Centro Unido De Detallistas v. Comisión De Servicios Públicos

2008 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2008
DocketCC-2007-0690
StatusPublished

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Centro Unido De Detallistas v. Comisión De Servicios Públicos, 2008 TSPR 116 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro Unido de Detallistas, et. al. Certiorari

Recurridos 2008 TSPR 116

vs. 174 DPR ____

Comisión de Servicio Público et als

Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-690

Fecha: 11 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel V

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel Fernández

Materia: Impugnación de Reglamento

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro Unido de Detallistas, et. al.

Recurridos

v. CC-2007-690 Certiorari

Comisión de Servicio Público

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2008.

El recurso de epígrafe tiene su origen en la

impugnación del reglamento de multas

administrativas de la Comisión de Servicio Público,

por parte del Centro Unido de Detallistas y de

otras entidades, al amparo de la Sec. 2.7 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme

(L.P.A.U.). Esta disposición permite que cualquier

persona solicite la anulación de un reglamento por

causa del incumplimiento con el proceso de

reglamentación que establece dicha ley.

En esta ocasión, la interrogante que debemos

resolver es si mediante esa sección también pueden

impugnarse faltas no relacionadas con el mencionado

criterio; a saber, la inobservancia de las normas CC-2007-690 3

contenidas en la Ley de Flexibilidad Administrativa y

Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

Por entender que la llamada “acción de nulidad” de la

L.P.A.U. solamente puede utilizarse para remediar el

incumplimiento con el proceso uniforme de reglamentación de

ese estatuto, revocamos la sentencia recurrida.

I.

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en

adelante, la Comisión) inició a mediados del año 2005 los

trámites necesarios para adoptar el Reglamento para la

Imposición de Multas Administrativas, Reglamento Núm. 7041

de 9 de agosto de 2005. A esos efectos, el presidente de la

Comisión le cursó una carta a la Procuradora de Pequeños

Negocios (en adelante, la Procuradora) junto a una copia

del “Análisis de Flexibilidad Inicial” sobre el señalado

reglamento, según lo dispone la Ley de Flexibilidad

Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio

(L.F.A.R.), Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, 3

L.P.R.A. sec. 2251 et seq.

Poco tiempo después, la Comisión celebró una vista

pública a la cual asistieron varios de sus concesionarios,

algunas asociaciones integradas por éstos y la Procuradora.

Como resultado de su comparecencia y del recibo del

referido análisis, la funcionaria realizó varias

recomendaciones acerca del reglamento propuesto. Sin

embargo, no hubo comunicación posterior entre ambas

entidades sobre tales señalamientos. CC-2007-690 4

Oportunamente, la Comisión presentó el reglamento

aludido ante el Departamento de Estado. Por su parte, el

Secretario de Estado le impartió su aprobación el 11 de

octubre de 2005; fecha a partir de la cual entró en vigor

el mismo.

En desacuerdo con lo ocurrido, el Centro Unido de

Detallistas, así como varios concesionarios y asociaciones

de concesionarios (en adelante, los recurridos),

solicitaron al Tribunal de Apelaciones la anulación del

reglamento bajo la Sec. 2.7 de la L.P.A.U. por estimar que

en su adopción no se cumplió con las normas establecidas

por la L.F.A.R. En particular, señalaron que la Comisión no

acogió las recomendaciones de la Procuradora; no sometió un

informe sobre el impacto económico del reglamento; no

remitió un “Análisis de Flexibilidad Final”, y no preparó

su versión inicial en la forma dispuesta por la L.F.A.R.

Además, adujeron que la Comisión incumplió con su

obligación de enviar copia de los análisis y del reglamento

adoptado a la Oficina de la Procuradora de Pequeños

Negocios.

Por otra parte, cuestionaron la norma incluida en el

reglamento dirigida a prohibir la “conducta impropia” de

las personas cobijadas por el mismo. A su entender, dicha

norma es inherentemente imprecisa y adolece de vaguedad,

por lo que viola las Secs. 2 y 7 del Art. II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En atención a estos señalamientos, la Comisión

compareció ante el Tribunal de Apelaciones y adujo que el CC-2007-690 5

reglamento en controversia se aprobó cumpliendo cabalmente

con las disposiciones de la L.P.A.U., así como con las de

la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de

28 de junio de 1962, 27 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. A su

vez, negó que la norma que prohíbe la “conducta impropia”

viole la Constitución y cuestionó la legitimación de los

recurridos para impugnar el reglamento por el alegado

incumplimiento con la L.F.A.R. Sobre los méritos de este

último punto, la Comisión afirmó que cumplió

sustancialmente con las normas contenidas en dicha ley.

Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones

rechazó el planteamiento sobre falta de legitimación y

acogió los argumentos relativos al incumplimiento con las

normas procesales de la L.F.A.R. Por ende, amparado

exclusivamente en ese fundamento, dicho foro declaró nulo

el reglamento sobre multas administrativas promulgado por

la Comisión.

Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del

referido dictamen, la Comisión comparece ante nos por

conducto del Procurador General y argumenta, aparte de lo

ya señalado, que el alcance limitado de la revisión

judicial bajo la L.F.A.R. no contempla la anulación de

reglamentos como remedio al incumplimiento de sus

disposiciones. Por el contrario, alega que de probarse

dicha falta, ésta sólo conllevaría la imposición de medidas

correctivas.

Por su parte, los recurridos reiteran su posición ante

el foro apelativo y señalan, además, que a diferencia de lo CC-2007-690 6

que arguye la Comisión, la L.F.A.R. no excluye el remedio

de nulidad. De igual forma, aclaran que su reclamo está

basado realmente en la acción de impugnación de la

L.P.A.U., por lo que no consideran aplicables a este caso

las normas sobre remedios correctivos contenidas en la

sección de la L.F.A.R. que regula la revisión judicial.

Examinada la petición, acordamos expedir. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

El rol de la revisión judicial como parte fundamental

del ordenamiento procesal administrativo puertorriqueño es

innegable. No debe sorprendernos, entonces, que muchos de

los casos atendidos por los tribunales versen sobre la

serie de condiciones que deben estar presentes antes de

ejercer esa facultad revisora. En esta ocasión,

precisamente, la controversia que nos ocupa consiste en

determinar si los recurridos cumplieron con los requisitos

necesarios para solicitar la anulación del reglamento

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