Pérez López v. Santiago Marcano

56 P.R. Dec. 763
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1940·No. Núm. 8024·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En la tarde del 10 de noviembre de 1937, un camión cargado de piedra que de Río Piedras se dirigía a Santurce, con motivo de cierta avería que tenía, fué estacionado a su derecha en una recta en la Carretera Central, en las proximidades de la residencia del Sr. Arcelay en Martín Peña. [765] Al obscurecer no fué dotado de las luces que exige la ley. El demandante fué encargado de custodiarlo y a ese efecto ocupó el asiento correspondiente al chófer. Como a las 10:30 de la noche, uh automóvil Chevrolet, guiado por el demandado, chocó con la parte posterior del camión, como resultado de lo cual el demandante sufrió los daños perso-nales que motivaron este pleito.

La corte inferior desestimó la demanda con costas al demandante, fundándose en que asumiendo que el deman-dado hubiera sido negligente al conducir su automóvil a una velocidad mayor que la permitida por la ley, el demandante también lo fué y contribuyó al accidente permitiendo que el camión permaneciese de noche en un camino público sin estar dotado de las luces necesarias para evitar peligro a las personas que transitaren por aquel sitio. Fundamentando su sentencia, dijo la corte sentenciadora:

“Si el accidente hubiera ocurrido a plena luz del día, no hay duda de que el demandante tendría un caso claro de negligencia por parte del demandado; pero por la noche, entre diez a diez y media de la noche, en un sitio obscuro, aun aceptando que la velocidad fuese en exceso de la que la ley establece, el hecho de que el autocamión que-cuidaba el demandante estuviese parado a su derecha, pero sin luces, mata por completo el deber que tiene el demandado, de protección para el demandante, y mucho más cuando éste, que está encargado del cuido del autocamión, se mete dentro del mismo, no digamos que para esperar el accidente, pero sí con un sentido de menosprecio a su propia seguridad. La actuación de dejar sin luces el vehículo que cuidaba el demandante, constituye a nuestro juicio, aun aceptando la negligencia del demandado, una negligencia concurrente, si es que no lo fuera también la del propio demandante al permanecer dentro de este autocamión sin luces en un sitio obscuro y en un camino pú-blico, como lo es la carretera o Avenida Ponce de León, invitando el peligro. Poniendo la situación en la forma más favorable para el demandante, tenemos que concluir en que hubo negligencia mutua o concurrente lo que priva al demandante del derecho de recobrar los daños sufridos. Llegado a esta conclusión, se hace innecesario que discutamos en cuanto a las lesiones sufridas.”

[766] A nuestro juicio, el juez inferior no enfocó correctamente el problema jurídico ante sn consideración. En acciones de daños y perjuicios por negligencia, el juzgador no debe limitar su investigación a determinar si bubo o no negli-gencia por parte del demandante. Debe ir más lejos aún y determinar si fue la negligencia del demandante o la del demandado la causa próxima del accidente. El demandante puede haber sido negligente, pero si su negligencia — si bien suministró la condición propicia para la realización del acto torticero — -no fué sin embargo la causa próxima del accidente, la teoría de negligencia contribuyente es inaplicable y tiene derecho el demandante a ser resarcido de los perjuicios que por negligencia le hubiere causado el demandado. Haszczyn v. Detroit Creamery Co., 275 N. W. 211, 212, y casos citados; Colón v. Shell Co. (P. R) Ltd., 55 D.P.R 592, 618.

La «aplicación del principio que acabamos de enunciar requiere un estudio de la participación de una y otra parte en el accidente en cuestión.

La evidencia dejó establecido que la noche de autos el demandado viajaba en un automóvil Chevrolet, según su propia declaración, a una velocidad de 45 kilómetros por hora. La carretera por donde marchaba no estaba en las buenas condiciones en que hoy se encuentra; tenía a sus lados cunetas anchas y relativamente profundas, el ancho del camino por el sitio donde se hallaba el camión era de 22 pies; el pavimento estaba húmedo por haber lloviznado momentos antes del accidente, y el automóvil del demandado viajaba con la luz mediana {dim), no obstante marchar a la velocidad indicada. Declaró el demandado que antes de ver por primera vez el truck del demandante, se cruzó con otro camión que marchaba con dirección a Río Piedras, quedando momentáneamente deslumbrado por sus luces, no obstante lo cual, no redujo la velocidad, alcanzando a ver el camión del demandante, según su propia declaración, a pesar de ser la carretera recta, a una distancia de 50 ó 40 pies. Aunque se dió cuenta del obstáculo, no sólo no detuvo dentro [767] de esa distancia la marcha de su vehículo, si que tampoco lo desvió hacia la izquierda, lo que le hubiera sido muy fácil, ya que él mismo admitió que en aquellos momentos nada había en la carretera, a la izquierda del camión, que le impi-diese desviar su automóvil. El camión, conforme resulta de la prueba, estaba pintado de rojo y se hallaba estacionado entre dos focos, los cuales distaban uno del otro alrededor de 100 pies. Francisco Iturrondo, testigo del demandante, declaró que el demandado venía a una velocidad “terrible”, calculándola luego en 45 millas, declaración que el juez sen-tenciador pone en duda porque otro testigo del demandante, Martín Andrades, había declarado que en el sitio donde es-taba estacionado el camión no había luces, lo que llevó al juez inferior a la siguiente conclusión:

“Pero considerando la declaración de Martín Andrades, propieta-rio (era chófer) del autocamión, de que en el sitio donde estaba éste parado no había luces, ¿cómo fué posible que Iturrondo, que fué el testigo que habló de la velocidad del carro del demandado, pudiese apreciar dicha velocidad y calificarla como ‘terrible’?

En verdad, no vemos la lógica de esta inferencia. El hecho de que el camión estuviese en un sitio obscuro no impide a una persona declarar sobre la velocidad que trae un automóvil que viaja con luces encendidas.

Que el demandado debió venir a una velocidad extraordi-naria de acuerdo con las circunstancias, lo demuestra el resultado del impacto de los vehículos. Declaró el deman-dado que al recobrar la visión después de pasar el otro vehículo hacia Río Piedras, se dió cuenta del camión del demandante cuando se hallaba a una distancia de 50 ó 40 pies. Hemos de presumir que al advertir el obstáculo, el demandado, por instinto de conservación, empezase a reducir la velocidad, y no obstante hallarse sus frenos en buen es-tado — según él mismo declaró — el impacto del automóvil con el camión fué tan fuerte que el automóvil fué a parar al otro lado de la carretera hecho una “sinfonía” o un “acordeón”, [768] palabras con que los testigos describieron gráficamente el mal estado en que había quedado el automóvil. El camión, a pesar de hallarse cargado de piedra y tener una goma vacía, fué arrastrado como veinte pies, abriéndose la porte-zuela y siendo lanzado el demandante desde el asiento del chófer a la cuneta, recibiendo las lesiones a que más adelante haremos referencia.

A nuestro juicio, no exageró el testigo Iturrondo al de-clarar que el automóvil del demandado venía a una velocidad “terrible”.

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Pérez López v. Santiago Marcano, 56 P.R. Dec. 763 (prsupreme 1940).

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