Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc.

100 P.R. Dec. 817, 1972 PR Sup. LEXIS 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 25, 1972·No. Números: R-70-225, R-70-226·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos demandantes (1) Arturo Ruiz Guardiola y Emma Luz Guardiola, instaron acción ante la Sala de San [819] Juan del Tribunal Superior contra los demandados (2) Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. y contra el empleado de ésta, Luis Morales, reclamándoles el pago de los daños que alegada-mente sufrieron con motivo de un accidente de automóviles ocurrido en la intersección de la carretera número 1 de Ca-guas a Río Piedras y la carretera número 176 del Barrio Cupey de San Juan, el 28 de agosto de 1965.

El tribunal de instancia declaró con lugar la reclama-ción de los esposos demandantes, al concluir que el acci-dente se debió a la exclusiva culpa y negligencia del chofer codemandado Luis Morales, cuya negligencia era imputable a la otra codemandada Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., quien era patrono de dicho chofer y dueña del vehículo que aquél conducía, al lanzarse al cruce de una carretera de mayor tránsito sin tomar las precauciones debidas, especial-mente al no tener ninguna visibilidad hacia el lado izquierdo; y en vista de que llovía en esos momentos y de que el trán-sito era pesado. En su consecuencia el tribunal sentenciador condenó a la parte demandada a satisfacer a los esposos de-mandantes las siguientes cantidades en concepto de daños: gastos médicos y medicinas, $2,038.07; pérdida de ingresos de la demandante Emma Guardiola de Ruiz durante los 4 años 1 mes transcurridos desde la fecha en que dejó de traba-jar hasta la fecha en que se dictó la sentencia, $19,600; su-frimientos, dolores y angustias de la demandante Emma Guardiola de Ruiz y su incapacidad física de un 50%, $25,000; sufrimientos y angustias mentales del demandante Arturo Ruiz Guardiola, $4,500 y $4,083 por la pérdida de ingresos de éste. La reclamación de los hijos de los esposos Ruiz-Guardiola fue desestimada por haber prescrito sus cau-sas de acción. (3)

[820] Contra dicha sentencia han solicitado revisión ambas partes.

Los demandantes señalan como único error el que el tribunal sentenciador no concediera compensación alguna a la demandante, señora Ruiz, por disminución de su capacidad productiva en vista de la incapacidad resultante del 50% de sus funciones fisiológicas generales, a pesar de haberle con-cedido compensación por la pérdida de ingresos hasta la fecha en que se dictó sentencia.

Los demandados, por su parte, señalan diez errores cometidos por el tribunal sentenciador. Tres de ellos se refieren a la determinación de negligencia, cuatro de ellos a las partidas de compensación concedidas, otro que envuelve el haber ignorado una condición previa y pre-existente de la esposa demandante (que en esencia va dirigida a la determi-nación de compensación), otro en cuanto a la apreciación del impacto entre los dos vehículos el cual no consideran que fuera suficientemente fuerte para causar el daño físico sufrido por la demandante y, el último, motivado por haber declarado el tribunál sin lugar una moción de reconsideración solicitada por la parte demandada.

Estamos conformes con la conclusión del tribunal senten-ciador en el sentido de que el accidente se debió a la'exclusiva culpa y negligencia del chofer codemandado actuando en funciones de su empleo con la codemandada Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc.

Ya hemos resuelto anteriormente que la señal para cruzar, ya sea mediante instrumento mecánico o de un oficial policíaco, no es una orden de continuar la marcha y sí un permiso cualificado para continuar conforme a las disposiciones de ley, como un hombre prudente lo haría en tales circunstancias, lo que ciertamente requiere el mirar hacia ambos lados antes de entrar en la intersección. Damiani v. Donatiu, 95 D.P.R. 829 (1968); Pereira v. E.L.A., 91 D.P.R. 750 (1965); Briales Aldrich v. Torres, 89 D.P.R. 815 (1964). [821] No se cometieron los errores señalados por los demandados en relación con la determinación de negligencia ni la de aprecia-ción del impacto entre los vehículos.

Pasemos a discutir la impugnación que hacen los deman-dados de la cuantía de daños concedida a los demandantes.

Apuntan los demandados primeramente que los daños con-cedidos a la señora Ruiz Guardiola por concepto de pérdida de ingresos resultan especulativos, injustos y conflictivos con la prueba desfilada. Debe aclararse que el tribunal no con-cedió a la demandante daños por pérdida de ingresos durante los seis meses siguientes a la ocurrencia del accidente por razón de que ésta aceptó haber continuado trabajando du-rante tal período de tiempo. Pero sí concedió daños basados en los 4 años 1 mes subsiguientes transcurridos hasta el día del juicio.

Examinadas las circunstancias específicas de este caso entendemos que el tribunal de instancia, al fijar la compensa-ción por dicha pérdida de ingresos de la señora Ruiz Guar-diola, debió haber tomado en consideración la naturaleza del trabajo que ésta llevaba a cabo en vista de su condición física durante dicho período de tiempo que culminó con la fecha del juicio. Veamos:

Surge del récord que su trabajo era de tarea parcial como farmacéutica al que dedicaba uno o no más de cuatro días al mes. (T.E. pág. 20). (Énfasissuplido.)

En su testimonio en la deposición tomada el 26 de septiem-bre de 1968 la demandante describe su trabajo en la fábrica en la forma siguiente:

“Este señor [el dueño], tiene una fábrica y me pide que yo le dé el nombre ... y es un ‘part time’ muy cómodo porque yo podía hacer todos mis quehaceres e ir una o dos veces, uno o dos días al mes.” (Pág. 26.) (Énfasis suplido.)
“. . . tan pronto ese ‘stock’ bajaba [el dueño] me daba un timbrazo ‘A tu mayor comodidad’.” (Pág. 27.) (Énfasis suplido.)
[822] “. . . el ‘duty’ mío era solamente supervisar mientras fabri-caban.” (Pág. 28.) (Énfasis suplido.)
“La actividad mía consistía en coger la goma tragacanto, o sea, los agentes emulsionantes y pesarlos ... se le echa la goma tragacanto, se le da a un botón y las aspas batidoras eléctricas empiezan a batir ese producto. Después que ya está incorporado el producto, como quince o veinte minutos, se la echa la tintura de ipecacuana que es lo único que lleva . . . Esa era mi función y yo me sentaba a esperar tres horas para poder fabricar. Si quería pasar a la casa de [los dueños], me iba allá y me tomaba mi tacita de café con doña Mary [esposa del dueño], le servía de compañía . . . .” (Págs. 32, 33.) (Énfasis suplido.)

Luego, en su testimonio durante el juicio, la demandante expresó lo siguiente:

“. . . la función mía se circunscribía a medir con una medida cincuenta c.c. de extracto fluido de ipecacuana, que es la droga que hay que medir, y dar unas pesadas; que no lo hacía yo sino que yo supervisaba lo que [dos obreros] pesaran.” (T.E. pág. 26.) (Énfasis suplido.)
“. . . Esa fábrica está establecida en tal forma que todo se manipula mediante llaves. ... Y eso no lo hacía yo sino que lo hacían dos obreros. . . .” (T.E. pág. 26.) (Énfasis suplido.)

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Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., 100 P.R. Dec. 817, 1972 PR Sup. LEXIS 173 (prsupreme 1972).

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