H. F., Inc. v. Ruiz

116 P.R. Dec. 433, 1985 PR Sup. LEXIS 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1985
DocketNúmero: O-85-16
StatusPublished
Cited by8 cases

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H. F., Inc. v. Ruiz, 116 P.R. Dec. 433, 1985 PR Sup. LEXIS 100 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En el vasto campo del Derecho, incluso en el área de her-menéutica legal, cabe la expresión de Unamuno, “[h]ay que convertir en reflexión el instinto si se quiere que llegue a ser instintiva la reflexión”. M. Alonso Pedraz, Ciencia del len-guaje y arte del estilo, 12da ed., Madrid, Ed. Aguilar, 1975, Vol. I, pág. 17.

I

El 19 de octubre de 1984, los esposos Martín Benabe Figueroa y María M. Rivera, suscribieron a favor de la entidad H. F., Inc., la Escritura Núm. 1126 sobre Primera Hipoteca, ante el notario Miguel García Suárez. El 26 de octubre de 1984, a las 10:40 A.M., la acreedora H. F., Inc. la presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección de Humacao, asiento 578 del Diario de Operaciones Núm. 475. El 6 de diciembre, la Registradora, Lie. Gloriana Ruiz, no-tificó por correo regular al presentante una falta resultante de una discrepancia en la descripción de la cabida. Dicha fun-cionaría consignó que a los veinte (20) días —el 26 de diciem-bre— se entendería consentida la falta de no radicarse escrito de recalificación.

El 24 de diciembre, H. F., Inc., remitió al Registro, por correo certificado con acuse de recibo, un Escrito de Recalifi-cación. El 26 de diciembre, la Registradora extendió en el Diario de Operaciones, al margen del asiento de presentación y en el propio documento, nota indicativa de que se consin-tieron los defectos. El escrito de recalificación fue recibido en el Registro el 27 de ese mes. Inmediatamente, la Registradora cursó una carta al Lie. Raúl J. Torres Bobonis, en la cual le [436]*436indicaba que no podía considerarlo porque la falta había sido consentida desde el día anterior, al no haberse interrumpido el término de caducidad de veinte (20) días establecido en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (Ley Hipotecaria y Registro de la Propiedad).

Inconforme, el 15 de enero de 1985, H. F., Inc., presentó recurso gubernativo. En síntesis, sostiene que dicho término quedó suspendido en la fecha en que depositó en el correo su Escrito de Recalificación (24 de diciembre). Aduce además, que son aplicables los tres (3) días adicionales, concedidos en la Regla 68.3 de Procedimiento Civil de 1979. Finalmente nos invita a que pasemos juicio sobre los méritos de la falta noti-ficada en la calificación original. Oportunamente, la Registra-dora ha sometido su alegato de oposición.

Í-H l-H

El procedimiento de “recalificación”, consignado en nuestra Ley Hipotecaria, se instituye como un paso previo a la presentación del recurso gubernativo, y brinda al Registrador la oportunidad de reconsiderar su calificación original. Este concepto es establecido en nuestra legislación, ante el clamor de la doctrina, que venía “preconizando el establecimiento de un recurso de reposición contra la calificación, para que, en vista de los argumentos y razones que en él se aduzcan, pueda el Registrador modificar su criterio si aquéllos le convencen, evitándose así la tramitación del recurso gubernativo”. T. Ogayar Ayllón, Impugnación de la Calificación Registral, 50 Rev. C. Der. Inmob. 11, 22 (1974). Este procedimiento es fijado en el Art. 70 de nuestra ley, el cual lee:

No obstante lo dispuesto en [el Artículo] anterior, el pre-sentante o el interesado que no esté conforme con la califi-cación del Registrador podrá, dentro del término impro-rrogable de 20 días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente con el Registrador o remitirlo por co-rreo certificado, un escrito solicitando recalificación, expo-niendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en [437]*437que apoya su recurso y una súplica específica de lo que in-teresa. Transcurridos los 20 días se entenderán consentidos los defectos señalados por el Registrador. (Énfasis suplido.) 30 L.P.R.A. sec. 2273.

La recurrente, H. F., Inc. argumenta que el Legislador, al consagrar que el presentante o el interesado “podrá”, fijó un término directivo y proveyó dos alternativas para la ra-dicación de un escrito de recalificación dentro de los 20 días reglamentarios: personalmente o por correo certificado. Si opta por enviarlo por correo certificado, ello asegura una fecha cierta dentro de los 20 días reglamentarios. A su juicio, la fecha determinante es el depósito en el correo y no la fecha en que arriba al Registro. Finalmente concluye, que si se com-puta desde que el documento es recibido en el Registro, “se estaría acortando el término de 20 días, lo cual no fue la in-tención del legislador”.

h-H h-1

Una de las características o principios

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