Rivera v. Reyes

31 P.R. Dec. 440, 1923 PR Sup. LEXIS 262
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 1, 1923·No. No. 2473·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Segunda Rivera, por medio de sus abogados, compare-ció ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, y demandó a Ramón Reyes en reclamación de diez mil dó-[441] lares. Alegó, en resumen, que era madre con patria potes-tad del mienor Francisco Rivera y que allá por el 17 de febrero de 1920 sn dicho hijo sufrió la fractura de una pierna a virtud de los actos negligentes de un hijo menor del de - mandado. La súplica de la demanda, -en lo pertinente, es como sigue: “ * * * dictar sentencia condenando al demandado a Satisfacer a la demandante la suma de * * * .”

Fué el pleito a juicio. Cuando se introducía prueba re-ferente a la condición en que quedaría el menor por razón de la fractura, la parte demandada se opuso por entender que era impertinente a la acción ejercitada. Su oposición fué desestimiada.

Sometido finalmente el caso a la corte, lo decidió por sen-tencia condenando “al demandado, Ramón Reyes, a pagar a la demandante, Segunda Rivera, la suma de dos mil qui-nientos dólares, y las costas.” Para fundar su sentencia, la' corte emitió una opinión de la cual se transcribe el siguiente párrafo, que dice:

“La corte declara con lugar la demanda, y teniendo en cuenta la fractura sufrida por el hijo de la demandante, el carácter de la fractura, la posición social de las partes y los perjuicios sufridos por la demandante, declara con lugar la demanda, y condena al deman-dado a pagar a la demandante en concepto de daños y perjuicios la suma de dos mil quinientos dollars, y las costas.”

No conforme el demandado, apeló para ante esta corte, se-ñalando en su alegato la comisión de ocho errores. En dicho alegato hay un párrafo que dice:

“Conviene advertir al argumentar sobre estos errores que en esta acción es la madre quien reclama los daños y perjuicios sufridos por ella, con motivo del accidente oeurrídole a su supuesto hijo. L'a acción sin duda alguna se establece de acuerdo con el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil. Basta dar una lectura a la de-manda para convencerse de ello. No es el hijo quien demanda, es la madre. Y cuáles son los daños y perjuicios que en tales casos se pueden cobrar? Veamos.”

[442] A su vez 1.a apelada en su alegato acepta la discusión en. el terreno en que la plantea el apelante y sostiene que exis-ten en la prueba los elementos necesarios para demostrar los daños y perjuicios que la madre tiene derecho a recobrar.

Después de celebrada la vista del recurso, se acordó oir por escrito a las partes sobre los siguientes extremos: “1,. qué precepto de ley autoriza la acción ejercitada por la de-mandante; 2, en el caso de que sea el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil, si es aplicable o no la jurispruden-cia establecida en Díaz v. Porto Rico Railway, Light and Power Co., 21 D. P. R. 78.”

El apelante sostuvo que el caso de Díaz, supra, era de en-tera aplicación, y la apelada, entre otras manifestaciones, hizo las que siguen:

“La acción no ha sido establecida de acuerdo con el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil en” beneficio de la madre. Por el contrario se ha deducido de acuerdo con el artículo 1803 del Có-digo Civil en beneficio personal del hijo.
“Es verdad que en las alegaciones aparece solamente el nombre de la madre pero tanto las partes litigantes, como el juez senten-ciador entendieron las alegaciones, llevaron el litigio, se compor-taron en todo el procedimiento, presentaron su evidencia, decidieron éstas e hicieron sus alegaciones, dando por sentada la realidad antes dicha: que la acción se ejercitaba en beneficio exclusivo del hijo.
“No de otra manera hubo de sujetarse al lesionado a un interro-gatorio detenido sobre el estado actual del pie lesionado y a un exa-men directo de dicho órgano y por la misma razón la parte deman-dada presentó evidencia para demostrar que la lesión era temporal y leve.
“Asimismo fué presentada evidencia sobre los daños que el le-sionado recibía a virtud de no poder continuar sus estudios.
“Esa ha sido la verdad del caso y la parte compareciente, si fuere necesaria, .consentiría y solicita al efecto aquella enmienda de los términos de la sentencia que ese tribunal tuviere a bien hacer u or-denar se haga por el inferior, al efecto- de quedar aclarado seme-jante extremo y bien determinada la responsabilidad de la parte de-mandada. ’ ’

[443] A nuestro juicio no es posible llegar a la conclusión que sostiene la apelada. La acción la inició ella en su carácter de madre. Reclamó para ella por los daños y perjuicios a ella ocasionados. La actitud de. las partes y el fallo de la corte son claros. Sólo bay un párrafo de la demanda que po-dría interpretarse en sentido contrario, pero no es tan fuerte que pueda por sí solo servir de base para variar en los ac-tuales momentos la acción.

La acción que compete a la madre y la que compete al bijo, son distintas. La ley aplicable es el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil. Yéase el caso de Arreche v. P. R. R. L. & P. Co., decidido en esta misma fecba. Po-meroy, resumiendo la jurisprudencia de California, inter-pretativa de preceptos de ley iguales al nuestro, dice:

“La disposición final de este artículo ha sido motivo de perple-jidad considerable y objeto de cuidadosa atención en decisiones re-cientes de nuestra Corte Suprema.
“1. Con respecto a la indemnización que en los casos de lesiones a un menor debe concederse en una acción establecida al amparo del artículo 376: En tales casos surgen dos causas de acción, una en favor del niño por sus daños personales, y la otra en favor del padre o del tutor por las pérdidas sufridas por él con motivo del daño cau-sado al niño o pupilo: Durke v. Central Pac. R. R. 56 Cal. 388; 38 Am. Rep. 59. En este caso se consideran las cuestiones que ahora examinamos, y en el curso de la opinión de la corte, escrita por el Juez Presidente Morrison, se dice: ‘Cuando la acción es establecida por el padre, la pérdida de servicios, la asistencia médica, los gastos de la curación y otros particulares semejantes deben ser considerados por el jurado, y en tales casos es la regla conceder una indemniza-ción. * * * Cuando se establece la acción a nombre del niño entonces los factores determinantes de la indemnización son otros distintos e independientes. El niño es indemnizado no por la pér-dida de tiempo o servicios, ni por la asistencia médica o los gastos de curación, sino por los daños a su persona, tales como el dolor y el sufrimiento, tanto físicos como morales, la desfiguración, etc.’ * * * ”

Siendo ello así y demostrando la prueba que la deman-[444] dante en este caso no es madre legítima del menor Rivera, por dnro qne ello sea, es necesario concluir, de acnerdo con la ley y la jurisprudencia, qne carece de acción.

En el citado caso de Díaz se liizo mi estadio amplio de la cuestión envuelta y se decidió:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rivera v. Reyes, 31 P.R. Dec. 440, 1923 PR Sup. LEXIS 262 (prsupreme 1923).

31 P.R. Dec. 440 (Rivera v. Reyes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Correa ex rel. Rivera v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
83 P.R. Dec. 144 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Hernández Nieves v. Fournier
80 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
Carrasquillo v. American Missionary Ass'n
61 P.R. Dec. 867 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Alfonso Reyes v. Aponte
60 P.R. Dec. 890 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Acha ex rel. Acha v. Nevares
59 P.R. Dec. 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)