Centro Unido De Detallistas v. Comisión De Servicios Públicos

2008 TSPR 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 2008·No. CC-2007-0690·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro Unido de Detallistas, et. al. Certiorari

Recurridos 2008 TSPR 116 vs. 174 DPR ____

Comisión de Servicio Público et als

Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-690

Fecha: 11 de julio de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel V Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez Oficina del Procurador General:

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel Fernández

Materia: Impugnación de Reglamento

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro Unido de Detallistas, et. al.

Recurridos

v. CC-2007-690 Certiorari Comisión de Servicio Público Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2008.

El recurso de epígrafe tiene su origen en la impugnación del reglamento de multas administrativas de la Comisión de Servicio Público, por parte del Centro Unido de Detallistas y de otras entidades, al amparo de la Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.). Esta disposición permite que cualquier persona solicite la anulación de un reglamento por causa del incumplimiento con el proceso de reglamentación que establece dicha ley.

En esta ocasión, la interrogante que debemos resolver es si mediante esa sección también pueden impugnarse faltas no relacionadas con el mencionado criterio; a saber, la inobservancia de las normas

contenidas en la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

Por entender que la llamada “acción de nulidad” de la L.P.A.U. solamente puede utilizarse para remediar el incumplimiento con el proceso uniforme de reglamentación de ese estatuto, revocamos la sentencia recurrida.

I.

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, la Comisión) inició a mediados del año 2005 los trámites necesarios para adoptar el Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas, Reglamento Núm. 7041 de 9 de agosto de 2005. A esos efectos, el presidente de la Comisión le cursó una carta a la Procuradora de Pequeños Negocios (en adelante, la Procuradora) junto a una copia del “Análisis de Flexibilidad Inicial” sobre el señalado reglamento, según lo dispone la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio (L.F.A.R.), Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, 3 L.P.R.A. sec. 2251 et seq.

Poco tiempo después, la Comisión celebró una vista pública a la cual asistieron varios de sus concesionarios, algunas asociaciones integradas por éstos y la Procuradora. Como resultado de su comparecencia y del recibo del referido análisis, la funcionaria realizó varias recomendaciones acerca del reglamento propuesto. Sin embargo, no hubo comunicación posterior entre ambas entidades sobre tales señalamientos.

CC-2007-690 4 Oportunamente, la Comisión presentó el reglamento aludido ante el Departamento de Estado. Por su parte, el Secretario de Estado le impartió su aprobación el 11 de octubre de 2005; fecha a partir de la cual entró en vigor el mismo.

En desacuerdo con lo ocurrido, el Centro Unido de Detallistas, así como varios concesionarios y asociaciones de concesionarios (en adelante, los recurridos), solicitaron al Tribunal de Apelaciones la anulación del reglamento bajo la Sec. 2.7 de la L.P.A.U. por estimar que en su adopción no se cumplió con las normas establecidas por la L.F.A.R. En particular, señalaron que la Comisión no acogió las recomendaciones de la Procuradora; no sometió un informe sobre el impacto económico del reglamento; no remitió un “Análisis de Flexibilidad Final”, y no preparó su versión inicial en la forma dispuesta por la L.F.A.R. Además, adujeron que la Comisión incumplió con su obligación de enviar copia de los análisis y del reglamento adoptado a la Oficina de la Procuradora de Pequeños Negocios.

Por otra parte, cuestionaron la norma incluida en el reglamento dirigida a prohibir la “conducta impropia” de las personas cobijadas por el mismo. A su entender, dicha norma es inherentemente imprecisa y adolece de vaguedad, por lo que viola las Secs. 2 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En atención a estos señalamientos, la Comisión compareció ante el Tribunal de Apelaciones y adujo que el

reglamento en controversia se aprobó cumpliendo cabalmente con las disposiciones de la L.P.A.U., así como con las de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. A su vez, negó que la norma que prohíbe la “conducta impropia” viole la Constitución y cuestionó la legitimación de los recurridos para impugnar el reglamento por el alegado incumplimiento con la L.F.A.R. Sobre los méritos de este último punto, la Comisión afirmó que cumplió sustancialmente con las normas contenidas en dicha ley.

Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones rechazó el planteamiento sobre falta de legitimación y acogió los argumentos relativos al incumplimiento con las normas procesales de la L.F.A.R. Por ende, amparado exclusivamente en ese fundamento, dicho foro declaró nulo el reglamento sobre multas administrativas promulgado por la Comisión.

Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del referido dictamen, la Comisión comparece ante nos por conducto del Procurador General y argumenta, aparte de lo ya señalado, que el alcance limitado de la revisión judicial bajo la L.F.A.R. no contempla la anulación de reglamentos como remedio al incumplimiento de sus disposiciones. Por el contrario, alega que de probarse dicha falta, ésta sólo conllevaría la imposición de medidas correctivas.

Por su parte, los recurridos reiteran su posición ante el foro apelativo y señalan, además, que a diferencia de lo

CC-2007-690 6 que arguye la Comisión, la L.F.A.R. no excluye el remedio de nulidad. De igual forma, aclaran que su reclamo está basado realmente en la acción de impugnación de la L.P.A.U., por lo que no consideran aplicables a este caso las normas sobre remedios correctivos contenidas en la sección de la L.F.A.R. que regula la revisión judicial.

Examinada la petición, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El rol de la revisión judicial como parte fundamental del ordenamiento procesal administrativo puertorriqueño es innegable. No debe sorprendernos, entonces, que muchos de los casos atendidos por los tribunales versen sobre la serie de condiciones que deben estar presentes antes de ejercer esa facultad revisora. En esta ocasión, precisamente, la controversia que nos ocupa consiste en determinar si los recurridos cumplieron con los requisitos necesarios para solicitar la anulación del reglamento promulgado por la Comisión.

Como norma general, antes de considerar los méritos de una impugnación reglamentaria como la de autos, los tribunales deben cerciorarse que: (1) la legislatura permitió la revisión judicial; (2) la parte apropiada presentó la acción; (3) el reclamo se instó contra el demandado correcto; (4) la controversia goza de la necesaria madurez; y (5) se utilizó el recurso adecuado.

Véase B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., L. B. & Co., págs. 470-71.

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Centro Unido De Detallistas v. Comisión De Servicios Públicos, 2008 TSPR 116 (prsupreme 2008).

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