En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luz M. Rivera Rodríguez, et al Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 103 Tiendas Pitusa, Inc. Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0021
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Miguel a. Chaar Cacho
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ismael E. Marrero Lcda. Maggie Marrero
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Arecibo
Juez Ponente: Hon. Soler Aquino
Fecha: 6/28/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luz M. Rivera Rodríguez, et al
Demandantes-apelados
CC-99-21 Certiorari v.
Tiendas Pitusa, Inc.
Demandada-apelante
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1999
I
El caso de autos tiene su origen en una demanda de
daños y perjuicios presentada por la Sra. Luz M. Rivera
Rodríguez y su esposo Francisco Torres Rodríguez, contra
Tiendas Pitusa, Inc., por una alegada detención ilegal por
un guardia de seguridad de dicho almacén.
La demandada Pitusa solicitó prórroga de treinta (30)
días para investigar los hechos y contestar adecuadamente
la demanda. Posteriormente, negó todos los hechos y adujo
como defensa afirmativa carecer de conocimiento alguno
previo de los hechos relatados en la demanda.
Finalmente, CC-99-21 3
formuló contestación enmendada en que admitió que la Sra.
Rivera Rodríguez visitó la tienda, había sido intervenida
por un guardia de seguridad. No obstante, adujo que los
hechos de la demanda eran exagerados e inflados con el único
fin de crear una reclamación infundada.
Previa vista en sus méritos, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Edna Abruña
Rodríguez) declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a
pagar a la Sra. Rivera Rodríguez $7,000.00 por sus
sufrimientos y angustias morales. Además, reconoció
$2,000.00 a favor del co-demandante, Sr. Torres Rodríguez,
por igual concepto. Impuso $500.00 de honorarios de abogado.
En su Sentencia, Instancia determinó probado que el 30
de diciembre de 1995, a las diez de la mañana la Sra. Rivera
Rodríguez se personó con sus hijas a los Almacenes Pitusa
para hacer unas compras. Seleccionó un mantel de mesa junto
a otros artículos, pasó por la cajera de enseres eléctricos
y pagó la mercancía, que fue colocada en una bolsa plástica
adhiriéndole el recibo de pago. Al salir de la tienda se
percató de que el mantel que había comprado no era de las
medidas que interesaba, por lo que regresó donde la misma
cajera a quien había pagado, inquiriéndole si podía
cambiarlo. La cajera le indicó que buscara el mantel deseado
para hacerle el cambio, y que cuando regresara no hiciera
fila, sino que fuera directamente donde ella.
La Sra. Rivera Rodríguez buscó el mantel interesado,
pasó ante la cajera y ésta realizó el cambio e indicó que
todo estaba bien. Ese día había mucho público en la tienda CC-99-21 4
porque era víspera de despedida de año. Mientras caminaba
hacia su vehículo junto a sus hijas, sintió la presencia de
una persona que le perseguía, lo que hizo que se sintiera
nerviosa y asustada pensando que la iban a asaltar. Aligeró
su paso y la persona que la seguía la tocó por el hombro
indicándole que se detuviera. Al ella detenerse le preguntó
qué pasaba, a lo que él respondió que ella no había pagado
los paquetes. La Sra. Rivera Rodríguez le indicó que tenía
prueba de que había pagado la mercancía. La persona entonces
se identificó como guardia de seguridad de Pitusa y que de
todos modos tenía que acompañarla a la tienda. Allí la
esperaban tres personas, entre ellas el gerente, quien le
preguntó qué llevaba en los paquetes y a quien le había
pagado. La Sra. Rivera Rodríguez, nerviosa y confundida, le
indicó que no se había llevado nada. Procedió a enseñarle el
recibo de compra y a señalar la cajera que le había cobrado.
El gerente preguntó a la cajera si había cobrado la
mercancía. Todo este incidente ocurrió frente al público que
visitaba la tienda. La Sra. Rivera Rodríguez después del
incidente, fue consolada por sus dos hijas que la
acompañaban. Posteriormente, se dirigió al cuartel de la
Policía y radicó una querella para la cual fue citada en dos
ocasiones, la última en Fiscalía, donde no se formuló
denuncia alguna.
El tribunal de instancia concluyó que la Sra. Rivera
Rodríguez “se ha sentido nerviosa, tuvo un período durante
el cual no podía dormir y se pasaba siempre llorando y
pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como CC-99-21 5
antes, ante el temor de que le pueda pasar algo igual.” Por
su parte, su esposo, el Sr. Torres Rodríguez, declaró que
“se vio afectado al ver que su esposa llegó llorando el día
de los hechos a su casa y que él ha sufrido al verla. Que no
está en la misma situación que antes, ya que siempre la ve
llorando y nerviosa y la ve a ella sufriendo.”
Oportunamente, Pitusa presentó mociones de reconsidera-
ción y de determinaciones de hechos adicionales. El tribunal
de instancia nada proveyó sobre la reconsideración. No
obstante, por resolución notificada el 1 de julio de 1998,
acogió algunas de las determinaciones de hechos solicitadas.
Inconforme, oportunamente Pitusa apeló al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Adujo que incidió el tribunal de
instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba
que sostuviera que actuó negligentemente o que sus actos
constituyeron detención ilegal o difamación; al conceder
daños no establecidos por la prueba; e imponer honorarios de
abogado en ausencia de temeridad.
Con el beneficio de la oposición de los demandantes y
una Exposición Narrativa de la Prueba estipulada, el 30 de
noviembre de 1998, el Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera
de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino) confirmó la
responsabilidad, pero modificó las indemnizaciones al
estimarlas excesivas a la luz de los daños probados. Redujo
a $1,000.00 la partida de $7,000.00 de la co-demandante,
Sra. Rivera Rodríguez y eliminó los daños adjudicados a su
esposo, Sr. Torres Rodríguez. Asimismo, eliminó los
honorarios de abogado al resolver que el foro de instancia CC-99-21 6
no hizo determinación expresa de temeridad y que la conducta
de Pitusa no fue temeraria.
A solicitud de los demandantes, esposos Torres-Rivera,
mediante orden para mostrar causa, revisamos.1
II
En esencia, a través de los dos primeros señalamientos
de error, se aduce que incidió el Circuito de Apelaciones
al modificar y revocar las cuantías por concepto de daños
determinados por el tribunal de instancia. Nos argumentan
que la cuantía otorgada en Instancia como medida monetaria
de los daños no fue excesiva ni irrazonable y Pitusa no
demostró ante el foro apelativo la existencia de
circunstancias que hicieran meritoria su modificación.
Coincidimos.
La responsabilidad civil en daños y perjuicios es
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luz M. Rivera Rodríguez, et al Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 103 Tiendas Pitusa, Inc. Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0021
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Miguel a. Chaar Cacho
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ismael E. Marrero Lcda. Maggie Marrero
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Arecibo
Juez Ponente: Hon. Soler Aquino
Fecha: 6/28/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luz M. Rivera Rodríguez, et al
Demandantes-apelados
CC-99-21 Certiorari v.
Tiendas Pitusa, Inc.
Demandada-apelante
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1999
I
El caso de autos tiene su origen en una demanda de
daños y perjuicios presentada por la Sra. Luz M. Rivera
Rodríguez y su esposo Francisco Torres Rodríguez, contra
Tiendas Pitusa, Inc., por una alegada detención ilegal por
un guardia de seguridad de dicho almacén.
La demandada Pitusa solicitó prórroga de treinta (30)
días para investigar los hechos y contestar adecuadamente
la demanda. Posteriormente, negó todos los hechos y adujo
como defensa afirmativa carecer de conocimiento alguno
previo de los hechos relatados en la demanda.
Finalmente, CC-99-21 3
formuló contestación enmendada en que admitió que la Sra.
Rivera Rodríguez visitó la tienda, había sido intervenida
por un guardia de seguridad. No obstante, adujo que los
hechos de la demanda eran exagerados e inflados con el único
fin de crear una reclamación infundada.
Previa vista en sus méritos, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Edna Abruña
Rodríguez) declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a
pagar a la Sra. Rivera Rodríguez $7,000.00 por sus
sufrimientos y angustias morales. Además, reconoció
$2,000.00 a favor del co-demandante, Sr. Torres Rodríguez,
por igual concepto. Impuso $500.00 de honorarios de abogado.
En su Sentencia, Instancia determinó probado que el 30
de diciembre de 1995, a las diez de la mañana la Sra. Rivera
Rodríguez se personó con sus hijas a los Almacenes Pitusa
para hacer unas compras. Seleccionó un mantel de mesa junto
a otros artículos, pasó por la cajera de enseres eléctricos
y pagó la mercancía, que fue colocada en una bolsa plástica
adhiriéndole el recibo de pago. Al salir de la tienda se
percató de que el mantel que había comprado no era de las
medidas que interesaba, por lo que regresó donde la misma
cajera a quien había pagado, inquiriéndole si podía
cambiarlo. La cajera le indicó que buscara el mantel deseado
para hacerle el cambio, y que cuando regresara no hiciera
fila, sino que fuera directamente donde ella.
La Sra. Rivera Rodríguez buscó el mantel interesado,
pasó ante la cajera y ésta realizó el cambio e indicó que
todo estaba bien. Ese día había mucho público en la tienda CC-99-21 4
porque era víspera de despedida de año. Mientras caminaba
hacia su vehículo junto a sus hijas, sintió la presencia de
una persona que le perseguía, lo que hizo que se sintiera
nerviosa y asustada pensando que la iban a asaltar. Aligeró
su paso y la persona que la seguía la tocó por el hombro
indicándole que se detuviera. Al ella detenerse le preguntó
qué pasaba, a lo que él respondió que ella no había pagado
los paquetes. La Sra. Rivera Rodríguez le indicó que tenía
prueba de que había pagado la mercancía. La persona entonces
se identificó como guardia de seguridad de Pitusa y que de
todos modos tenía que acompañarla a la tienda. Allí la
esperaban tres personas, entre ellas el gerente, quien le
preguntó qué llevaba en los paquetes y a quien le había
pagado. La Sra. Rivera Rodríguez, nerviosa y confundida, le
indicó que no se había llevado nada. Procedió a enseñarle el
recibo de compra y a señalar la cajera que le había cobrado.
El gerente preguntó a la cajera si había cobrado la
mercancía. Todo este incidente ocurrió frente al público que
visitaba la tienda. La Sra. Rivera Rodríguez después del
incidente, fue consolada por sus dos hijas que la
acompañaban. Posteriormente, se dirigió al cuartel de la
Policía y radicó una querella para la cual fue citada en dos
ocasiones, la última en Fiscalía, donde no se formuló
denuncia alguna.
El tribunal de instancia concluyó que la Sra. Rivera
Rodríguez “se ha sentido nerviosa, tuvo un período durante
el cual no podía dormir y se pasaba siempre llorando y
pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como CC-99-21 5
antes, ante el temor de que le pueda pasar algo igual.” Por
su parte, su esposo, el Sr. Torres Rodríguez, declaró que
“se vio afectado al ver que su esposa llegó llorando el día
de los hechos a su casa y que él ha sufrido al verla. Que no
está en la misma situación que antes, ya que siempre la ve
llorando y nerviosa y la ve a ella sufriendo.”
Oportunamente, Pitusa presentó mociones de reconsidera-
ción y de determinaciones de hechos adicionales. El tribunal
de instancia nada proveyó sobre la reconsideración. No
obstante, por resolución notificada el 1 de julio de 1998,
acogió algunas de las determinaciones de hechos solicitadas.
Inconforme, oportunamente Pitusa apeló al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Adujo que incidió el tribunal de
instancia al imponerle responsabilidad en ausencia de prueba
que sostuviera que actuó negligentemente o que sus actos
constituyeron detención ilegal o difamación; al conceder
daños no establecidos por la prueba; e imponer honorarios de
abogado en ausencia de temeridad.
Con el beneficio de la oposición de los demandantes y
una Exposición Narrativa de la Prueba estipulada, el 30 de
noviembre de 1998, el Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera
de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino) confirmó la
responsabilidad, pero modificó las indemnizaciones al
estimarlas excesivas a la luz de los daños probados. Redujo
a $1,000.00 la partida de $7,000.00 de la co-demandante,
Sra. Rivera Rodríguez y eliminó los daños adjudicados a su
esposo, Sr. Torres Rodríguez. Asimismo, eliminó los
honorarios de abogado al resolver que el foro de instancia CC-99-21 6
no hizo determinación expresa de temeridad y que la conducta
de Pitusa no fue temeraria.
A solicitud de los demandantes, esposos Torres-Rivera,
mediante orden para mostrar causa, revisamos.1
II
En esencia, a través de los dos primeros señalamientos
de error, se aduce que incidió el Circuito de Apelaciones
al modificar y revocar las cuantías por concepto de daños
determinados por el tribunal de instancia. Nos argumentan
que la cuantía otorgada en Instancia como medida monetaria
de los daños no fue excesiva ni irrazonable y Pitusa no
demostró ante el foro apelativo la existencia de
circunstancias que hicieran meritoria su modificación.
Coincidimos.
La responsabilidad civil en daños y perjuicios es
resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al
daño sufrido. Consiste en atribuir al perjudicado dinero
suficiente para compensar su interés perjudicado. Es una
1 Como señalamientos exponen:
Primero: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las sumas concedidas a la parte demandante sustituyendo su criterio por el del Tribunal de Instancia ante un análisis de unos hechos que no recogen fielmente la prueba establecida.”
Segundo: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar y revocar las sumas concedidas sin que se haya demostrado que las mismas son excesivas.”
Tercero: “Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la demandada no había incurrido en temeridad basándose en que el Tribunal de Primera Instancia ‘no hizo ninguna determinación de temeridad contra la parte demandada’.” CC-99-21 7
especie de subrogación real en que el dinero ocupa el lugar
de los daños y perjuicios sufridos, y una atribución
pecuniaria que crea una situación patrimonial equivalente a
la destruida por el daño causado. García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 205, 206 (1988); Rodríguez
Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 442, 455-456 (1985); y Moa v.
E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).
El derecho a ser compensado no puede derrotarse
meramente por el carácter especulativo que en alguna medida
supone el cómputo de daños. Odriozola v. Cosmetic Dist.
Corp., 116 D.P.R. 485 (1985). Claro está, al medirlos, el
juzgador debe hacerlo a base de la prueba, procurando
siempre que la indemnización no se convierta en una
industria -Atile v. McClurg, 87 D.P.R. 865 (1963)- y se
mantenga su sentido remediador, no punitivo. Vela de
Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112 (1961).
Finalmente, de ordinario, los tribunales apelativos no
debemos intervenir con la estimación de daños de instancia,
salvo que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o
exageradamente altas. Quiñones v. Manzano, res. en 25 de
junio de 1996; Cotto v. Ríos, res. en 17 de abril de 1996;
Rosado v. Supermercado Mr. Special, res. en 24 de enero de
1996; y Valldejulli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917
(1971). Quien solicita la modificación debe demostrar las
circunstancias que lo justifiquen. Canales Velázquez v.
Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978). CC-99-21 8
III
En el caso de autos, la prueba que le mereció crédito a
instancia estableció que la Sra. Rivera Rodríguez, tras
salir de realizar sus compras en el establecimiento de la
parte demandada y acompañada de sus dos hijas, notó que un
extraño la siguió. Naturalmente se sintió nerviosa y
asustada. Esta persona la detuvo, imputándole la comisión
del delito de apropiación ilegal. A pesar de que ella le
indicó que tenía prueba de que había pagado la mercancía, se
le requirió que regresara a la tienda. Allí, el gerente
junto a otras dos personas la interrogaron. A preguntas de
qué llevaba en los paquetes y quién le cobró la mercancía,
señaló que no se había llevado nada, mostrando el recibo de
compra. No conforme, el gerente le pidió le señalara a la
cajera que le cobró por la mercancía, dudando así de la
versión ofrecida por la Sra. Rivera Rodríguez. Todo esto
ocurre en un día de despedida de año, en que había mucho
público el cual presenció el incidente. Al igual que el foro
de instancia, apreciamos el sentimiento de nerviosismo y
bochorno.
Es enteramente creíble con motivo de este traumático
incidente “se ha[ya] sentido nerviosa, tuvo un período
durante el cual no podía dormir y se pasaba llorando y
pensativa y en la actualidad no visita las tiendas como
antes, ya que piensa que le puede pasar algo igual.” También
es creíble que su esposo haya sufrido al verla que llegó
llorando y decaída el día de los hechos y su sufrimiento. CC-99-21 9
Indicó que desde el incidente no está en la situación de
antes ya que su esposa se pasa llorando y nerviosa.2
Procede pues reinstalar las cuantías de $7,000.00 y
$2,500.00, las cuales no son desproporcionadas si las
confrontamos con casos similares anteriores, tomando en
consideración el aumento en el costo de vida experimentado
hasta el presente. Véase Casanova v. González Padín Co.,
Inc., 47 D.P.R. 488 (1934); Santiago v. Sears Roebuck, 102
D.P.R. 515 (1974).
IV
Tampoco procedía eliminar los honorarios de abogado
basado en que el tribunal de instancia no hizo ninguna
determinación de temeridad contra dicha parte.
Primero, hemos resuelto que “la condena en honorarios
de abogado es imperativa cuando el tribunal sentenciador
concluye que un parte ha sido temeraria. En ausencia de una
conclusión expresa a tales efectos, un pronunciamiento en la
sentencia condenando al pago de honorarios de abogado,
implica que el tribunal sentenciador consideró temeraria a
la parte así condenada...” Montañez Cruz v. Metropolitana
Cons. Corp., 887 D.P.R. 38 (1962). Por lo tanto, al
imponerle los honorarios de abogado, el tribunal de
instancia implícitamente realizó una determinación de
temeridad.
2 Cabe señalar, que de la exposición narrativa de la prueba estipulada por las partes se desprende que la Sra. Rivera Rodríguez padece de los nervios y de alta presión, condición para la cual toma medicamentos. CC-99-21 10
Segundo, sabido es que la acción que amerita honorarios
de abogado es cualquiera que haga necesario un pleito que
pudo evitarse, que lo prolongue innecesariamente, o que
produzca la necesidad de que otra parte incurra en gestiones
evitables. Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 D.P.R. 713
(1987). Su propósito es establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un
pleito.
Los autos revelan que Pitusa incurrió en temeridad en
su defensa de este pleito al demorar su tramitación y
negarse a admitir responsabilidad por el incidente. Ramírez
v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339, 349-350 (1989).
Se dictará la correspondiente Sentencia. CC-99-21 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto, revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y reinstala la del Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo