Gómez Pagán v. Janssen Ortho-LLC

10 T.C.A. 276, 2004 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2004
DocketNúms. Cons. KLCE-2002-00952 / KLAN-2002-01070 / KLAN-2002-01072
StatusPublished

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Gómez Pagán v. Janssen Ortho-LLC, 10 T.C.A. 276, 2004 DTA 109 (prapp 2004).

Opinion

[277]*277TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 12 de septiembre de 2002, Janssen Ortho-LLC (“Janssen”) presentó una petición de certiorari (KLCE-2002-00952) solicitando la revocación parcial de la Resolución emitida el 12 de agosto de 2002, notificada el 13 de agosto, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (el “777”) en el caso Rafael A. Gómez Pagán v. Janssen Ortho-LLC, Civil Núm. EAC2000-0013 (402); sobre: discrimen y daños. En ésta se aprobó una partida de gastos por nueve mil treinta y dos dólares ($9,032) de los cuales ocho mil ochocientos cincuenta dólares ($8,850) corresponden a honorarios periciales. El TPI indicó que concedía los honorarios periciales como costas por entender que “[pjara que el demandante prevaleciese demostrando su inhabilidad laboral y la razón de su renuncia al puesto, el testimonio del Dr. Jaime Del Toro fue esencial”.

Por otro lado, el 14 de octubre de 2002, Rafael A. Gómez Pagán (“Gómez Pagán”) y su esposa Olga Iris Tirado presentaron un Escrito de Apelación (KLAN-2002-01070) solicitando la revisión y aumento de la cuantía fijada en concepto de compensación por los daños físicos, morales y las angustias sufridas por Gómez Pagán en la Sentencia Enmendada en Reconsideración dictada el 9 de septiembre de 2002, archivada en los autos copia de su notificación el 12 de septiembre.

A su vez, en esa misma fecha 14 de octubre de 2002, Janssen presentó una Apelación (KLAN-2002-01072) solicitando la revocación de la Sentencia Enmendada en Reconsideración a la que hicimos referencia anteriormente. En unión a su recurso presentó una Moción en Solicitud de Consolidación y en Cumplimiento de Resolución. En Resolución de 15 de noviembre de 2002 ordenamos la consolidación de los recursos KLAN-2002-01070 y KLAN-2002-01072 con el KLCE-2002-00952.

En la Sentencia Enmendada en Reconsideración, en su parte dispositiva, paginas 10 y 11 el TPI, concluyó como sigue:

“Aquí existió un perjuicio evidente. Si se considera que hubo un curso de discrimen hacia el demandante. [278]*278 Que éste se vio afectado sustancialmente en su vida resulta razonable una compensación por daños patrimoniales de $232,436.40 en salarios dejados de devengar a partir de que se vio forzado a dejar el empleo y hasta la edad de 62 años cuando pensaba jubilarse. Asimismo, los daños morales y en su persona se valoran en $40,000 más la doble penalidad estatutaria.
En lo que respecta a la codemandante, ésta no demostró una causa de acción independiente. Aunque dijo haber requerido tratamiento médico, no expresó con datos concretos ese extremo. Tampoco lo del abandono del empleo, pues lo hizo dos años después del retiro del esposo y cuando él se hallaba estabilizado.
Tratándose de una reclamación bajo la Ley Núm. 100, supra, los honorarios de abogado son el 25% de la cantidad básica concedida a Rafael A. Gómez. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 D.P.R. 574.
En virtud de los fundamentos consignados, se desestima la demanda en cuanto a Olga I. Tirado. Se declara CON LUGAR en cuanto a Rafael A. Gómez Pagán y se condena a la parte demandada al pago de $232,436.40 en concepto de indemnización por el discrimen del cual fue víctima en su empleo debido a su edad. Asimismo, la doble penalidad por la pérdida de ingresos pasados y futuros. Además, $40,000 por los daños físicos, morales y las angustias sufridas. Aplica también la doble penalidad a esta partida.
Los honorarios de abogado se compensan con un 25% de la cantidad básica y son responsabilidad del patrono cuyo personal gerencial discriminó al obrero causándole daños a su salud física y emocional.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, la voluminosa transcripción del juicio en su fondo y los autos originales, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

II

Gómez Pagán comenzó a trabajar como mecánico industrial de Janssen el 10 de marzo de 1989. En el 1996, alegadamente se desató contra su persona un patrón de discrimen por razón de su edad. El alegado discrimen se manifestó de diferentes maneras, entre éstas, mediante una serie de evaluaciones negativas en el desempeño de su labor. La alegada humillación a la que fue sometido lo llevó a perder el control de sus emociones, llorando constantemente; una vez frente al personal del departamento de recursos humanos de Janssen.

Como consecuencia de lo anterior, el 19 de enero de 2000, Gómez Pagán y su esposa presentaron demanda contra Janssen, su supervisor Cándido González, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, al amparo de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141 y 5142; el Age Discrimination Employment Act of 196T\ 29 U.S.C. § 621; de las disposiciones del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y, de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 146-151. Entre otras reclamaciones, solicitaron los daños y perjuicios alegadamente sufridos por ambos. El 1ro. de febrero de 2000, Janssen presentó su contestación a la demanda. Entre sus defensas afirmativas adujo que nunca discriminó contra Gómez Pagán por razón de su edad ni en forma alguna, como tampoco incurrió en persecución y hostigamiento en su contra y que el desempeño de este siempre había sido evaluado objetivamente y de conformidad con las normas y políticas aplicables.

Luego de comenzado el descubrimiento de prueba, el 15 de agosto de 2000, Janssen presentó una Moción en Relación a Honorarios Periciales y en Solicitud de Orden Protectora. El 13 de septiembre de 2000, notificada el 15 de septiembre, el TPI emitió una orden protectora fijando los honorarios periciales del Dr. Jaime Del Toro, perito de Gómez Pagán, a razón de trescientos dólares ($300) por hora por su comparecencia a una deposición. Además, dispuso que no se incluia el período de estudio o preparación en el cómputo, así como tampoco el tiempo posterior a la declaración.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2001, las partes presentaron el Informe Preliminar sobre Conferencia [279]*279Preliminar entre Abogados. El 6 de abril de 2001, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.

Luego de concluir con el descubrimiento de prueba, el TPI señaló la celebración del juicio en su fondo. El juicio se celebró durante los días 20 y 21 de mayo y 20 y 25 de junio de 2002. Testificaron, por parte de Gómez Pagán, además de éste: 1) Faustino Aponte Laboy, su compañero dé trabajo de cincuenta (50) años de edad; 2) Carlos Burgos Rodríguez, otro compañero de trabajo de cincuenta y un (51) años de edad; y 3) el Dr. Jaime Del Toro, su psiquiatra y perito en el caso. Testificaron por parte de Janssen: 1) Laura Virginia Rodríguez Delgado, directora ejecutiva de efectividad organizational para Johnson & Johnson, quien trabajó en Janssen en el área de adiestramiento; 2) Rosie Luján Nieves, “employee relations expert” en Janssen; 3) Luis Guillermo Pérez Molina, director de manufactura y luego gerente de ingeniería y mantenimiento en Janssen; 4) Russell Joseph Casserino, “engineering systems facilitator”

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