Hernández Rodríguez v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico

157 P.R. Dec. 332
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2002
DocketNúmero: CC-2001-490
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 157 P.R. Dec. 332 (Hernández Rodríguez v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hernández Rodríguez v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 157 P.R. Dec. 332 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso debemos evaluar la validez del Có-digo de Etica Profesional para la práctica de la optometría en Puerto Rico. Después del análisis correspondiente, re-solvemos que el referido Código carece de eficacia por no haber sido aprobado conforme al procedimiento de notifica-ción y comentarios que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme/1)

H

Tanto el Dr. Eric R. Guzmán Flores, aquí peticionario, como el Dr. Roberto Hernández Rodríguez, presentaron sus candidaturas para ocupar el puesto de presidente del Co-legio de Optómetras de Puerto Rico (en adelante el Colegio). Posteriormente, el Colegio descalificó al doctor Guzmán como candidato por alegadamente ser empleado [336]*336de corporaciones privadas no profesionales como Eye Center y Pearl Vision Center, en violación del Art. XXIII del Código de Etica Profesional del Colegio. Dicha disposición provee que, aparte de ciertas limitadas excepciones, un op-tómetra no podrá contratar sus servicios profesionales con terceras personas, a menos que la otra parte contratante fuese también un colegiado bonafide, oftalmólogo o institu-ción que se rija por los cánones de ética y las leyes para la práctica de la optometría, y estuviese, por lo tanto, autori-zado por ley a ejercer la optometría en Puerto Rico.

En vista de lo anterior, el doctor Guzmán acudió ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en una acción contra el Colegio para impugnar su descalificación. Como resultado de esta acción judicial, dicho tribunal dictó sentencia en la que acogió un acuerdo entre las partes mediante el cual el Colegio se obligó a no impedir que el doctor Guzmán participara de las elecciones para la presidencia.

Así las cosas, el doctor Hernández presentó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Colegio. Alegó que el doctor Guzmán estaba inhabi-litado para aspirar al puesto de presidente del Colegio por-que mantenía una relación laboral indebida con corporaciones privadas no profesionales como Pearle Vision Center y Eye Center, lo cual contravenía las disposi-ciones del citado Art. XXIII del Código de Ética, y que el Colegio y su Junta de Gobierno tenían el deber ministerial de descertificar o no aceptar la nominación del doctor Guz-mán al referido puesto.

El Colegio contestó la demanda y aceptó todas las alegaciones. Expresó, además, que estaba de acuerdo con el sentir del doctor Hernández pero que, en vista de la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico no podía impedir que el doctor Guzmán se postulara como candidato para presidente.

[337]*337En el ínterin, el Colegio finalizó su proceso eleccionario y, como resultado del mismo, el doctor Guzmán venció al doctor Hernández por trece votos.

Después de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista y, luego de evaluar los planteamientos del doctor Hernández y del Colegio, emitió una orden que paralizó todo procedimiento para certificar o juramentar al doctor Guzmán como presidente. Además, determinó que el doctor Guzmán era parte necesaria en el pleito, y a tales efectos ordenó su emplazamiento. Poste-riormente, el tribunal celebró otra vista argumentativa a la cual acudieron el doctor Hernández, el Colegio y el doctor Guzmán. En ella el doctor Guzmán alegó, en síntesis, que el Código de Ética del Colegio era nulo porque no fue aprobado conforme a la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante LPAU). Sostuvo, además, que el citado Art. XXIII de dicho código excede los poderes delegados por la Asam-blea Legislativa a la Junta Examinadora de Optómetras. Por último, solicitó al tribunal que ordenara al Colegio que lo certificara como su presidente.

Por su parte, el doctor Hernández alegó que el Regla-mento y el Código de Ética Profesional del Colegio son válidos y eficaces porque fueron sometidos por el Colegio a la Junta Examinadora de Optómetras y ésta los aprobó mediante Resolución 1-98 de 15 de julio de 1998. Tam-bién señaló que no se debe dejar desprovisto al Colegio de un Código de Ética Profesional sin antes aprobarse uno nuevo.

Después de evaluar los planteamientos de las partes, el tribunal dejó sin efecto la orden de paralización. Mientras tanto, el Colegio solicitó al tribunal que emitiera un inter-dicto permanente contra el doctor Guzmán para que cesara y desistiera de practicar la optometría a través de corpora-ciones privadas no profesionales en violación a la prohibi-[338]*338ción del Art. XXIII del Código de Ética Profesional del Co-legio y de la Ley General de Corporaciones de 1995.(2)

El tribunal de instancia celebró una vista argumenta-tiva y, tras evaluar los planteamientos de las partes y la totalidad de la prueba, emitió una sentencia en la cual de-claró con lugar la demanda de mandamus. Resolvió que el Reglamento y el Código de Ética Profesional del Colegio fueron aprobados válidamente, al amparo de las disposicio-nes de la Ley del Colegio de Optómetras,(3) y que era ilegal que las corporaciones privadas no profesionales practiquen la optometría. Determinó, además, que el Colegio tenía el deber ministerial de impedir la elección del doctor Guzmán como presidente del Colegio porque su relación profesional con corporaciones privadas no autorizadas para ejercer la optometría violaba el citado Art. XXIII del Código de Ética Profesional. Por ende, declaró sin lugar la petición del doctor Guzmán para que el Colegio lo certificara como su presidente.

Oportunamente, el doctor Guzmán acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la senten-cia recurrida. Resolvió que el Código de Ética Profesional fue aprobado válidamente por la Junta Examinadora de Optómetras, por lo que es obligatorio para todos los cole-giados y que, en vista de que el doctor Guzmán ha violado sus disposiciones al mantener una relación profesional con Pearle Vision Center y Eye Center, el tribunal de instancia actuó correctamente al expedir el mandamus.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, el doctor Guzmán acudió ante nos. Alega que el Código de Ética Profesional del Colegio, en el cual se prohíbe la práctica de la optometría a través de corporaciones privadas no profesionales, es nulo por no ha-berse aprobado conforme a la LPAU. Señala también que dicha prohibición es ultra vires porque excede la delegación [339]*339de poderes conferida por la asamblea legislativa a la Junta de Examinadora de Optómetras.

Luego de evaluar la petición de certiorari, expedimos el auto y accedimos a la solicitud de Pearle Vision Center of Puerto Rico, Inc. para comparecer como amicus curiae en el presente caso. Con el beneficio de las comparecencias de las partes y del amicus curiae, estamos en posición de resolver.

Procede que examinemos, en primer lugar, a quién le corresponde aprobar el Código de Ética Profesional para la práctica de la optometría en Puerto Rico y cuál es el pro-cedimiento aplicable para la aprobación del referido código.

í — H I — I

La Ley del Colegio de Optómetras dispone en su Art. 3 las facultades concedidas al Colegio, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Centro Unido De Detallistas v. Comisión de Servicio Público
174 P.R. 174 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Centro Unido De Detallistas v. Comisión De Servicios Públicos
2008 TSPR 116 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Crespo Claudio v. Oficina de Ética Gubernamental
173 P.R. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Gutiérrez Calderón v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
167 P.R. Dec. 130 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
157 P.R. Dec. 332, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hernandez-rodriguez-v-colegio-de-optometras-de-puerto-rico-prsupreme-2002.