Luz M. Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc.

1999 TSPR 103
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 1999·No. CC-1999-0021·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz M. Rivera Rodríguez, et al Recurrentes Certiorari

V.

99 TSPR 103

Tiendas Pitusa, Inc.

Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0021 Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Miguel a. Chaar Cacho

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ismael E. Marrero Lcda. Maggie Marrero

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Arecibo Juez Ponente: Hon. Soler Aquino Fecha: 6/28/1999 Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz M. Rivera Rodríguez, et al

Demandantes-apelados

CC-99-21 Certiorari v.

Tiendas Pitusa, Inc.

Demandada-apelante

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1999

I

El caso de autos tiene su origen en una demanda de daños y perjuicios presentada por la Sra. Luz M. Rivera Rodríguez y su esposo Francisco Torres Rodríguez, contra Tiendas Pitusa, Inc., por una alegada detención ilegal por un guardia de seguridad de dicho almacén.

La demandada Pitusa solicitó prórroga de treinta (30)

días para investigar los hechos y contestar adecuadamente la demanda. Posteriormente, negó todos los hechos y adujo como defensa afirmativa carecer de conocimiento alguno previo de los hechos relatados en la demanda.

Finalmente,

formuló contestación enmendada en que admitió que la Sra. Rivera Rodríguez visitó la tienda, había sido intervenida por un guardia de seguridad. No obstante, adujo que los hechos de la demanda eran exagerados e inflados con el único fin de crear una reclamación infundada.

Previa vista en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Edna Abruña Rodríguez) declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a pagar a la Sra. Rivera Rodríguez $7,000.00 por sus sufrimientos y angustias morales. Además, reconoció $2,000.00 a favor del co-demandante, Sr. Torres Rodríguez, por igual concepto. Impuso $500.00 de honorarios de abogado.

En su Sentencia, Instancia determinó probado que el 30 de diciembre de 1995, a las diez de la mañana la Sra. Rivera Rodríguez se personó con sus hijas a los Almacenes Pitusa para hacer unas compras. Seleccionó un mantel de mesa junto a otros artículos, pasó por la cajera de enseres eléctricos y pagó la mercancía, que fue colocada en una bolsa plástica adhiriéndole el recibo de pago. Al salir de la tienda se percató de que el mantel que había comprado no era de las medidas que interesaba, por lo que regresó donde la misma cajera a quien había pagado, inquiriéndole si podía cambiarlo. La cajera le indicó que buscara el mantel deseado para hacerle el cambio, y que cuando regresara no hiciera fila, sino que fuera directamente donde ella.

La Sra. Rivera Rodríguez buscó el mantel interesado, pasó ante la cajera y ésta realizó el cambio e indicó que todo estaba bien. Ese día había mucho público en la tienda

porque era víspera de despedida de año. Mientras caminaba hacia su vehículo junto a sus hijas, sintió la presencia de una persona que le perseguía, lo que hizo que se sintiera nerviosa y asustada pensando que la iban a asaltar. Aligeró su paso y la persona que la seguía la tocó por el hombro indicándole que se detuviera. Al ella detenerse le preguntó qué pasaba, a lo que él respondió que ella no había pagado los paquetes. La Sra. Rivera Rodríguez le indicó que tenía prueba de que había pagado la mercancía. La persona entonces se identificó como guardia de seguridad de Pitusa y que de todos modos tenía que acompañarla a la tienda. Allí la esperaban tres personas, entre ellas el gerente, quien le preguntó qué llevaba en los paquetes y a quien le había pagado. La Sra. Rivera Rodríguez, nerviosa y confundida, le indicó que no se había llevado nada. Procedió a enseñarle el recibo de compra y a señalar la cajera que le había cobrado. El gerente preguntó a la cajera si había cobrado la mercancía. Todo este incidente ocurrió frente al público que visitaba la tienda. La Sra. Rivera Rodríguez después del incidente, fue consolada por sus dos hijas que la acompañaban. Posteriormente, se dirigió al cuartel de la Policía y radicó una querella para la cual fue citada en dos ocasiones, la última en Fiscalía, donde no se formuló denuncia alguna.

El tribunal de instancia concluyó que la Sra. Rivera Rodríguez “se ha sentido nerviosa, tuvo un período durante el cual no podía dormir y se pasaba siempre llorando y pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como

antes, ante el temor de que le pueda pasar algo igual.” Por su parte, su esposo, el Sr. Torres Rodríguez, declaró que “se vio afectado al ver que su esposa llegó llorando el día de los hechos a su casa y que él ha sufrido al verla. Que no está en la misma situación que antes, ya que siempre la ve llorando y nerviosa y la ve a ella sufriendo.”

Oportunamente, Pitusa presentó mociones de reconsidera-

ción y de determinaciones de hechos adicionales. El tribunal de instancia nada proveyó sobre la reconsideración. No obstante, por resolución notificada el 1 de julio de 1998, acogió algunas de las determinaciones de hechos solicitadas.

Inconforme, oportunamente Pitusa apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujo que incidió el tribunal de instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba que sostuviera que actuó negligentemente o que sus actos constituyeron detención ilegal o difamación; al conceder daños no establecidos por la prueba; e imponer honorarios de abogado en ausencia de temeridad.

Con el beneficio de la oposición de los demandantes y una Exposición Narrativa de la Prueba estipulada, el 30 de noviembre de 1998, el Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino) confirmó la responsabilidad, pero modificó las indemnizaciones al estimarlas excesivas a la luz de los daños probados. Redujo a $1,000.00 la partida de $7,000.00 de la co-demandante, Sra. Rivera Rodríguez y eliminó los daños adjudicados a su esposo, Sr. Torres Rodríguez. Asimismo, eliminó los honorarios de abogado al resolver que el foro de instancia

no hizo determinación expresa de temeridad y que la conducta de Pitusa no fue temeraria.

A solicitud de los demandantes, esposos Torres-Rivera, mediante orden para mostrar causa, revisamos.1

II

En esencia, a través de los dos primeros señalamientos de error, se aduce que incidió el Circuito de Apelaciones al modificar y revocar las cuantías por concepto de daños determinados por el tribunal de instancia. Nos argumentan que la cuantía otorgada en Instancia como medida monetaria de los daños no fue excesiva ni irrazonable y Pitusa no demostró ante el foro apelativo la existencia de circunstancias que hicieran meritoria su modificación. Coincidimos.

La responsabilidad civil en daños y perjuicios es resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. Consiste en atribuir al perjudicado dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Es una

1 Como señalamientos exponen:

Primero: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las sumas concedidas a la parte demandante sustituyendo su criterio por el del Tribunal de Instancia ante un análisis de unos hechos que no recogen fielmente la prueba establecida.”

Segundo: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar y revocar las sumas concedidas sin que se haya demostrado que las mismas son excesivas.”

Tercero: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la demandada no había incurrido en temeridad basándose en que el Tribunal de Primera Instancia ‘no hizo ninguna determinación de temeridad contra la parte demandada’.”

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Luz M. Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc., 1999 TSPR 103 (prsupreme 1999).

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