Ayala Hernández v. Junta De Directores Condominio Y Consejo De Titulares Del Condominio Bosque Sereno

2014 TSPR 36
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 2014·No. AC-2013-11·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joel Ayala Hernández Peticionario

Certiorari

v.

2014 TSPR 36

Junta de Directores Condominio y Consejo de Titulares del 190 DPR ____ Condominio Bosque Sereno Recurrido

Número del Caso: AC-2013-11

Fecha: 10 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Mónica Figueroa Ramos

Abogado de la Recurrida:

Lcdo. Raúl del Manzano Román

Materia: Derecho Administrativo – Jurisdicción del DACO para atender querella sobre impugnación de cláusula de reglamento de un condominio sometido al régimen de Propiedad Horizontal y sobre actos realizados por la Junta de Directores de un condominio cuando estás se basan en un reglamento; suspensión de los servicios esenciales en caso de duda de un titular.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

Joel Ayala Hernández

Peticionario

v. AC-2013-0011

Junta de Directores Condominio y Consejo de Titulares del Condominio Bosque Sereno Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2014.

El caso ante nuestra consideración nos permite justipreciar si el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tiene jurisdicción para atender una querella en la que se impugna una cláusula del reglamento de un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando dicho reglamento está inscrito en el Registro de la Propiedad. Resuelta dicha interrogante en la afirmativa, tenemos la oportunidad de dilucidar si nuestro ordenamiento jurídico permite que la Junta de Directores de un condominio imponga como sanción la suspensión de servicios esenciales, tales como el agua y la

electricidad, a aquellos titulares que adeudan multas por violar las normas de administración y sana convivencia estipuladas en el reglamento del condominio. Esto último, lo resolvemos en la negativa.

I

Los hechos que originan el presente caso son relativamente sencillos y sobre estos no existe controversia.

El Sr. Joel Ayala Hernández (señor Ayala) adquirió un apartamento en el Condominio Bosque Sereno, situado en el Municipio de Bayamón, el cual fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 6 de junio de 2006.1 A esa escritura se le incorporó como Anejo “A” el Reglamento de Administración del Condominio.2 Para la discusión de este caso, es pertinente que citemos algunas disposiciones allí dispuestas que inciden directamente sobre el asunto que nos ocupa.

Conforme al Art. 31 inciso A(2) de ese reglamento, estacionarse en áreas restringidas conlleva una multa de $100. En cuanto a esta cláusula no existe controversia. Ahora bien, el caso de autos tiene su génesis en el inciso “E” de ese precepto que añadió lo siguiente:

[l]uego de tres violaciones a este Reglamento, previa oportunidad de defenderse dada al titular, este quedará privado de su derecho al voto y de cualquier otro uso a las áreas comunes que “LA JUNTA” tenga a bien imponer. Será considerada la multa como un pago debidamente

1 Véase, Escritura Pública Núm. 25 sobre constitución del régimen de propiedad horizontal, Apéndice del recurso de apelación, pág. 143. 2 Íd., pág. 259.

aprobado contra el titular, el cual está obligado a sufragar. De no hacerlo, se podrán tomar contra el titular multado o sancionado, todas las medidas que provee la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, y el presente Reglamento, contra el titular moroso de cuotas de mantenimiento. (Énfasis nuestro).

Trascendió que durante el año 2011 el administrador del Condominio Bosque Sereno le notificó al señor Ayala tres avisos de multa por la cantidad de $100.00 cada una, por estacionar una motora en un área prohibida. Este último impugnó las multas ante la Junta de Directores del Condominio (la Junta), pero no tuvo éxito. Así las cosas, el 30 de enero de 2012 el administrador le notificó al señor Ayala mediante correo certificado un “Aviso de Corte de Servicios” advirtiéndole que de no pagarlas se le suspenderían los servicios de agua y electricidad a su apartamento, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2012, ante la falta de pago.

Ese mismo día el señor Ayala acudió al DACO y presentó una querella en contra de la Junta y del Consejo de Titulares del Condominio en la que impugnó las multas y el corte de los servicios de agua y electricidad.3 Más adelante, enmendó su reclamación para solicitar, entre otras cosas, que se declarara nulo el inciso (E) del Art. 31 del Reglamento del Condominio en cuanto le permite a la Junta suspender los servicios esenciales ante la existencia

3 Véase, Querella, Íd., pág. 138. Trascendió que tras presentar la querella, el señor Ayala pagó las multas el 17 de febrero de 2012 por lo que se le reestablecieron los servicios suspendidos. Véase, Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de 4 de abril de 2012. Íd., pág. 3.

de deudas por concepto de multas administrativas, por considerarlo contrario a Derecho.4 Atendida la reclamación, el 30 de marzo de 2012 se celebró la vista administrativa. Surge de la Resolución que posteriormente emitiera el DACO que al comienzo de la misma la Junta solicitó que se desestimara la querella.5 Ello pues alegó, que conforme a la Sec. 26 del Reglamento de Condominios Núm. 6728 del DACO de 2 de diciembre de 2003, esa agencia no tenía jurisdicción para atender una reclamación en la que se cuestionara una cláusula de un reglamento inscrito en el Registro de la Propiedad.

Denegada esa petición, el DACO resolvió los méritos de la querella. Si bien dictaminó que las multas eran procedentes, concluyó que fue ilegal la suspensión de los servicios de agua y electricidad. A esos efectos, señaló que los Arts. 38 (i) y 39 de la Ley de Condominios, Ley 103-2003, 31 L.P.R.A. sec. 1293b(i) y 1293c, autoriza que se suspendan esos servicios únicamente cuando los condóminos adeudan cuotas de mantenimiento, derramas o la parte proporcional del seguro comunal. Conforme a esto, razonó que las deudas por concepto de multas por violación a las normas de sana convivencia dispuestas en el reglamento de un condominio no pueden considerarse para imponer ese tipo de sanción. Por ello, declaró nulo y sin eficacia jurídica la última oración del Art. 31 E del Reglamento del Condominio Bosque Sereno. Además, le

4 Véase, Enmienda a querella, Íd., pág. 125.

5 Véase, Resolución, Íd., pág. 5.

concedió al señor Ayala una indemnización por los gastos en que incurrió en el periodo en que estuvo sin los servicios de agua y electricidad en su apartamento.

En desacuerdo con esa determinación, la Junta presentó una moción de reconsideración que posteriormente se declaró no ha lugar.6 Inconforme, acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Entre otras contenciones, señaló que el DACO erró al asumir jurisdicción para atender la querella del señor Ayala ya que conforme al propio Reglamento de Condominios del DACO, supra, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia atender dicha materia.

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Ayala Hernández v. Junta De Directores Condominio Y Consejo De Titulares Del Condominio Bosque Sereno, 2014 TSPR 36 (prsupreme 2014).

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