Atiles Moreu ex rel. Chacón Martínez v. McClurg

87 P.R. Dec. 865, 1963 PR Sup. LEXIS 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1963
DocketNúmero: 398
StatusPublished
Cited by17 cases

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Atiles Moreu ex rel. Chacón Martínez v. McClurg, 87 P.R. Dec. 865, 1963 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Estos hechos ocurrieron el 5 de marzo de 1958, cuando ya estaba en vigor la enmienda por adición al Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico (1930), disponiendo, que en un caso de daños por culpa o negligencia; “La imprudencia con-currente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” (1956)

La ilustrada Sala sentenciadora consideró probados los siguientes hechos: “Que allá para el día 5 de marzo de 1958 alrededor de las diez y cuarto de la noche y en la intersección de la carretera estatal Núm. 2 kilómetro 87 hectómetro 6 y la carretera estatal Núm. 130, mientras el codemandante Ramón Chacón Martínez se encontraba en funciones de su empleo como bombero y mientras se dirigía a apagar un fuego conduciendo una bomba para extinguir incendios, — autoca-mión Chevrolet 1957, tablillas GE 1-065 — , a velocidad mo-derada fue chocada por un vehículo de motor marca Studebaker 1955, tablillas 133-052, propiedad del codemandado James D. McClurg y conducido por éste al momento del cho-que ; que el codemandante Ramón Chacón Martínez, la noche en que ocurrió el accidente, venía guiando la bomba para ex-tinguir incendios desde el parque de bombas del pueblo de Hatillo, tocando una sirena, oíble a 5 millas a la redonda hasta el momento en que el codemandado McClurg chocó con la bomba para extinguir incendios; que el codemandante Ra-món Chacón Martínez al ir a cruzar la carretera militar re-[867]*867dujo la velocidad de la bomba para extinguir incendios y no vio luces de vehículo que se proyectaran en la carretera mi-litar anunciando la proximidad de vehículos que' cruzaran o pudieran aproximarse a cruzar la intersección; que de acuerdo con la prueba de los demandados la noche en que ocurrió el accidente no llovía y el codemandado McClurg traía subidos los cristales de su automóvil, con excepción de una de las ventanillas pequeñas laterales; que el codeman-dado McClurg vio la luz de la bomba para extinguir incen-dios cuando había reducido en 15 millas la velocidad de 45 millas a que venía, o sea, cuando su velocidad era de 30 mi-llas por hora, a una distancia de 30 ó 50 pies del sitio donde ocurrió el choque y por lo tanto, tuvo tiempo suficiente para frenar su vehículo y evitar el choque; que el accidente a que se refiere esta demanda se debió única y exclusivamente a la culpa y negligencia del codemandado James D. McClurg, quien conducía el vehículo de motor anteriormente descrito a una velocidad exagerada sin tomar las precauciones nece-sarias al no estacionarse al lado derecho de la carretera, “toda vez que la referida bomba . . . conducida por el codeman-dante Ramón Chacón Martínez venía dando aviso oíble con su sirena antes de lanzarse a cruzar a poca velocidad la in-tersección de las carreteras donde ocurrió el accidente y que a pesar del aviso oíble dado con la sirena el codemandado James D. McClurg no redujo ni detuvo la marcha ni se alineó a l'a derecha, lanzando negligentemente dicho automóvil contra la bomba de incendio.”

Como cuestión de derecho, concluyó que: “El accidente descrito en la demanda se debió únicamente a la negligencia del codemandado James D. McClurg conductor del vehículo asegurado de la Capital Fire & Casualty Co. sin que el code-mandante Ramón Chacón Martínez incurriera en negligencia contributoria” (Bastardillas nuestras.)

La ley aplicable al caso, de acuerdo con la fecha en que ocurrió el accidente, es, el Art. 17 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946, según enmendado por la Ley Núm. 492 de [868]*86815 de mayo de 1952, la Ley Núm. 96 de 18 de junio de 1953 — ■ 9 L.P.R.A. see. 187 — que dispone: “(a) Las personas que manejen vehículos en los caminos públicos, deberán en todo tiempo ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas y propie-dades ... (g) El conductor de un vehículo de motor que se

acerca a una intersección cederá el derecho de paso a todo vehículo que haya entrado en la intersección viniendo de otra vía pública. El conductor del vehículo guiado por un camino vecinal, municipal o privado, cederá el derecho de paso a todo vehículo conducido por una carretera estadual; Disponiéndose, que cuando ambos vehículos fueren conduci-dos por carreteras estaduales, el que procediera de la carre-tera de menor tránsito cederá el derecho de paso al que procediera de la carretera de mayor tránsito. Las anterio-res disposiciones de este apartado se aplicarán cuando el tránsito no estuviere regulado por señales de tránsito o po-licías de tránsito. Todo conductor de vehículos de motor cederá el derecho de paso a las bombas de incendio, ambulan-cias y vehículos de la Policía de Puerto Rico, cuando éstos vayan en diligencia de emergencia y cuando los conductores de dichos vehículos den avisos oíbles, como campanas, sirenas o pitos; todo conductor al acercarse cualquiera de los ve-hículos de emergencia indicados, dando los avisos oíbles men-cionados, deberá colocar su vehículo bien hacia la derecha y detendrá la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia.”

En su revisión ante nos, el demandado recurrente señor McClurg señala los siguientes errores: (1) Las conclusiones de hecho de la Sala sentenciadora no están sostenidas por la prueba y son contrarias a la misma; (2) la Sala sentencia-dora erró al concluir que el recurrente, a una velocidad de 30 millas por hora podía detener su vehículo en 30 ó 50 pies luego de frenar; (3) erró al concluir que el recurrido mar-chaba a velocidad moderada, cuando la prueba demostró que el impacto violento producido por la bomba para extinguir [869]*869incendios sacó el automóvil de la carretera, destrozándolo y esa evidencia física tiene un valor probatorio per se; (4) erró al concluir que el recurrente, quien por derecho preferente de paso, se hallaba ya dentro de la intersección, debió detener su vehículo a la derecha; (5) erró al no hacer conclusión ni atribuir importancia (a) a la admisión del recurrido de que no observó el letrero “pare” en la intersección, ni (b) sobre el hecho de que los frenos de la bomba para extinguir incendios habían estado defectuosos; (6) erró al conceder una indem-nización por daños exagerada y confiscatoria, no obstante ser de naturaleza leve las lesiones del recurrido; (7) erró al no admitir en evidencia un escrito oficial del Dr. Nathan Rif kin-son dirigido al Fondo del Seguro del Estado en el cual infor-maba que no apreciaba signos neurológicos de incapacidad y (8) erró al no aplicar la regla de la negligencia comparada y no adjudicar en tal virtud una compensación por daños compatibles con el grado de negligencia del recurrido.

1 — El recurrente tiene razón en cuanto a que algunas de las conclusiones de hecho de la ilustrada Sala sentenciadora no corresponden con la preponderancia de la prueba o de la prueba no contradicha por la adversa. Algunas de las aseve-raciones, sobre todo las indicadas entre comillas en la relación anterior, son meras reproducciones de las alegaciones, según veremos.

2 — Cuando estos hechos ocurrieron, la ley que regía la velocidad permisible para cruzar una intersección era el Art. 15 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946, según enmendada por la Ley Núm.

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