Sociedad de Gananciales Constituida v. Commercial Insurance Co.

101 P.R. Dec. 817, 1973 PR Sup. LEXIS 261
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 27, 1973·No. Número: R-71-200·Published

Opinion

per curiam :

Este es un caso de daños y perjuicios en el cual prevaleció en el tribunal de instancia la teoría de la parte demandante al efecto de que la niña de 12 años Carmen Elisa Ortiz quedó afectada con episodios histéricos de conver-sión como consecuencia de un susto al apagarse el televisor que estaba mirando y sentir un estruendo, por acción de un camión que al pasar arrancó el contador de su casa y los cables de energía eléctrica tendidos sobre la calle. El tribunal a quo distribuyó la culpa asignando 60% de responsabilidad a la compañía operadora del camión, y 40% a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico por no estar las líneas de energía eléctrica a la altura que demandan los reglamentos de seguridad. Sólo ha recurrido la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Hemos examinado cuidadosamente la transcripción de la evidencia oral, así como toda la prueba documental y pericial admitida y llegado a la conclusión de que no se estableció en juicio la negligencia de la Autoridad de las Fuentes Fluviales y que incidió el tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

El accidente originad or del alegado trauma ocurre el 3 de abril de 1961. La primera demanda se radica el 3 de octubre de 1961 y en su párrafo segundo describe el accidente con un texto que no ha de variar en las cuatro demandas enmen-dadas que siguen, en el lenguaje siguiente:

[819] “Segundo: Que el día 8 de abril de 1961 y a. eso de las dos de la tarde el camión marca Ford, tablilla 402-765 y en la Calle Europa de la Parada 21 de Santurce, Puerto Rico, debido a la negligencia y falta de cuidado del agente y empleado de la parte demandada, quien manejaba el referido camión al pegarse tanto a su derecha, al caminar en dirección de Sur hacia Norte, chocó contra la casa mencionada- en el número 21 de la Calle Europa, llevándose consigo todos los cables conductores de energía eléc-trica, destrozándolos y causando una fuerte explosión.”

En esta demanda original no se incluye a la Autoridad de las Fuentes Fluviales como parte demandada. Tampoco se le incluye en la primera, segunda y tercera demandas enmen-dadas radicadas el 3 de febrero de 1965; 1ro. de abril de 1965; y 18 de mayo de 1967, respectivamente. No es hasta la “Cuarta Demanda Enmendada” que lleva fecha de 20 de junio de 1967 que se traé por primera vez a pleito a dicha corporación gubernamental, y no se le emplaza hasta el 28 de' febrero de 1969, con una demora de 20 meses. Ya para esta fecha han desaparecido todas las estructuras del vecindario del lugar del accidente en la calle Europa, para dar paso a una obra pública y de nuevas vías de tránsito.

Cuando llega el pleito a juicio la prueba de la parte de-mandante cambia la teoría mantenida en las cinco ediciones de la demanda y en vez de sostener que el camión “chocó contra la casa” (lo que podría producir un gran ruido o estruendo) el testigo Torres Campos dice que el truck “no pegó bien [al colmado] pero pegó un poco” (T.E. To. Ill, pág. 15); luego en el contrainterrogatorio declara: (el camión no tocó el negocio) “Pegó casi pero no pegó. Quedó como a 4 pies.” (T.E. To. Ill, pág. 33); la demandante Alberta Burgos, madre de la niña, dice que oyó una explosión bien grande;(1) que la hija perdió el conocimiento, ella la puso [820] en el piso y fue a abrir la puerta del negocio; que entonces vio el truck de Daniel'Rivera pegado hacia la derecha (T.E. To. Ill, pág. 129). Ella no mencionó explosión cuando hizo un relato de lo ocurrido al policía investigador(2) (Informe de Accidente, Exh. 16, de los demandantes).

Miguel Ángel Rivera, chófer del truck, declara que no hubo explosión de clase alguna; que él recogió los cables caídos, envolvió las puntas en cinta eléctrica (tape) que lleva para “cualquier cosa que suceda” y los envolvió en el poste (T.E. To. Ill, pág. 305). El sitio del accidente es parte de la ruta que en el curso de su trabajo recorre este testigo chófer del camión. Nunca hasta ese día se había llevado los alambres, que caen cuando el camión se pega a la casa y arranca el contador.

El perito Ing. Electricista Wilfredo Blanco declara que un desprendimiento y rotura de alambres como el descrito no produce explosión ni ruido, sencillamente deja de fluir la corriente al igual que cuando se desconecta la caja de seguri-dad (T.E. To. IV, pág. 72-74), criterio científico que coincide con el conocimiento general; que la única consecuencia es la interrupción de la luz y fuerza eléctrica de la casa.

Para la fecha del accidente la niña cursaba el séptimo grado en la Escuela Superior “Albert Einstein”, de Santurce. Su historial escolástico ofrecido en evidencia por los propios demandantes demuestra que su actuación académica no fue afectada ni sus estudios interrumpidos por el accidente; man-tuvo el mismo promedio en sus calificaciones y se graduó de cuarto año en 1966, luego de alcanzar nota de “B” en asigna-turas como álgebra, historia general y de Puerto Rico, biolo-[821] gí a, maquinilla, y educación física; y nota de “C” en geo-metría, química, inglés, español, y economía doméstica. (Exh. 10 de los demandantes.) Continuó estudios en el Instituto Tecnológico. A la fecha del juicio tiene 23 años, es empleada del Gobierno de Puerto Rico y trabaja en Servicios Sociales, en la Parada 21. (T.E. To. Ill, págs. 162-163.) La joven demandante Carmen Elisa estuvo presente en Sala por la duración del juicio que fue de siete días, y no declaró.

El 9 de junio de 1967, pasados seis años del accidente, el siquiatra Dr. A. López Cumpiano examina a Carmen Elisa y expide el siguiente certificado:

“Certifico que la Srta. Carmen E. Ortiz Burgos con residencia en el Edificio 5 Apartamento 38, Caserío Manuel A. Pérez en Río Piedras y de 19 años de edad ha estado bajo tratamiento en esta Clínica Externa de Psiquiatría desde el 23 de marzo de 1967. El diagnóstico actual de dicha joven es de una Reacción de Ansiedad de leve a moderada y está bajo medicación actualmente de Mellaril 25 mg. dos veces diarias. >
No hemos podido establecer la relación causal de su condi-ción emocional presente.' Aunque la madre de la paciente la establece a partir de un choque ocurrido el día 3 de abril de 1961 al frente de su casa pero esto es meramente especulativo.
Se expide este certificado a petición escrita de la madre de la paciente y para lo que diere lugar.”

Más luego en el juicio este mismo médico se ha de revocar y dice que la joven padece de neurosis de conversión trazable al accidente. Para establecer nexos de causalidad entre acci-dente y condición de la joven la prueba médica descansa en la explosión informada por la madre como gatillo que desenca-denó la reacción histérica (declaración del Dr. López Cumpiano, T.E. To. III, pág. 552). Si no hubo explosión, como indica la evidencia más confiable, se rompe el vínculo de causalidad (declaración del Dr. López Cumpiano, T.E. To. III, pág. 611). Generalizando sobre el síndrome de conversión declara este médico, a las págs. 579 y 580, To. III, T.E., lo siguiente:

[822] “Vamos a ponerlo así.
En Puerto Rico tenemos que el pueblo nuestro era uno de los pueblos donde más reacción de conversión hay en el mundo.
O sea, es parte de nuestro pueblo.

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Sociedad de Gananciales Constituida v. Commercial Insurance Co., 101 P.R. Dec. 817, 1973 PR Sup. LEXIS 261 (prsupreme 1973).

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