Centro Unido De Detallistas v. Comisión de Servicio Público

174 P.R. 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2008
DocketNúmero: CC-2007-690
StatusPublished

This text of 174 P.R. 174 (Centro Unido De Detallistas v. Comisión de Servicio Público) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Centro Unido De Detallistas v. Comisión de Servicio Público, 174 P.R. 174 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso de epígrafe tiene su origen en la impugnación del Reglamento de Multas Administrativas de la Comisión de Servicio Público, por parte del Centro Unido de Detallistas y de otras entidades, al amparo de la See. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2127. Esta disposición permite que cualquier persona solicite la anulación de un reglamento porque se ha incumplido con el proceso de reglamentación que establece dicha ley.

En esta ocasión, la interrogante que debemos resolver es si mediante esa sección también pueden impugnarse faltas no relacionadas con el mencionado criterio; a saber, la inobservancia de las normas contenidas en la Ley de Fie[179]*179xibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

Por entender que la llamada “acción de nulidad” de la L.P.A.U. solamente puede utilizarse para remediar el incumplimiento con el proceso uniforme de reglamentación de ese estatuto, revocamos la sentencia recurrida.

I

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (Comisión) inició a mediados del 2005 los trámites necesarios para adoptar el Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas, Reglamento Núm. 7041 de 9 de agosto de 2005. A esos efectos, el presidente de la Comisión envió una carta a la Procuradora de Pequeños Negocios (Procuradora) junto a una copia del “Análisis de Flexibilidad Inicial” sobre el señalado reglamento, según lo dispone la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio (L.F.A.R.), Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000 (3 L.P.R.A. see. 2251 et seq.).

Poco tiempo después, la Comisión celebró una vista pública a la cual asistieron varios de sus concesionarios, algunas asociaciones integradas por éstos y la Procuradora. Como resultado de su comparecencia y del recibo del referido análisis, la funcionaría realizó varias recomendaciones acerca del reglamento propuesto. Sin embargo, no hubo comunicación posterior entre ambas entidades sobre tales señalamientos.

Oportunamente, la Comisión presentó el reglamento aludido ante el Departamento de Estado. Por su parte, el Secretario de Estado lo aprobó el 11 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigor.

En desacuerdo con lo ocurrido, el Centro Unido de Detallistas, así como varios concesionarios y asociaciones de concesionarios (los recurridos), solicitaron al Tribunal de Apelaciones la anulación del reglamento según la See. 2.7 [180]*180de la L.P.A.U., supra, por estimar que en su adopción no se cumplió con las normas establecidas por la L.F.A.R. En particular, señalaron que la Comisión no acogió las recomendaciones de la Procuradora; no sometió un informe sobre el impacto económico del reglamento; no remitió un “Análisis de Flexibilidad Final”, y no preparó su versión inicial en la forma dispuesta por la L.F.A.R. Además, adujeron que la Comisión incumplió con su obligación de enviar copia de los análisis y del reglamento adoptado a la Oficina de la Procuradora de Pequeños Negocios.

Por otra parte, cuestionaron la norma incluida en el reglamento dirigida a prohibir la “conducta impropia” de las personas cobijadas por éste. A su entender, dicha norma es inherentemente imprecisa y adolece de vaguedad, por lo que viola las Sees. 2 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

En atención a estos señalamientos, la Comisión compareció ante el Tribunal de Apelaciones y adujo que el reglamento en controversia se aprobó cumpliendo cabalmente con las disposiciones de la L.P.A.U., así como con las de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962 (27 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.). A su vez, negó que la norma que prohíbe la “conducta impropia” viole la Constitución y cuestionó la legitimación de los recurridos para impugnar el reglamento por el alegado incumplimiento con la L.F.A.R. Sobre los méritos de este último punto, la Comisión afirmó que cumplió sustancialmente con las nor-mas contenidas en dicha ley.

Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones rechazó el planteamiento sobre falta de legitimación y acogió los argumentos relativos al incumplimiento con las normas procesales de la L.F.A.R. Por ende, amparado exclusivamente en ese fundamento, dicho foro declaró nulo el reglamento sobre multas administrativas que promulgó la Comisión.

[181]*181Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del referido dictamen, la Comisión comparece ante nos por conducto del Procurador General y argumenta, aparte de lo ya señalado, que el alcance limitado de la revisión judicial al amparo de la L.F.A.R. no considera la anulación de reglamentos como remedio al incumplimiento de sus disposiciones. Por el contrario, alega que de probarse dicha falta, ésta sólo conllevaría la imposición de medidas correctivas.

Por su parte, los recurridos reiteran su posición ante el foro apelativo y señalan, además, que a diferencia de lo que arguye la Comisión, la L.F.A.R. no excluye el remedio de nulidad. De igual forma, aclaran que su reclamo está fundamentado realmente en la acción de impugnación de la L.P.A.U., por lo que no consideran aplicables a este caso las normas sobre remedios correctivos contenidas en la sección de la L.F.A.R. que regula la revisión judicial.

Examinada la petición, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

El rol de la revisión judicial como parte fundamental del ordenamiento procesal administrativo puertorriqueño es innegable. No debe sorprendernos, entonces, que muchos de los casos atendidos por los tribunales versen sobre la serie de condiciones que deben estar presentes antes de ejercer esa facultad revisora. En esta ocasión, precisamente, la controversia que nos ocupa consiste en determinar si los recurridos cumplieron con los requisitos necesarios para solicitar la anulación del reglamento promulgado por la Comisión.

Como norma general, antes de considerar los méritos de urna impugnación reglamentaria como la de autos, los tribunales deben cerciorarse de que: (1) la Legislatura [182]*182permitió la revisión judicial; (2) la parte apropiada presentó la acción; (3) el reclamo se instó contra el demandado correcto; (4) la controversia goza de la necesaria madurez, y (5) se utilizó el recurso adecuado. Véase B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Ed. Little, Brown and Co., 1991, págs. 470-471.

Evidentemente, en el presente caso no es necesario profundizar sobre el tercer elemento, pues es indudable que la acción se instó contra la entidad correcta, es decir, contra la agencia que promulgó el reglamento impugnado: la Comisión de Servicio Público. No obstante, el cumplimiento de los recurridos con el resto de los criterios reseñados requiere de un examen más detenido. En ese sentido, como el legislador estableció por vía estatutaria unas normas específicas sobre la revisión judicial, nuestro análisis debe tener como punto de partida la interpretación de los estatutos que gobiernan el asunto. Veamos.

A. La L.P.A.U. requiere que las agencias administrativas cumplan con ciertos requisitos al aprobar, enmendar o derogar sus reglamentos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

United Public Workers of America v. Mitchell
330 U.S. 75 (Supreme Court, 1947)
At&T Corp. v. Iowa Utilities Board
525 U.S. 366 (Supreme Court, 1999)
Preminger v. Secretary of Veterans Affairs
517 F.3d 1299 (Federal Circuit, 2008)
Disabled American Veterans v. Gober
234 F.3d 682 (Federal Circuit, 2000)
Asociación de Guardias de Penales v. Secretario de Justicia
87 P.R. Dec. 711 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Salas Soler v. Secretario de Agricultura del E.L.A.
102 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado
132 P.R. Dec. 866 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Montoto Pratts v. Lorie
145 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Asociación de Dueños de Casas de La Parguera, Inc. v. Junta de Planificación
148 P.R. Dec. 307 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental
152 P.R. Dec. 673 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Hernández Rodríguez v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico
157 P.R. Dec. 332 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
174 P.R. 174, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/centro-unido-de-detallistas-v-comision-de-servicio-publico-prsupreme-2008.