR, a la pág. 505; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR
328-329 (1990).
III
En primer lugar, atendemos el planteamiento de CCAR en su
segundo señalamiento de error. Por medio de este, aduce que el tribunal a
quo incidió al imponer intereses presentencia, sin haber mediado una
determinación de temeridad10.
Examinadas las sendas posturas de las partes litigantes, así como
los documentos que obran en el recurso, concluimos que se cometió el
error apuntado.
Ciertamente, el porcentaje aplicable al momento de dictada la
sentencia, según establecido por la OCIF, era de 9.25%11. Así pues, como
acertadamente concluyó el tribunal recurrido, correspondía modificar la
tasa del interés legal aplicable de 4.25% a 9.25%.
Sin embargo, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, y
contrario a lo dispuesto por el tribunal a quo, dicho interés legal no resulta
computable desde la fecha de la presentación de la demanda.
Conforme reseñado, para que proceda la imposición de intereses
presentencia, han de satisfacerse dos requisitos: (1) que el caso verse
sobre cobro de dinero o daños y perjuicios; y, (2) que se haya realizado
una determinación de temeridad.
Si bien el presente caso versa sobre una reclamación por daños y
perjuicios, el foro primario no realizó determinación alguna de temeridad en
10 En su alegato en oposición, la parte apelada aduce escuetamente que CCAR debió
haber planteado dicho asunto en la primera apelación presentada ante este foro, en el recurso KLAN202400344. No obstante, su planteamiento carece de fundamento jurídico alguno que nos persuada de ello.
11 Véase, https://www.ocif.pr.gov/interes-aplicable (última visita el 14 de julio de 2025). KLAN202500497 7
su dictamen. Ausente tal determinación, no procedía la imposición de
intereses presentencia.
Ahora bien, lo antes resuelto no descarta por completo la imposición
de intereses legales en este caso. Adviértase que el derecho vigente
también reconoce la imposición de intereses legales post sentencia, los
cuales resultan mandatorios a favor de toda parte victoriosa en las
sentencias que ordenen el pago de dinero, como aquí ocurre. En ese
sentido, el foro a quo venía obligado a fijar el interés legal, a computarse
desde la fecha en que se emitió la sentencia y hasta su satisfacción.
Habiendo concluido lo anterior, resulta innecesaria la discusión del
primer señalamiento de error.
IV
A la luz de lo antes expuesto, procede modificar la Sentencia nunc
pro tunc emitida el 14 de abril de 2025, notificada al día siguiente, a los
fines de que el interés legal sea computado desde la fecha en que se dictó
la sentencia y hasta que esta sea satisfecha. Así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones