Gregirene Hernandez v. Supermercado Amigo, Inc.

8 T.C.A. 949, 2003 DTA 45
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00472
StatusPublished

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Gregirene Hernandez v. Supermercado Amigo, Inc., 8 T.C.A. 949, 2003 DTA 45 (prapp 2003).

Opinion

[950]*950TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Jesús M. Gregirene Hernández representado por sus padres, Jesús M. Gregirene Delgado y Sonia E. Hernández Encamación, quienes también comparecen por sí (en adelante los apelantes), y nos solicitan la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 24 de abril de 2002, notificada y archivada en autos el 26 de abril de 2002. Mediante la misma, el tribunal de instancia desestimó la demanda en daños y perjuicios presentada por los apelantes en contra de Supermercados Amigo Inc., Executive Security Inc., American Insurance Co., Juan Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Fulana de Tal (en adelante los apelados).

Luego de estudiado el expediente ante nuestra consideración, revocamos la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. Según las alegaciones de la demanda, el 27 de enero de 2000, mientras el menor aquí apelante, Jesús M. Gregirene Hernández, se encontraba en las facilidades del Supermercado Amigo ubicado en Río Grande Estates, se le acercó el guardia de seguridad Juan Rodríguez y le requirió que sacara sus pertenencias del bolsillo, lo cual hizo no apareciendo en el contenido de los mismos ningún objeto que no fuera de la propiedad del menor. Alegan los apelantes que dicho evento ocurrió [951]*951frente a varias personas que hacían sus compras en dicho establecimiento, lo que hizo que el menor se sintiera humillado causándole ello sufrimientos morales y angustias mentales.

Por ello, el 5 de mayo de 2000, los apelantes presentaron demanda en daños y perjuicios en contra de las partes apeladas y alegaron que la intervención del guardia de seguridad con el menor constituyó una detención ilegal y solicitaron el resarcimiento económico por los daños que les causó la actuación del guardia de seguridad de la que alegó también eran responsables el resto de los apelados.

El 10 de agosto de 2000, el Supermercado Amigo, a través de su representante legal, presentó la contestación a la demanda, como así lo hizo la aseguradora Puerto Rico American Insurance Co. (PRAICO) el 23 de octubre de 2000 y Executive Security Inc. el 7 de mayo de 2001.

El 22 de octubre de 2001, Supermercados Amigo presentó demanda contra coparte y alegó que de surgir en su día que las alegaciones de la demanda eran ciertas, la responsable sería Executive Security Inc., por ser el patrono del guardia de seguridad involucrado en los hechos.

El 31 de octubre de 2001, la parte apelante envió por separado un requerimiento de admisiones a Executive Security Inc, y a Supermercados Amigo Inc. (Ap.VTI, págs. 14 a 17 y Ap. VIII, págs. 18 a 22).

Pasado el término de 20 días que provee la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 33, para que los requeridos sometieran la contestación al requerimiento de admisiones, la parte apelante presentó una moción ante el tribunal de instancia en la que solicitó se dieran por admitidos dichos requerimientos enviados a las apeladas Executive Security Inc. y Supermercados Amigo.

El 23 de enero de 2002, la apelada Executive Security Inc. presentó la contestación a demanda contra coparte presentada por Supermercados Amigo.

El 30 de enero de 2002, notificada el 3 de febrero de 2002, el tribunal de instancia emitió una orden en la cual declaró con lugar la moción solicitando se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a Executive Security y a Supermercados Amigo.

Luego del trámite procesal pertinente, la vista en su fondo se celebró el 15 de febrero de 2002.

El 24 de abril de 2002, el tribunal de instancia emitió sentencia desestimando la demanda y ordenando el archivo con perjuicio de la causa de acción en daños y perjuicios presentada por la parte apelante. Señaló en su sentencia que de la prueba desfilada ante sí no pudo establecer que al menor Jesús Gregirene se le privara de su libertad ni que éste sufriera daño alguno por el incidente. Por lo tanto, determinó que como la parte apelante no pudo establecer con preponderancia de prueba la existencia de un daño real ni el nexo causal con algún acto u omisión de la parte apelada, según exige el Artículo 1802 de Procedimiento Civil, procedía desestimar la demanda en todas sus partes.

La parte apelante, inconforme con tal determinación, acude ante nos mediante recurso de apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal de Primera Instancia:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la demanda a pesar de la evidencia presentada que demostró la conducta negligente y los daños ocasionados a la parte demandante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descartar las admisiones de la parte demandada Executive Security Services, Inc., mediante la cual se establecieron todos los elementos de una causa de acción por detención ilegal.
[952]*952 Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandante no descargó el peso de la prueba.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba desfilada y actuar con prejuicio, pasión y parcialidad. ”

Esbozados los hechos aplicables al presente caso, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. El Requerimiento de Admisiones

El requerimiento de admisiones es un mecanismo procesal plasmado en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m. Dicho mecanismo persigue el propósito de aligerar los procedimientos, definiendo y limitando las controversias del caso, proporcionando así un cuadro más claro sobre las mismas. Mediante esta regla procesal, aunque no es propiamente un mecanismo de descubrimiento de prueba, se pueden lograr “admisiones que pueden usualmente evadirse al contestar las alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso de una deposición”. Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos, 144 D.P.R. 563 (1997); Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365 (1973).

Esta regla es un mecanismo sencillo y económico, de excepcional utilidad en la práctica contenciosa. Al amparo de la misma, se puede requerir que se admita la veracidad de cualquier materia que esté dentro del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, que se relacionen con cuestiones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos y la autenticidad de cualquier documento que se acompañe con el requerimiento. José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Publicaciones JTS, 2000, pág. 565.

En lo pertinente, la citada regla dispone lo siguiente:

“Regla 33. Requerimiento de Admisiones
(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento..

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