Alejandro Ramos v. Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan

172 P.R. 721
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 12, 2007·No. Número: RG-2006-3·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Norma Denise Alejandro Ramos y Anthony Correa pre-sentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una petición de divorcio por consentí-[723]*723miento mutuo. El 27 de septiembre de 2004 se emitió una resolución decretando disuelto el matrimonio y liquidando la Sociedad de Bienes Gananciales habida entre las partes. De la resolución emitida por el tribunal de instancia surge que Anthony Correa se comprometió a ceder su participa-ción en un determinado bien inmueble ganancial a favor de su ex cónyuge, Norma Denise Alejandro Ramos.

El 26 de abril de 2006 Norma Alejandro y Anthony Co-rrea otorgaron una escritura sobre liquidación de bienes gananciales ante el notario Héctor Luis Banchs Pascualli, en la cual Anthony Correa cedió a Norma Alejandro su par-ticipación en el bien inmueble antes mencionado. Específi-camente, se dispuso que Anthony Correa cedía, traspasaba y entregaba a Norma Alejandro su 50% de participación en el bien inmueble por $20,000.

Posteriormente, Norma Alejandro presentó ante el Re-gistro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, la es-critura sobre liquidación de bienes gananciales para su inscripción. Para ello, canceló los sellos y comprobantes, tomando como base $20,000 pactados en la escritura.

El 3 de octubre de 2006 la Registradora de la Propiedad emitió una notificación de falta, en la cual dispuso, en lo pertinente, que

[e]n cumplimiento del Artículo 69 de la Ley Hipotecaria núm. 198 del 8 de agosto de 1979 [según] enmendada, comu-nico a usted que el documento a que alude el epígrafe y que fuera presentado el 29/08/06, al Asiento 19 del Libro 875 del Diario de Operaciones, Entrada Número 6607 de esta Sección del Registro, adolece de las faltas que se detallan a continua-ción, que impiden la registration del mismo [:]
FALTA $894.00 EN COMPROBANTES PARA COMPLE-TAR DERECHOS DE INSCRIPCIÓN YA QUE LOS GRAVA-MENES SON MAYORES AL PRECIO DE CESIÓN. Apéndice, pág. 8.

De igual forma, surge de dicha notificación la siguiente advertencia:

[e]l presentante o interesado que no esté conforme con la [724]*724calificación del Registrador podrá, dentro del término impro-rrogable de veinte días siguientes a la notificación, radicar un escrito de recalificación exponiendo sus objeciones a la califi-cación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa.
Transcurridos los veinte días se entenderán consentidas las faltas señaladas. (Artículo 70, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979). (Énfasis suplido y en el original.) Apéndice, pág. 8.

El 23 de octubre de 2006, último día hábil para la pre-sentación del escrito de recalificación, Norma Alejandro, por conducto del Ledo. Héctor L. Banchs Pascualli, pre-sentó un escrito de recalificación mediante correo electró-nico dirigido al Ledo. Wilfredo Colón Rosa, director admi-nistrativo del Registro de la Propiedad, y a María Reyes, secretaria del Director Administrativo del Registro de la Propiedad. De los documentos anejados al expediente, surge que el correo electrónico en cuestión fue enviado el 23 de octubre de 2006 a las 4:28 p.m. En esa misma fecha, Norma Alejandro también envió su escrito de recalificación por correo certificado con acuse de recibo al Registro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, el cual fue reci-bido en el apartado postal de dicha Sección el 25 de octubre de 2006.

Tras no recibir respuesta alguna del Registrador de la Propiedad con respecto al escrito de recalificación presen-tado, Alejandro Ramos acudió ante este Tribunal mediante recurso gubernativo. Posteriormente, la Hon. Vanessa M. Bayonet Tartak, Registradora de la Propiedad para la Sec-ción Quinta de San Juan, presentó ante este Tribunal una moción de desestimación por falta de jurisdicción. En ésta, nos señala que el escrito de recalificación de Norma Alejandro no fue presentado dentro del término improrrogable de 20 días, por lo cual se entiende que consintió a las faltas señaladas, al tiempo que procede la desestimación del re-curso gubernativo.

Por su parte, Norma Alejandro aduce que presentó su escrito de recalificación el último día hábil mediante correo [725]*725electrónico, según lo permite el Art. 70 de la Ley Hipoteca-ria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2273. En réplica a dicho argumento, la Registradora de la Pro-piedad nos indica que al haberse enviado el escrito de re-calificación, mediante correo electrónico, al Director Admi-nistrativo del Registro de la Propiedad y a la Secretaria de este último y no al Registrador de la Propiedad que notificó los defectos, no se cumplió con lo requerido en el Art. 70 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, ante; razón por la cual, el escrito de recalificación se entendió presentado el 25 de octubre de 2006, fecha en que llegó físicamente el escrito a las oficinas del Registro de la Pro-piedad, Sección Quinta de San Juan, y para la cual ya ha-bía transcurrido el término jurisdiccional de 20 días.

Trabada así la controversia, el 2 de marzo de 2007 emi-timos una resolución dando por sometido el caso para su resolución. Contando con la comparecencia de las partes y estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

I

El Art. 70 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, ante, dispone, en lo pertinente, que

... el presentante o interesado que no esté conforme con la calificación del registrador podrá, dentro del término impro-rrogable de [ios] veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente, o por la vía electrónica, con el registrador o remitir por correo certificado, un escrito solicitando recalificación, exponiendo sus objeciones a la cali-ficación, los fundamentos en que apoya su recurso y una sú-plica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) días se entenderán consentidos los defectos señalados por el registrador. (Énfasis suplido.)

El proceso de recalificación consignado en el artículo de ley antes citado “se instituye como un paso previo a la presentación del recurso gubernativo, y brinda al Registrador la oportunidad de reconsiderar su calificación [726]*726original”. H.F., Inc. v. Registrador, 116 D.P.R. 433, 436 (1985). Debido a que el proceso de recalificación es de na-turaleza rogada, la parte inconforme con la calificación del Registrador de la Propiedad deberá presentar su escrito de recalificación personalmente, por correo electrónico o me-diante correo certificado dentro del término de 20 días con-tados a partir de la notificación de faltas.

El método de presentación que la parte interesada utilice es de suma importancia, pues “la presentación no se perfecciona hasta el momento de su arribo ante el Registrador”. (Énfasis suplido.) H.F., Inc. v. Registrador, ante, pág. 439. Esto es, independientemente del método de presentación utilizado, el escrito de recalificación tiene que arribar, ante el “Registrador” dentro de los 20 días dispuestos para ello. Si la parte interesada no presenta su escrito de recalificación dentro del término improrrogable de 20 días, se entiende consentida la calificación original y debe desestimarse el recurso gubernativo.

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Alejandro Ramos v. Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan, 172 P.R. 721 (prsupreme 2007).

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