Briales Aldrich v. Torres

89 P.R. Dec. 815
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 1964·No. Número: 625·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una demanda de daños y perjuicios por un accidente de automóvil que fue declarada sin lugar por la Sala sentenciadora. Se demandó a Ramón Torres y a Cotton States Mutual Insurance Co., y se alegó que en 23 de septiem-bre de 1960 a las 12 M. mientras el demandante cruzaba el Paseo de Covadonga fue arrollado por el vehículo Ford de 1960, tablillas P-201-533, propiedad del demandado Ramón Torres y conducido negligentemente por Justino Crespo Laugier; que al momento del accidente éste era empleado de Ramón Torres y actuaba dentro del marco de sus deberes; se describieron las lesiones y las pérdidas, y que al ocurrir el accidente estaba en vigor una póliza expedida por la co-demandada Cotton States Mutual Insurance Co. que cubría el accidente.

Hay una contestación a la demanda en que comparece “la parte demandada” aceptando la ocurrencia de un accidente para la fecha y sitio expuestos en la demanda “y mientras el [818] vehículo de referencia era guiado por Justino Crespo Llau-gier”, negándose los demás hechos excepto la existencia de la póliza. El demandante sometió a las partes demandadas un interrogatorio siendo la primera pregunta: “Diga si el día 23 de septiembre de 1960 y como a las 12:00 M. y en el paseo Covadonga de San Juan el vehículo Ford 1960, Tablillas 201-533 golpeó a algún peatón;” y la tercera, “Quién era el dueño del vehículo que golpeó al peatón en las circunstancias que se expresan en el interrogatorio 1.” A este interrogatorio contestó Ramón Torres a la primera pregunta: “Para la fecha y sitio del accidente ocurrió un accidente en el cual el deman-dante Ramón Briales Aldrich sufrió algunas lesiones, en vista de la forma negligente en que en el momento se le atravesó delante al vehículo' del demandado guiado por Justino Crespo Llaugier, produciéndose el accidente por la única y exclusiva negligencia crasa de dicho Ramón Briales Aldrich.” A la pregunta número 3 contestó: “El dueño del vehículo para la fecha y sitio de los hechos era Don José Crespo Llaugier.”

Aparece en los autos otra contestación que comienza: “Niegan las alegaciones de la demanda excepto que admiten que ocurrió un accidente entre el peatón demandante y el vehículo alegado propiedad de y conducido por la persona que se menciona en la demanda y en la fecha alegada. Admiten los apartados 4 y 5 de la demanda.” En el apartado 4 se expuso que Justino Crespo Llaugier era empleado del demandado Ramón Torres y actuaba dentro del marco de sus deberes. Esta contestación aparece firmada: Abogado “de la parte demandada.” Hay otra contestación al interrogatorio que comienza: “Los demandados contestan el interrogatorio del demandante.” Ahí se dice en contestación a las preguntas 3, 4 y 5 que el dueño del vehículo era Ramón Torres Rivera, que lo guiaba Justino Crespo, y que la relación era de empleado. Finalmente, existe en los autos una contestación enmendada y consignación en que se expone: “Se admiten las alegaciones de la demanda”, y se consignan $1,000 límite de la responsabili-[819] dad de la compañía aseguradora por haber habido fractura. Se firma: Abogado “de los demandados.”

Al dictar su fallo la Sala sentenciadora concluyó que no hubo evidencia en cuanto a quién era el dueño de dicho automó-vil. De eso se queja el demandante en este recurso y alega que él no venía obligado a traer esa prueba por cuanto el hecho había sido admitido en las alegaciones. En vista de que la demanda se declaró sin lugar por concluir la Sala que el accidente se debió a la exclusiva negligencia del demandante, tal vez no sería necesario pasar juicio en cuanto al plante-amiento mencionado, pero en vista también de la conclusión a la cual llegaremos en torno a la negligencia, debemos considerar el punto.

Realmente los autos de una corte de récord como lo es el Tribunal Superior no debían contener una situación de incertidumbre e imprecisión tal sobre las comparecencias de las partes. En casos en que hay varios demandados nos parece que los abogados podrían ser más cuidadosos y específicos en cuanto a la expresión de las posiciones que adoptan sus respectivos representados y sus admisiones o defensas, particularmente sobre hechos esenciales como lo es el aquí envuelto de la propiedad de un vehículo de uso público que ha causado daños.

Footnotes

Briales Aldrich v. Torres, 89 P.R. Dec. 815 (prsupreme 1964).

89 P.R. Dec. 815 (Briales Aldrich v. Torres) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Mejias-Aguayo v. Doreste-Rodriguez
863 F.3d 50 (First Circuit, 2017)
Vazquez Garcia v. Villamil Vda. de Freiria
2 T.C.A. 832 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Berríos Pagán v. Universidad de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Vda. de Vila v. Guerra Mondragón
107 P.R. Dec. 418 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Rubín Vda. de Vila v. Guerra Mondragón
106 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc.
100 P.R. Dec. 817 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Damiani Franco v. Donatiu Maldonado
95 P.R. Dec. 829 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Pereira v. Estado Libre Asociado
91 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)