Dominguez, Cristina v. Tradition Francaise, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2024
DocketKLCE202400305
StatusPublished

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Dominguez, Cristina v. Tradition Francaise, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del CRISTINA DOMÍNGUEZ, Tribunal de MARÍA ARAYA & ANA Primera RUBIERA Instancia, Sala Superior de San Recurridos KLCE202400305 Juan v. Civil Núm.: TRADITION FRANCAISE, SJ2019CV10058 INC. & FERNANDO PÉREZ como Presidente y en su Sobre: carácter personal Discrimen, Despido Peticionarios Constructivo, Hostigamiento Sexual, Acoso Laboral, Represalias y Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2024.

Comparecen ante nos, mediante Petición de Certiorari,

Tradition Francaise, Inc. (Tradition) y el señor Fernando Pérez (Sr.

Pérez), como Presidente y en su capacidad personal (en conjunto,

Peticionarios). En dicha comparecencia, solicitan que revoquemos

varias órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI). En estas, el TPI determinó No Ha Lugar

a la paralización de los procedimientos en contra de Tradition y del

Sr. Pérez en los foros estatales luego de que Tradition haya radicado

una quiebra en el foro federal.1 El TPI también ordenó el embargo de

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Orden de 6 de marzo de 2024, págs. 349-351.

Notificada y archivada en autos el 6 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400305 Página 2 de 10

bienes y la prohibición de enajenar en contra del Sr. Pérez y de

Tradition.2

Por los fundamentos que discutimos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y modificamos las órdenes

recurridas.

I.

El caso de marras tiene su origen el 23 de septiembre de 2019,

cuando las señoras Cristina Domínguez, María Araya y Ana Rubiera

(en conjunto, Demandantes o Recurridas) presentaron una

Demanda en contra de los Peticionarios por discrimen laboral,

hostigamiento sexual, acoso laboral, despido constructivo,

represalias y daños.3 El 16 de febrero de 2024, el TPI emitió una

Sentencia en el caso, fallando a favor de las Demandantes e

imponiéndole a los Peticionarios una indemnización total de

$1,399,310.91.4

Así las cosas, el 20 de febrero de 2024, las Demandantes

presentaron una Moción Solicitando Orden de Embargo y Prohibición

de Enajenar,5 por lo que el TPI le concedió a los Peticionarios hasta

el 1 de marzo de 2024 para que mostraran causa por la cual no

debería proceder con la orden de embargo.6 El 1 de marzo de 2024,

los Peticionarios presentaron una Notificación7 al TPI mediante la

cual le informaron que ese mismo día, Tradition presentó una

petición de quiebra bajo el Capítulo 11 del Código de Quiebra de los

Estados Unidos, 11 U.S.C. sec. 1101 et seq., en el Tribunal federal

de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico.8 En esta, los

2 Íd., Orden de Embargo y Prohibición de Enajenar de 6 de marzo de 2024, págs.

352-355. Notificada y archivada en autos el 6 de marzo de 2024. 3 Íd., Demanda, págs. 1-31. 4 Íd., Sentencia de 16 de febrero de 2024, págs. 284-315. Notificada y archivada

en autos el 20 de febrero de 2024. 5 Íd., Moción Solicitando Orden de Embargo y Prohibición de Enajenar, págs. 316-

322. 6 Íd., Notificación de 20 de febrero de 2024, pág. 323. 7 Íd., Notificación de Presentación de Petición de Quiebra y Paralización Automática,

págs. 336-340. 8 Véase Ex Parte Tradition Francaise, Inc., Case Num. 24-00841-11. KLCE202400305 Página 3 de 10

Peticionarios solicitaron la paralización de los procedimientos en el

foro estatal por virtud de la paralización automática que provee la

Sección 362(a) del Código de Quiebras, supra. Es importante señalar

que la petición de quiebra fue presentada únicamente por Tradition;

el Sr. Pérez no radicó una petición de quiebra en su capacidad

personal.

Luego de considerar la posición de las Demandantes en

cuanto a la Notificación de la Presentación de Quiebra, el 6 de marzo

de 2024,9 el TPI emitió las órdenes recurridas en el caso ante

nuestra consideración. En particular, la Orden dispone “No Ha

Lugar, puesto que los procedimientos que se afectan con la

presentación de una petición de quiebra no se ven afectados por

orden o disposición que emita el foro estatal”.10 Ante esta

determinación, los Peticionarios presentaron una Moción de

Reconsideración11 de las órdenes, a la cual el TPI determinó No Ha

Lugar el 7 de marzo de 2024.12

Inconformes con esta determinación, el 12 de marzo de 2024,

los Peticionarios presentaron conjuntamente la Petición de Certiorari

que tenemos ante nuestra consideración, y una Moción de Auxilio de

Jurisdicción para Paralización de Procedimientos ante Tribunal de

Primera Instancia, donde solicitaron la paralización inmediata de los

procedimientos y de la orden de embargo en contra de Tradition y

del Sr. Pérez. En cuanto a la Moción de Auxilio, el 12 de marzo de

2024, este Tribunal ordenó la paralización de los procedimientos

únicamente a favor de Tradition, y no con relación al Sr. Pérez, hasta

que dispongamos otra cosa. El 15 de marzo de 2024, nos sostuvimos

en nuestra determinación.

9 Apéndice, supra, Moción en Cumplimiento de Orden y para que se dé por Sometida

Solicitud de Orden de Embargo y Prohibición de Enajenar, págs. 344-348. 10 Íd., Orden de 6 de marzo de 2024, pág. 350. 11 Íd., Urgente Moción de Reconsideración en Cuanto a las Órdenes Núm. 107 y

109, págs. 356-381. 12 Íd., Resolución de 7 de marzo de 2024, pág. 383. KLCE202400305 Página 4 de 10

En la Petición de Certiorari, los Peticionarios señalaron tres

errores. Estos son:

PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DE NO PARALIZACIÓN Y NEGARSE A RECONOCER LA PARALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN TORNO A TRADITION, LUEGO DE ÉSTA PRESENTAR UNA PETICIÓN DE QUIEBRA EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE QUIEBRAS, Y ACTUAR SIN JURISDICCIÓN AL ASÍ EMITIR LA ORDEN DE EMBARGO EN SU CONTRA.

SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DE EMBARGO POR SER NULA E ILEGAL EN CUANTO AL PETICIONARIO SR. PÉREZ PORQUE LA SENTENCIA QUE PRETENDE EJECUTAR NO ES FINAL Y FIRME.

TERCERO: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DE EMBARGO POR SER EXCESIVA E INCIDIR SOBRE BIENES INEMBARGABLES.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, sus

alegatos y los documentos que obran en el expediente, procedemos

a discutir el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se

trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna

de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una KLCE202400305 Página 5 de 10

moción de carácter dispositivo.

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