Toro Mercado v. Porto Rican & American Insurance
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En la certificación expedida por el doctor Luis Roberto Perea el mismo día de la ocurrencia del accidente que dio margen al presente litigio sobre el examen que practicó al joven Rafael Toro Mercado, dicho galeno hizo constar el ha-llazgo de una herida lacerada de una pulgada de largo en la región del mentón, y además, que “dicha lesión no es de ca-rácter serio y que no- habrá desfiguración ni incapacidad permanente como resultado de lá misma.” En el acto del juicio, celebrado dieciocho meses después, el abogado de la parte demandante requirió al lesionado para que se acercara [659]*659al estrado y mostrara al juez de instancia la cicatriz de la herida recibida, a los fines de que dicho magistrado hiciera la apreciación correspondiente sobre su extensión y natura-leza. Se expresó así: “El joven tiene una cicatriz en el mentón, como de tres cuartos de pulgada. No es muy visible . . . digo, a esa distancia
La prueba revela que después de sufrir el accidente, el joven lesionado fue conducido a la Clínica Perea, de Maya-güez, donde le suturaron la herida tomándole dos puntos. Se le administró una inyección y se le tomó una radiografía. Le cortaron los puntos a los tres o cuatro días y le colocaron un vendaje para cubrir el mentón que tuvo puesto por cerca de dos semanas. Estuvo ausente de la labor escolar por dos días.
Acordamos revisar la sentencia que concedió una indem-nización de $5,000 e impuso a la parte demandada el pago de la suma de $500 para honorarios de abogado, según soli-citado en la demanda. El único error que se señala impugna, por excesiva, la compensación.
La estimación de los daños, especialmente por su-frimientos físicos y angustias mentales, es una función que descansa en la sana discreción del juzgador, Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961), con ánimo de reparar [660]*660al perjudicado, y en ausencia de circunstancias especiales, sin el propósito de castigar a su causante, Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718, 721 (1945). No es fácil tarea, pues el dolor y el sufrimiento no pueden ser objeto de cotización. Tam-poco es guía adecuada la cantidad por la cual el lesionado estaría dispuesto a soportar voluntariamente el daño, Standard Oil Co. of California v. Shields, 119 P.2d 116, 119 (Ariz. 1941), citado con aprobación en Alabama Freight Lines v. Thevenot, 204 P.2d 1050, 1052 (Ariz. 1949). Recientemente se ha evidenciado una marcada tendencia a fijar compensa-ciones altas, tal vez para subrayar la responsabilidad de las compañías aseguradoras,
En el caso de autos, inescapable es la conclusión de que la indemnización concedida es a todas luces excesiva. No [661]*661nos enfrentamos a incapacidad alguna ni a lesiones de gra-vedad. Una simple herida en el mentón — tan característica de los años de la infancia — apenas perceptible, y sin ulterio-res consecuencias. Ausente está la privación permanente de un miembro vital del cuerpo, o lesiones graves. ¿Qué justi-fica entonces una compensación tan desproporcionada?
Se modificará la sentencia recurrida 'para reducir a $1,000 el importe de la compensación, y así modificada, se confirmará.
El joven demandante se encontraba situado a una distancia de 10 a 12 pies del estrado.
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87 P.R. Dec. 658, 1963 PR Sup. LEXIS 206, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/toro-mercado-v-porto-rican-american-insurance-prsupreme-1963.