Figueroa Rivera v. Aireko Construction Corp.

5 T.C.A. 1095, 2000 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2000
DocketNúm. KLAN-98-00844
StatusPublished

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Bluebook
Figueroa Rivera v. Aireko Construction Corp., 5 T.C.A. 1095, 2000 DTA 78 (prapp 2000).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso de autos, Aireko Construction Corp. (Aireko) y Velco Vehicle Equipment Leasing Co. (Velco) nos solicitan que revisemos la sentencia emitida el 6 de mayo de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios instada por el Sr. José Figueroa Rivera y las Sras. Olga Rivera Quiñones y Josefa Rivera Quiñones, tía y madre del primero, respectivamente, contra Aireko y Velco. En su dictamen, el tribunal condenó a las demandadas al pago de diversas sumas a favor de los demandantes por concepto de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales y daños económicos.

Ante nos, Aireko y Velco alegan que las cuantías concedidas son exageradamente altas, además impugnan las sumas otorgadas a los demandantes, Sr. Figueroa Rivera y Sra. Rivera Quiñones, por concepto de lucro cesante.

Examinado el recurso, procedemos a modificar la suma otorgada a la Srá. Olga Rivera por concepto de sufrimientos, angustias mentales y daños físicos. Además, dejamos sin efecto las sumas concedidas por lucro cesante al Sr. Figueroa Rivera y a la Sra. Josefa Rivera, ya que no se conforman a los criterios establecidos en la jurisprudencia para su determinación. Se procede, además, a devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se dilucide y otorgue allí, a base de la correspondiente evidencia, la controversia conforme a los pronunciamientos que más adelante se exponen.

I

Los hechos que dan origen al caso que nos ocupa tuvieron lugar el 30 de mayo de 1992. Ese día, la Sra. Olga Rivera y su sobrino, Sr. Figueroa Rivera, transitaban por la Carretera Núm. 2 en el área de Manatí, en dirección de Arecibo a Vega Baja, cuando el auto en que viajaban, un Nissan Sentra, modelo de 1989, propiedad de la Sra. Rivera, fue impactado por otro vehículo en la parte posterior. Este último vehículo, propiedad de Velco, era conducido por el Sr. Roberto Cabassa, empleado de Aireko, compañía que había arrendado el mismo a Velco.

[1097]*1097Como consecuencia del impacto, el auto de la Sra. Rivera Quiñones impactó a su vez al vehículo que se encontraba frente a ella y continuó en movimiento hasta detenerse en una pequeña loma a un lado de la carretera.

Según consideró probado el Tribunal de Primera Instancia, el accidente causó serias lesiones al Sr. Figueroa Rivera, quien en ese momento tenía 23 años de edad y trabajaba como asistente de albañil. Las lesiones determinadas por los médicos que examinaron al Sr. Figueroa Rivera fueron: hemiación discal L4-L5, esguince cervicodorsolumbar, estiramiento de la lordosis fisiológica cervicodorsolumbar y exacerbación de una condición pre-existente de epilepsia. Estas lesiones requirieron unas 36 sesiones de terapia, luego de las cuales el Sr. Figueroa Rivera todavía no se encuentra recuperado en su totalidad. Por otro lado, la Sra. Olga Rivera, quien conducía el vehículo al momento del accidente, también recibió lesiones cervicales que requirieron tratamiento médico. El auto Nissan Sentra resultó en pérdida total.

La Sra. Olga Rivera, el Sr. Figueroa Rivera y la madre de este último, Sra. Rivera Quiñones, instaron el 28 de septiembre de 1992 una demanda contra Aireko, Velco y las aseguradoras de ambas compañías. En la misma, reclamaron compensaciones monetarias por daños y perjuicios físicos, angustias mentales, así como por los daños del vehículo de la Sra. Olga Rivera. También reclamaron lucro cesante. Velco y Aireko contestaron oportunamente la demanda, negando haber incurrido en actos negligentes.

El Tribunal de Primera Instancia celebró la vista del caso en su fondo los días 5, 6 y 9 de febrero de 1996. A la misma comparecieron como testigos los demandantes, Dr. Carlos Grovas, el Dr. Juan Llompart y el Sr. José A. Rodríguez. El Dr. Grovas compareció como perito de los demandantes, mientras que el Dr. Llompart hizo lo mismo por parte de los demandados. El Sr. Rodríguez compareció como investigador forense de los demandados.

El 6 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia aquí apelada. En la misma, declaró con lugar la demanda contra Velco y Aireko, condenando a éstas al pago de las siguientes sumas:

“(1) Sr. José Figueroa Rivera- $70,000 por daños físicos e incapacidad, $50,000 por sufrimientos y angustias mentales y $172,300 por daños económicos (incluyendo lucro cesante);
(2) Sra. Olga Rivera Quiñones- $35,000 por sufrimientos y angustias mentales y $1,000 por daños económicos;
(3) Sra. Josefa Rivera Quiñones- $10,000 por sufrimientos y angustias mentales y $15,000 por daños económicos. ”

El Tribunal de Primera Instancia señaló que estas sumas fueron otorgadas, luego de realizar las correspondientes deducciones bajo la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. secs. 2051 et seq. Finalmente, la sala sentenciadora concluyó que las demandadas habían actuado de forma temeraria al negar su responsabilidad, aunque posteriormente hicieran una admisión parcial de negligencia, por lo que les impuso el pago de $2,000 de honorarios de abogado.

Oportunamente, Velco y Aireko presentaron una moción solicitando determinaciones de hecho adicionales, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante orden emitida el 11 de junio de 1998 y notificada el día siguiente.

No conformes con la sentencia, Velco y Aireko presentaron el recurso de apelación que aquí nos concierne. [1098]*1098En el mismo solicitan revisión de la sentencia emitida, alegando que Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores, a saber:

“(1) conceder cuantías exageradamente altas como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes; (2) conceder partidas de lucro cesante excesivamente altas y sin apoyo en la prueba al Sr. José Figueroa y a la Sra. Josefa Rivera; y (3) al condenar a las demandadas al pago de honorarios de abogado. ”

Luego de múltiples trámites procesales, las apelantes presentaron ante nos una transcripción de la vista en su fondo celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, los apelados presentaron su alegato en oposición el pasado 1ro de noviembre de 1999, por lo que estamos en posición de resolver.

II

Como es sabido, en nuestra jurisdicción rige la norma fundamental de derecho que obliga a toda aquella persona que cause un daño, mediando en tal acto culpa o negligencia, a resarcir el daño causado. Código Civil, Art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Según ha señalado nuestro Tribunal Supremo, el concepto de culpa del Art. 1802 es tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana, por lo que es prácticamente infinita la variedad de actos que pueden conllevar aparejada la responsabilidad civil. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 310 (1970).

Para que exista responsabilidad civil bajo este artículo, es necesario que concurran tres elementos indispensables: un daño, una acción u omisión negligente y una relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Ramírez Salcedo v. E.L.A., 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 41, a la pág. 866; Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 34, a la pág. 806.

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