Luz M. Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc.

1999 TSPR 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1999-0021
StatusPublished

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Luz M. Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc., 1999 TSPR 103 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz M. Rivera Rodríguez, et al Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 103 Tiendas Pitusa, Inc. Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0021

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Miguel a. Chaar Cacho

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ismael E. Marrero Lcda. Maggie Marrero

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Arecibo

Juez Ponente: Hon. Soler Aquino

Fecha: 6/28/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz M. Rivera Rodríguez, et al

Demandantes-apelados

CC-99-21 Certiorari v.

Tiendas Pitusa, Inc.

Demandada-apelante

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1999

I

El caso de autos tiene su origen en una demanda de

daños y perjuicios presentada por la Sra. Luz M. Rivera

Rodríguez y su esposo Francisco Torres Rodríguez, contra

Tiendas Pitusa, Inc., por una alegada detención ilegal por

un guardia de seguridad de dicho almacén.

La demandada Pitusa solicitó prórroga de treinta (30)

días para investigar los hechos y contestar adecuadamente

la demanda. Posteriormente, negó todos los hechos y adujo

como defensa afirmativa carecer de conocimiento alguno

previo de los hechos relatados en la demanda.

Finalmente, CC-99-21 3

formuló contestación enmendada en que admitió que la Sra.

Rivera Rodríguez visitó la tienda, había sido intervenida

por un guardia de seguridad. No obstante, adujo que los

hechos de la demanda eran exagerados e inflados con el único

fin de crear una reclamación infundada.

Previa vista en sus méritos, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Edna Abruña

Rodríguez) declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a

pagar a la Sra. Rivera Rodríguez $7,000.00 por sus

sufrimientos y angustias morales. Además, reconoció

$2,000.00 a favor del co-demandante, Sr. Torres Rodríguez,

por igual concepto. Impuso $500.00 de honorarios de abogado.

En su Sentencia, Instancia determinó probado que el 30

de diciembre de 1995, a las diez de la mañana la Sra. Rivera

Rodríguez se personó con sus hijas a los Almacenes Pitusa

para hacer unas compras. Seleccionó un mantel de mesa junto

a otros artículos, pasó por la cajera de enseres eléctricos

y pagó la mercancía, que fue colocada en una bolsa plástica

adhiriéndole el recibo de pago. Al salir de la tienda se

percató de que el mantel que había comprado no era de las

medidas que interesaba, por lo que regresó donde la misma

cajera a quien había pagado, inquiriéndole si podía

cambiarlo. La cajera le indicó que buscara el mantel deseado

para hacerle el cambio, y que cuando regresara no hiciera

fila, sino que fuera directamente donde ella.

La Sra. Rivera Rodríguez buscó el mantel interesado,

pasó ante la cajera y ésta realizó el cambio e indicó que

todo estaba bien. Ese día había mucho público en la tienda CC-99-21 4

porque era víspera de despedida de año. Mientras caminaba

hacia su vehículo junto a sus hijas, sintió la presencia de

una persona que le perseguía, lo que hizo que se sintiera

nerviosa y asustada pensando que la iban a asaltar. Aligeró

su paso y la persona que la seguía la tocó por el hombro

indicándole que se detuviera. Al ella detenerse le preguntó

qué pasaba, a lo que él respondió que ella no había pagado

los paquetes. La Sra. Rivera Rodríguez le indicó que tenía

prueba de que había pagado la mercancía. La persona entonces

se identificó como guardia de seguridad de Pitusa y que de

todos modos tenía que acompañarla a la tienda. Allí la

esperaban tres personas, entre ellas el gerente, quien le

preguntó qué llevaba en los paquetes y a quien le había

pagado. La Sra. Rivera Rodríguez, nerviosa y confundida, le

indicó que no se había llevado nada. Procedió a enseñarle el

recibo de compra y a señalar la cajera que le había cobrado.

El gerente preguntó a la cajera si había cobrado la

mercancía. Todo este incidente ocurrió frente al público que

visitaba la tienda. La Sra. Rivera Rodríguez después del

incidente, fue consolada por sus dos hijas que la

acompañaban. Posteriormente, se dirigió al cuartel de la

Policía y radicó una querella para la cual fue citada en dos

ocasiones, la última en Fiscalía, donde no se formuló

denuncia alguna.

El tribunal de instancia concluyó que la Sra. Rivera

Rodríguez “se ha sentido nerviosa, tuvo un período durante

el cual no podía dormir y se pasaba siempre llorando y

pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como CC-99-21 5

antes, ante el temor de que le pueda pasar algo igual.” Por

su parte, su esposo, el Sr. Torres Rodríguez, declaró que

“se vio afectado al ver que su esposa llegó llorando el día

de los hechos a su casa y que él ha sufrido al verla. Que no

está en la misma situación que antes, ya que siempre la ve

llorando y nerviosa y la ve a ella sufriendo.”

Oportunamente, Pitusa presentó mociones de reconsidera-

ción y de determinaciones de hechos adicionales. El tribunal

de instancia nada proveyó sobre la reconsideración. No

obstante, por resolución notificada el 1 de julio de 1998,

acogió algunas de las determinaciones de hechos solicitadas.

Inconforme, oportunamente Pitusa apeló al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Adujo que incidió el tribunal de

instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba

que sostuviera que actuó negligentemente o que sus actos

constituyeron detención ilegal o difamación; al conceder

daños no establecidos por la prueba; e imponer honorarios de

abogado en ausencia de temeridad.

Con el beneficio de la oposición de los demandantes y

una Exposición Narrativa de la Prueba estipulada, el 30 de

noviembre de 1998, el Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera

de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino) confirmó la

responsabilidad, pero modificó las indemnizaciones al

estimarlas excesivas a la luz de los daños probados. Redujo

a $1,000.00 la partida de $7,000.00 de la co-demandante,

Sra. Rivera Rodríguez y eliminó los daños adjudicados a su

esposo, Sr. Torres Rodríguez. Asimismo, eliminó los

honorarios de abogado al resolver que el foro de instancia CC-99-21 6

no hizo determinación expresa de temeridad y que la conducta

de Pitusa no fue temeraria.

A solicitud de los demandantes, esposos Torres-Rivera,

mediante orden para mostrar causa, revisamos.1

II

En esencia, a través de los dos primeros señalamientos

de error, se aduce que incidió el Circuito de Apelaciones

al modificar y revocar las cuantías por concepto de daños

determinados por el tribunal de instancia. Nos argumentan

que la cuantía otorgada en Instancia como medida monetaria

de los daños no fue excesiva ni irrazonable y Pitusa no

demostró ante el foro apelativo la existencia de

circunstancias que hicieran meritoria su modificación.

Coincidimos.

La responsabilidad civil en daños y perjuicios es

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