Diaz Morales v. Salas Mangual

4 T.C.A. 687, 99 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 1998
DocketNúm. KLAN-95-01398
StatusPublished

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Diaz Morales v. Salas Mangual, 4 T.C.A. 687, 99 DTA 18 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[688]*688TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los demandantes, ahora apelantes, Roque Díaz Morales y su esposa Norma Luz Martínez Martínez ("los apelantes") nos solicitan la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 8 de noviembre de 1995, declarando "No Ha Lugar" la demanda que sobre "Daños y Perjuicios, Injunction Posesorio, Daños a la Propiedad, Deslinde, Usucapión, Acción Civil" presentaran contra los demandados ahora apelados Pablo Salas Mangual, Blanca Victoria Bosques y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Víctor Soto Méndez, María Elena Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos ("los apelados") y "Con Lugar" su reconvención. El foro de instancia resolvió que el predio de terreno que reclamaban los apelantes era propiedad de los apelados y no proveyó compensación alguna por daños reclamados en la reconvención, habida cuenta de la falta de prueba real y convincente para establecerlos. Además, le impuso a los apelantes el pago de las costas del pleito.

Examinados los autos originales y los escritos ante nuestra consideración resolvemos. Veamos.

II

Surge de los autos originales y de los escritos, que el 10 de agosto de 1993, los apelantes presentaron una demanda en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aguadilla en la que alegaron, en síntesis: 1) ser dueños de un inmueble de 0.98 cuerdas, radicado en el Barrio Río Grande del Municipio de Aguada; 2) haber sido perturbados en la posesión de su propiedad por los apelados, quienes, sin su autorización, procedieron a derribar la verja o cerca, tumbar árboles y depositar la basura" en el inmueble antes mencionado; y, 3) estar en posesión de éste por más de treinta (30) años, sin ser perturbados en dicha posesión, por lo que solicitaron, a la falta de reconocimiento sobre justo título, se le acreditara como titulares por prescripción extraordinaria del inmueble, o bien, se les restituyera conforme a la acción de deslinde. Requirieron, además, se procediese a ordenar la corrección de los Libros del Registro de la Propiedad en la finca número 4,375 para ajustarla a la realidad extra registral y aclarar la situación de los colindantes. A tales fines, solicitaron se le ordenara a los apelados corregir la colindancia NORTE y OESTE, para incluirlos en dichas colindancias, conforme a la realidad extra registral.

Por su parte, el 30 de noviembre de 1993, los apelados presentaron su "Contestación a Demanda y Reconvención" mediante la cual aceptaron algunas de las alegaciones de la demanda y negaron otras.

En síntesis, alegaron como defensas especiales: 1) que la demanda contenía una indebida acumulación de acciones ordinarias y extraordinarias, contrario a nuestro ordenamiento jurídico; 2) ser terceros regístrales de buena fe; 3) haber adquirido, mediante compraventa del 4 de marzo de [689]*6891993, el predio descrito en la alegación número tres (3) de la demanda, predio que consta debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; 4) el desconocimiento de cualquier usucapiente ordinario o extraordinario a favor de persona distinta al del transmitente, por lo que negaron los efectos de la usucapión consumada o en vías de consumarse y, 5) haber hecho actos de dominio, única y exclusivamente, dentro de los límites de su propiedad, según surgía de la descripción legal del título de su propiedad, de la descripción registral de la finca, del plano de mensura y según lo mostrado por los vendedores de la propiedad.

Por vía de "Reconvención", los apelados: 1) incorporaron la alegación número tres (3) de la demanda; 2) alegaron haber sido perturbados y menoscabados en el libre uso y disfrute de su propiedad y, 3) haber sufrido retraso en los planes de desarrollo de su propiedad, todo ello por las actuaciones de los apelantes. Solicitaron resarcimientos.

El 2 de febrero de 1994, la controversia se convirtió en una ordinaria, concediéndose término a las partes para el descubrimiento de prueba. El 4 de febrero de 1994, los apelantes presentaron en el Tribunal de Primera Instancia la correspondiente "Contestación a Reconvención". El 23 de febrero de 1994 se enmendó la demanda a los efectos de incluir como demandantes a Melanio Muñiz Muñiz y su esposa Carmen L. Sánchez.

Tras otros varios incidentes, el 9 de mayo de 1994 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, donde las partes hicieron un intento por resumir las controversias en el litigio. En cuanto a los apelantes, la controversia se circunscribió a determinar: 1) si el predio de terreno reclamado estaba dentro de la propiedad de los apelados y 2) si éstos le causaron daños a los apelantes y a su propiedad, y, de ser así, a cuánto ascendían.

Por otro lado, en cuanto a los apelados, la controversia giraba en determinar: 1) si éstos eran terceros regístrales; 2) si el predio de terreno reclamado por los apelantes estaba comprendido dentro de su propiedad, y 3) si éstos le habían causado daños y a cuanto ascendían.

Así las cosas, el juicio comenzó el 19 de diciembre de 1994, continuándose el 21 de diciembre de ese año. Se admitió cierta prueba documental y otra ofrecida por los apelantes no fue admitida. Como prueba testifical por los apelantes declararon Jorge Tirado Velázquez, Virgilio Arroyo Crespo, César A. Santoni Correa, Luis Felipe Díaz Morales, Manuel De Jesús Ruiz Valentín, Ramón Mejías Muñoz, Roque Díaz Morales y el ingeniero Humberto Rivera Ayala. Por parte de los apelados testificaron Víctor Soto Méndez y el ingeniero Roberto García Vázquez.

Concluido el proceso, las partes sometieron sus respectivos memoriales. Posteriormente, el 8 de noviembre de 1995, el foro de instancia emitió su sentencia, de la que recurren los apelantes, imputándole a dicho foro los siguientes errores:

“1- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la propiedad de los demandantes y la de los demandados se segregaban de distintas fincas y por ende son fincas independientes.
2-Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la propiedad objeto de este pleito está sujeto a lo dispuesto por la Junta de Planificación o Administración de Reglamentos y Permisos respecto a requisitos para la segregación.
3- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no admitir en evidencia escrituras que acreditaban el tracto de la propiedad desde el 1915 hasta 1992. .
4- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar parcialmente la Certificación Registral de la finca de los demandados.
5- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acreditar la posesión de los anteriores dueños a la de los demandantes.
6- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la posesión se interrumpió [690]*690 naturalmente al cesar por más de un año.
7- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los demandados son terceros regístrales.
8- Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la buena fe del tercero registral se probó.

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