EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Denise Alejandro Ramos Certiorari Recurrente 2007 TSPR 218 v. 172 DPR ____ Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan
Recurridos
Número del Caso: RG-2006-3
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Recurrente:
Lcdo. Hector L. Banchs Pascualli
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Vanessa M. Bayonet Tartak Registradora de la Propiedad
Materia: Recurso Gubernativo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Denise Alejandro Ramos
Recurrente RECURSO vs. RG-2006-3 GUBERNATIVO
Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007
Norma Denise Alejandro Ramos y Anthony
Correa presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, una
petición de divorcio por consentimiento mutuo. El
27 de septiembre de 2004 se emitió resolución
decretando disuelto el matrimonio y liquidando la
sociedad de bienes gananciales habida entre las
partes. De la resolución emitida a esos efectos
por el tribunal de instancia, surge que Anthony
Correa se comprometió a ceder su participación en
un determinado bien inmueble ganancial a favor de
su ex cónyuge, Norma Denise Alejandro Ramos.
El 26 de abril de 2006, Norma Alejandro y
Anthony Correa otorgaron una escritura sobre RG-2006-3 2
liquidación de bienes gananciales ante el Notario Héctor
Luis Banchs Pascualli, en la cual Anthony Correa cedió a
Norma Alejandro su participación en el bien inmueble antes
mencionado. Específicamente, se dispuso que Anthony Correa
le cedía, traspasaba y entregaba a Norma Alejandro su 50%
de participación en el bien inmueble por la suma de
$20,000.00.
Posteriormente, Norma Alejandro presentó ante el
Registro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, la
escritura sobre liquidación de bienes gananciales para su
inscripción. Para ello, canceló los sellos y comprobantes
tomando como base la suma de $20,000.00 pactada en la
escritura.
El 3 de octubre de 2006 la Registradora de la
Propiedad emitió notificación de falta, en la cual
dispuso, en lo pertinente, que:
[e]n cumplimiento del Artículo 69 de la Ley Hipotecaria núm. 198 del 8 de agosto de 1979 según enmendada, comunico a usted que el documento a que alude el epígrafe y que fuera presentado el 29/08/06, al Asiento 19 del Libro 875 del Diario de Operaciones, Entrada Número 6607 de esta sección del Registro, adolece de las faltas que se detallan a continuación, que impiden la registración del mismo[:] FALTA $894.00 EN COMPROBANTES PARA COMPLETAR DERECHOS DE INSCRIPCIÓN YA QUE LOS GRAVAMENES SON MAYORES AL PRECIO DE CESIÓN.
De igual forma, surge de dicha notificación la
siguiente advertencia:
[e]l presentante o interesado que no esté conforme con la calificación del Registrador podrá, dentro del término improrrogable de RG-2006-3 3
veinte días siguientes a la notificación, radicar un escrito de recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte días se entenderán consentidas las faltas señaladas. (Artículo 70, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979). (Énfasis en el original y suplido.)
El 23 de octubre de 2006, último día hábil para la
presentación del escrito de recalificación, Norma
Alejandro, por conducto del licenciado Héctor L. Banchs
Pascualli, presentó escrito de recalificación mediante
correo electrónico dirigido al Lcdo. Wilfredo Colón Rosa,
Director Administrativo del Registro de la Propiedad, y a
María Reyes, Secretaria del Director Administrativo del
Registro de la Propiedad. De los documentos anejados al
expediente, surge que el correo electrónico en cuestión
fue enviado el 23 de octubre de 2006 a las 4:28 pm. En esa
misma fecha, Norma Alejandro también envió su escrito de
recalificación por correo certificado con acuse de recibo
al Registro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan,
el cual fue recibido en el apartado postal de dicha
Sección el 25 de octubre de 2006.
Tras no recibir respuesta alguna del Registrador de
la Propiedad con respecto al escrito de recalificación
presentado, Alejandro Ramos acudió ante este Tribunal
mediante recurso gubernativo. Posteriormente, la Hon.
Vanessa M. Bayonet Tartak, Registradora de la Propiedad
para la Sección Quinta de San Juan, presentó ante este RG-2006-3 4
Tribunal una moción de desestimación por falta de
jurisdicción. En ésta, nos señala que el escrito de
recalificación de Norma Alejandro no fue presentado dentro
del término improrrogable de 20 días, por lo cual se
entiende que consintió a las faltas señaladas, procediendo
la desestimación del recurso gubernativo presentado.
Por su parte, Norma Alejandro aduce que presentó su
escrito de recalificación el último día hábil mediante
correo electrónico, según lo permite el Artículo 70 de la
Ley Hipotecaria. En réplica a dicho argumento, la
Registradora de la Propiedad nos indica que al haberse
enviado el escrito de recalificación, mediante correo
electrónico al Director Administrativo del Registro de la
Propiedad y a la Secretaria de este último y no al
Registrador que notificó los defectos, no se cumplió con
lo requerido en el Artículo 70 de la Ley Hipotecaria;
razón por la cual, el escrito de recalificación se
entendió presentado el 25 de octubre de 2006, fecha en que
llegó físicamente el escrito a las oficinas del Registro
de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, y para la
cual ya había transcurrido el término jurisdiccional de 20
días.
Trabada así la controversia, el 2 de marzo de 2007
emitimos Resolución dando por sometido el caso para su
resolución. Contando con la comparecencia de las partes y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. RG-2006-3 5
I
El Artículo 70 de la Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad, 30 L.P.R.A. § 2273, dispone, en lo
pertinente, que:
el presentante o interesado que no esté conforme con la calificación del registrador podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente, o por la vía electrónica, con el registrador o remitir por correo certificado, un escrito solicitando recalificación, exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) días se entenderán consentidos los defectos señalados por el registrador. (Énfasis suplido.)
El proceso de recalificación consignado en el
artículo de ley antes citado “se instituye como un paso
previo a la presentación del recurso gubernativo y brinda
al Registrador la oportunidad de reconsiderar su
calificación original”. H.F. Inc. v. Registradora de la
Propiedad, 116 D.P.R. 433 (1985). Debido a que el proceso
de recalificación es uno de naturaleza rogada, la parte
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Denise Alejandro Ramos Certiorari Recurrente 2007 TSPR 218 v. 172 DPR ____ Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan
Recurridos
Número del Caso: RG-2006-3
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Recurrente:
Lcdo. Hector L. Banchs Pascualli
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Vanessa M. Bayonet Tartak Registradora de la Propiedad
Materia: Recurso Gubernativo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Denise Alejandro Ramos
Recurrente RECURSO vs. RG-2006-3 GUBERNATIVO
Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007
Norma Denise Alejandro Ramos y Anthony
Correa presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, una
petición de divorcio por consentimiento mutuo. El
27 de septiembre de 2004 se emitió resolución
decretando disuelto el matrimonio y liquidando la
sociedad de bienes gananciales habida entre las
partes. De la resolución emitida a esos efectos
por el tribunal de instancia, surge que Anthony
Correa se comprometió a ceder su participación en
un determinado bien inmueble ganancial a favor de
su ex cónyuge, Norma Denise Alejandro Ramos.
El 26 de abril de 2006, Norma Alejandro y
Anthony Correa otorgaron una escritura sobre RG-2006-3 2
liquidación de bienes gananciales ante el Notario Héctor
Luis Banchs Pascualli, en la cual Anthony Correa cedió a
Norma Alejandro su participación en el bien inmueble antes
mencionado. Específicamente, se dispuso que Anthony Correa
le cedía, traspasaba y entregaba a Norma Alejandro su 50%
de participación en el bien inmueble por la suma de
$20,000.00.
Posteriormente, Norma Alejandro presentó ante el
Registro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, la
escritura sobre liquidación de bienes gananciales para su
inscripción. Para ello, canceló los sellos y comprobantes
tomando como base la suma de $20,000.00 pactada en la
escritura.
El 3 de octubre de 2006 la Registradora de la
Propiedad emitió notificación de falta, en la cual
dispuso, en lo pertinente, que:
[e]n cumplimiento del Artículo 69 de la Ley Hipotecaria núm. 198 del 8 de agosto de 1979 según enmendada, comunico a usted que el documento a que alude el epígrafe y que fuera presentado el 29/08/06, al Asiento 19 del Libro 875 del Diario de Operaciones, Entrada Número 6607 de esta sección del Registro, adolece de las faltas que se detallan a continuación, que impiden la registración del mismo[:] FALTA $894.00 EN COMPROBANTES PARA COMPLETAR DERECHOS DE INSCRIPCIÓN YA QUE LOS GRAVAMENES SON MAYORES AL PRECIO DE CESIÓN.
De igual forma, surge de dicha notificación la
siguiente advertencia:
[e]l presentante o interesado que no esté conforme con la calificación del Registrador podrá, dentro del término improrrogable de RG-2006-3 3
veinte días siguientes a la notificación, radicar un escrito de recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte días se entenderán consentidas las faltas señaladas. (Artículo 70, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979). (Énfasis en el original y suplido.)
El 23 de octubre de 2006, último día hábil para la
presentación del escrito de recalificación, Norma
Alejandro, por conducto del licenciado Héctor L. Banchs
Pascualli, presentó escrito de recalificación mediante
correo electrónico dirigido al Lcdo. Wilfredo Colón Rosa,
Director Administrativo del Registro de la Propiedad, y a
María Reyes, Secretaria del Director Administrativo del
Registro de la Propiedad. De los documentos anejados al
expediente, surge que el correo electrónico en cuestión
fue enviado el 23 de octubre de 2006 a las 4:28 pm. En esa
misma fecha, Norma Alejandro también envió su escrito de
recalificación por correo certificado con acuse de recibo
al Registro de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan,
el cual fue recibido en el apartado postal de dicha
Sección el 25 de octubre de 2006.
Tras no recibir respuesta alguna del Registrador de
la Propiedad con respecto al escrito de recalificación
presentado, Alejandro Ramos acudió ante este Tribunal
mediante recurso gubernativo. Posteriormente, la Hon.
Vanessa M. Bayonet Tartak, Registradora de la Propiedad
para la Sección Quinta de San Juan, presentó ante este RG-2006-3 4
Tribunal una moción de desestimación por falta de
jurisdicción. En ésta, nos señala que el escrito de
recalificación de Norma Alejandro no fue presentado dentro
del término improrrogable de 20 días, por lo cual se
entiende que consintió a las faltas señaladas, procediendo
la desestimación del recurso gubernativo presentado.
Por su parte, Norma Alejandro aduce que presentó su
escrito de recalificación el último día hábil mediante
correo electrónico, según lo permite el Artículo 70 de la
Ley Hipotecaria. En réplica a dicho argumento, la
Registradora de la Propiedad nos indica que al haberse
enviado el escrito de recalificación, mediante correo
electrónico al Director Administrativo del Registro de la
Propiedad y a la Secretaria de este último y no al
Registrador que notificó los defectos, no se cumplió con
lo requerido en el Artículo 70 de la Ley Hipotecaria;
razón por la cual, el escrito de recalificación se
entendió presentado el 25 de octubre de 2006, fecha en que
llegó físicamente el escrito a las oficinas del Registro
de la Propiedad, Sección Quinta de San Juan, y para la
cual ya había transcurrido el término jurisdiccional de 20
días.
Trabada así la controversia, el 2 de marzo de 2007
emitimos Resolución dando por sometido el caso para su
resolución. Contando con la comparecencia de las partes y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. RG-2006-3 5
I
El Artículo 70 de la Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad, 30 L.P.R.A. § 2273, dispone, en lo
pertinente, que:
el presentante o interesado que no esté conforme con la calificación del registrador podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente, o por la vía electrónica, con el registrador o remitir por correo certificado, un escrito solicitando recalificación, exponiendo sus objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) días se entenderán consentidos los defectos señalados por el registrador. (Énfasis suplido.)
El proceso de recalificación consignado en el
artículo de ley antes citado “se instituye como un paso
previo a la presentación del recurso gubernativo y brinda
al Registrador la oportunidad de reconsiderar su
calificación original”. H.F. Inc. v. Registradora de la
Propiedad, 116 D.P.R. 433 (1985). Debido a que el proceso
de recalificación es uno de naturaleza rogada, la parte
inconforme con la calificación del Registrador deberá
presentar su escrito de recalificación personalmente, por
correo electrónico o mediante correo certificado dentro
del término de 20 días contados a partir de la
notificación de faltas.
El método de presentación que la parte interesada
utilice es de suma importancia, pues “la presentación no
se perfecciona hasta el momento de su arribo ante el RG-2006-3 6
Registrador”. (Énfasis suplido.) H.F. Inc. v. Registradora
de la Propiedad, ante. Esto es, independientemente del
método de presentación utilizado, el escrito de
recalificación tiene que arribar ante el “Registrador”
dentro de los 20 días dispuestos para ello. Si la parte
interesada no presenta su escrito de recalificación dentro
del término improrrogable de 20 días, se entiende
consentida la calificación original y debe desestimarse el
recurso gubernativo. Bidot v. Registrador de la Propiedad,
115 D.P.R. 276 (1984). Ello debido a que la presentación
del escrito de recalificación, dentro del término
dispuesto en la Ley, es requisito jurisdiccional para que
proceda, eventualmente, un recurso gubernativo, pues “[n]o
es hasta que el Registrador pasa juicio sobre la
recalificación solicitada que se puede recurrir a este
tribunal”. Id., p. 277.
Por otro lado, en cuanto a la presentación mediante
correo certificado, hemos resuelto que el uso de dicho
método es a riesgo de la parte y que el mismo se encuentra
disponible para radicar un escrito de recalificación,
siempre y cuando el escrito sea entregado por el correo al
Registrador dentro de los veinte días requeridos. H.F.
Inc., v. Registradora de la Propiedad, ante.
Ahora bien, en B.L. Investments, Inc., v.
Registradora de la Propiedad, 158 D.P.R. 220 (2002),
resolvimos que se perfecciona la presentación de un
escrito de recalificación por correo certificado mediante RG-2006-3 7
la entrega del escrito en la dirección postal correcta de
la sección del Registro dentro del plazo de 20 días, aun
cuando el escrito arribe físicamente a la sección del
registro pasado dicho término debido a atrasos en el
trámite interno interagencial diseñado para el envío de
correspondencia entre el Departamento de Justicia y la
sección del Registro allí involucrada.1
II
¿Se perfecciona la presentación de un escrito de
recalificación mediante el envío del escrito al correo
electrónico del Director Administrativo del Registro de la
Propiedad? Al respecto, la Registradora de la Propiedad
recurrida argumenta que el Artículo 70 de la Ley
Hipotecaria requiere que el escrito de recalificación sea
enviado al correo electrónico del Registrador que notificó
los defectos y que de éste no tener correo electrónico, la
parte interesada debe presentar su escrito mediante las
otras formas permitidas, a saber, personalmente o mediante
correo certificado.
Aun cuando en el pasado no hemos tenido la
oportunidad de expresarnos sobre la presentación de un
escrito de recalificación mediante correo electrónico, el
1 En B.L. Investments, Inc., v. Registradora de la Propiedad, ante, hicimos alusión a que “[l]a práctica es que las cinco secciones del Registro de San Juan reciben su correspondencia en el apartado postal general del Departamento de Justicia, de donde se distribuye para el envío a la sección correspondiente”. RG-2006-3 8
Artículo 70 es claro al establecer que la presentación por
la vía electrónica se hará “con el registrador”, el cual,
indudablemente, no es otro que aquél que notificó los
defectos en el documento. Esto es, de recurrirse a la vía
electrónica para presentar un escrito de recalificación,
la parte interesada deberá enviar el mismo al correo
electrónico del Registrador que notificó los defectos en
el documento o, cuando menos, al correo electrónico de la
sección del Registro a la cual se encuentra adscrito dicho
Registrador.
El propósito mismo de la recalificación, entiéndase
brindarle al Registrador la oportunidad de reconsiderar su
calificación original, nuevamente requiere que la
presentación se efectúe ante el Registrador que notificó
los defectos en el documento. No puede ser de otra manera.
De hecho, el propio Reglamento para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento
2674 de 13 de julio de 1980, dispone en su Artículo 8.2
que el Registrador que notifique alguna falta en un título
resolverá el escrito de recalificación que se presente.2
2 El Artículo 8.2 del Reglamento dispone que: “[e]l Registrador en funciones que notificare alguna falta en un título resolverá sobre el escrito de recalificación que se presente y contestará el recurso gubernativo en su caso, salvo en ocasiones de enfermedad prolongada en cuyo evento el Registrador que lo sustituya notificará al Director Administrativo, para que éste designe un Registrador que entienda en el asunto”. RG-2006-3 9
Incluso, lo antes dispuesto en nada contradice lo que
hoy es norma respecto a los otros medios de presentación,
pues la presentación personal requiere que la parte se
dirija a la sección del Registro a la cual se encuentra
adscrito el Registrador que notificó los defectos y la
presentación por correo certificado requiere que se dirija
la correspondencia a la dirección postal de la sección del
Registro correspondiente. Esto, a su vez, coincide con
nuestras expresiones a los efectos de que la presentación
no se perfecciona hasta el momento de su arribo ante el
Registrador. H.F. Inc. v. Registradora de la Propiedad,
ante.
Debe mantenerse presente que en aquellos casos en que
la sección correspondiente del Registro y su Registrador
carezcan de un correo electrónico, la parte interesada no
tendrá a su disposición la presentación por la vía
electrónica y deberá acudir a los otros medios disponibles
para la presentación de su escrito de recalificación.3
Resolvemos que el Artículo 70 de la Ley Hipotecaria
requiere que el escrito de recalificación sea enviado al
3 Es cierto que en el año 2000, como parte del proceso de transformación tecnológica de las operaciones del Registro de la Propiedad, se enmendó el Artículo 70 de la Ley Hipotecaria para añadir el correo electrónico entre los métodos disponibles para presentar un escrito de recalificación. No obstante, debido a que dicha transformación conlleva tiempo y esfuerzo, lo razonable es reconocer que la presentación por la vía electrónica está disponible en la medida en que las distintas secciones del Registro de la Propiedad o sus Registradores tengan a su disposición un correo electrónico. RG-2006-3 10
correo electrónico del Registrador que notificó los
defectos en el documento o, a lo sumo, al correo
electrónico de la sección del Registro a la cual se
encuentra adscrito dicho Registrador. En los casos en que
el Registrador y la sección del Registro no tengan a su
disposición correo electrónico, la parte interesada deberá
presentar su escrito de recalificación mediante los otros
medios dispuestos en el Artículo 70 de la Ley Hipotecaria,
a saber, personalmente o mediante correo certificado. Todo
ello, claro está, dentro del término improrrogable de 20
días a partir de la notificación de faltas.
III
Tomando en consideración todo lo antes expuesto,
forzosa resulta la conclusión de que en el caso hoy ante
nuestra consideración la presentación del escrito de
recalificación no se perfeccionó conforme a derecho. Aún
cuando la sección del Registro aquí en controversia y la
Registradora de la Propiedad que notificó los defectos
carecen de un correo electrónico, lo correcto –-conforme a
lo antes resuelto-- era acudir a los otros medios de
presentación y no enviar el escrito de recalificación al
correo electrónico del Director Administrativo del
Registro de la Propiedad o al de su secretaria. A
diferencia de lo ocurrido en B.L. Investments, Inc., v.
Registradora de la Propiedad, ante, caso en el cual la
Sección Tercera de San Juan tenía asignada como dirección RG-2006-3 11
postal el apartado general del Departamento de Justicia,
aquí no se le ha asignado a la Sección Quinta de San Juan
el correo electrónico del Director Administrativo del
Registro de la Propiedad o el de su secretaria. Tampoco
existe trámite interno entre la oficina del Director
Administrativo del Registro de la Propiedad y la referida
sección del Registro para la distribución de los escritos
de recalificación enviados mediante correo electrónico al
Director Administrativo.
Es cierto que Norma Alejandro también presentó su
escrito mediante correo certificado. No obstante, dicha
presentación tampoco se perfeccionó debido a que el
escrito fue recibido en la dirección postal de la Sección
Quinta de San Juan fuera del término jurisdiccional de 20
Resulta pertinente señalar, además, que aun cuando
hubiésemos aceptado como efectivo el envío del escrito de
recalificación al correo electrónico del Director
Administrativo del Registro de la Propiedad, la
presentación no se hubiese perfeccionado debido a que, en
el presente caso, el escrito fue enviado por correo
electrónico el último día hábil a las 4:28 de la tarde,
fuera del horario de presentación del Registro de la
Propiedad. Es norma conocida que, independientemente del
método, la presentación de documentos ante el Registro
tiene que efectuarse dentro del horario establecido para
ello, entiéndase, de 8:00 de la mañana a 12:00 del RG-2006-3 12
mediodía y de 1:00 a 3:00 de la tarde4; razón por la cual,
a partir de las 3:00 de la tarde del 23 de octubre de
2006, ultimo día hábil para que Norma Alejandro presentara
su escrito de recalificación, venció el término dispuesto
por ley y se entendió consentida la falta señalada.
Siendo así, resulta forzoso concluir que en el
presente caso no se presentó el escrito de recalificación
dentro del término improrrogable de 20 días, por lo cual
se entiende consentida la falta señalada por la
Registradora y procede la desestimación del presente
recurso gubernativo; ello en vista de que, según antes
expuesto, la presentación del escrito de recalificación
dentro del término dispuesto en la Ley Hipotecaria es
requisito jurisdiccional para que proceda un recurso
gubernativo ante este Tribunal.
IV
En mérito de lo antes expuesto, se desestima por
falta de jurisdicción el presente recurso gubernativo.
4 Véase Artículo 31. 2 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 13 de julio de 1980, el cual dispone, en lo pertinente, que: “[l]a presentación de documentos se efectuará de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 1:00 a 3:00 de la tarde. Los Registradores no admitirán documento alguno para su presentación fuera de este horario”. RG-2006-3 13
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Registradores de la Propiedad de la Sección Quinta de San Juan
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia desestimando el presente Recurso Gubernativo por falta de jurisdicción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo