Montblanc Garden Apartments Associates v. Mercado

5 T.C.A. 663, 2000 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00408
StatusPublished

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Montblanc Garden Apartments Associates v. Mercado, 5 T.C.A. 663, 2000 DTA 17 (prapp 1999).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montblanc Garden Apartments Associates, en lo sucesivo la arrendadora, nos solicita la revisión de una resolución emitida el 17 de marzo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Yauco, mediante la cual se declaró con lugar una moción de relevo de orden de ejecución de sentencia, a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2. La arrendadora presentó correctamente este recurso como uno de apelación, ya que el relevo de la ejecución de la sentencia equivalió, en las circunstancias del caso de marras, a dejar sin efecto dicha sentencia y a declarar sin lugar la demanda de desahucio.

Luego de considerar los alegatos de las partes y examinar el expediente de instancia, el cual solicitamos se elevara ante nos, confirmamos el dictamen recurrido. Veamos los hechos pertinentes.

I

Sonia Mercado, en adelante la arrendataria, ocupa un apartamento de vivienda como inquilina en Montblanc Garden Apartments propiedad de la arrendadora desde el año 1983 junto a sus cinco hijos menores de edad. Este proyecto de arrendamiento de viviendas recibe fondos federales auspiciados por el programa de renta subsidiada regulado por la Sección 8 de la Ley Federal de Vivienda Pública, Housing and Community Development Act, 42 U.S.C. sec. 1437. Para implementar esta Ley se aprobó un reglamento titulado, Housing Assistance Payments Program For New Construction, 24 C.F.R. sec. 880.

Desde el 1983, la arrendataria ha recibido ininterrumpidamente los beneficios de renta subsidiada del Programa de la Sección 8. El 1 de agosto de 1994 y el 10 de abril de 1996, por primera vez y desde entonces, la arrendataria suscribió personalmente los contratos de arrendamiento, ya que anteriormente su esposo era quien comparecía en éstos.

[665]*665Posteriormente, mediante carta del 24 de enero de 1997, la arrendadora notificó su intención de cancelar dicho contrato a la arrendataria porque ésta incumplió con el mismo al no pagar la diferencia de la renta que le correspondía y al dejar de informar el cambio en sus ingresos. En comunicación del 26 de febrero de 1997, la arrendadora le notificó a la arrendataria la determinación de rescindir el contrato de arrendamiento por esas dos razones.

En estas comunicaciones, la arrendadora advirtió a la arrendataria de que conforme a la reglamentación del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD) tenía el término de diez (10) días para presentar sus comentarios o defensas o para discutir lo relativo a la rescisión del contrato. En cuanto a este aspecto, la sentencia, indica que:

“... la Sra. Sonia Mercado aceptó haber recibido las dos cartas de Montblanc Gardens [sic] Apartments fechadas 26 de febrero de 1997, una titulada “Rescisión de Arrendamiento”, donde le indicaba las cláusulas del contrato violadas y que podía acudir dentro de los próximos diez (10) días para discutir la rescisión de su contrato.
...la Sra. Sonia Mercado acudió a Montblanc Gardens [sic] Apartments a reunirse con la Sra. Mónica Batiz, Administradora, el día 4 de marzo de 1997, volviéndose a discutir nuevamente la rescisión de su contrato, y fecha en la cual se le informó que la única manera que tenía para evitar la rescisión de su contrato era que pagara la cuantía que debía. ”

Aunque la arrendataria había aceptado pagar todo lo adeudado, no lo hizo.

De otro lado, la arrendataria aduce que solicitó una reunión con la arrendadora dentro de los diez (10) días siguientes a esa notificación escrita, según requiere la referida legislación federal, para discutir la cancelación del contrato y que la misma fue denegada por la arrendadora porque el caso ya había sido referido a la división legal. Ante una certificación emitida por la administradora de la arrendadora, de donde surge que la deuda al 1ro de marzo de 1997 que tenía la arrendataria sumaba a mil ochocientos noventa y cuatro dólares ($1,894.00), el 17 de marzo de 1997, la arrendadora presentó una demanda de desahucio, en la cual alegó que ..la arrendataria incumplió el contrato al no informar ingresos y dejar de pagar la parte que le correspondía del canon de arrendamiento.

Posteriormente, mediante carta del 31 de marzo de 1997, la arrendadora notificó a la arrendataria que la renta mensual sería de veintinueve dólares ($29.00), efectivo desde el 1 de mayo de 1997. En una segunda comunicación del 1 de abril de 1999, la arrendadora indicó a la arrendataria lo siguiente:

“RE: CAMBIO DE RENTA MENSUAL Y ENMIENDA AL CONTRATO
La presente es para informarle que al día 1 de mayo de 1999, su nueva renta será de $42.00. Este cambio enmienda la clausula [sic] No. 3 de su contrato de arrendamiento firmado el 1 de mayo de 1996. Le estamos incluyendo una copia de esta carta para que proceda a firmarla de inmediato y devolverla a la oficina. El cambio de su renta antes mencionado se ha debido a lo siguiente: Recertificación anual [sicj. De necesitar usted alguna aclaración con respecto a lo antes mencionado, le agradeceremos se comunique con nuestra oficina de arrendamiento. ”

La arrendataria negó las alegaciones de la demanda. Levantó como defensas afirmativas, entre otras, que estaba cumpliendo con su obligación de pago desde la novación del contrato ocurrida en diciembre de 1996; que la deuda anterior no era exigible en este caso de desahucio; que no tenía otros recursos económicos; que no [666]*666se había cumplido con otros requisitos de ley, incluyendo la notificación de la demanda, y que el tribunal carecía de jurisdicción para entender en el caso, ya que la arrendadora le había violado los derechos y garantías que la ley federal de vivienda le concede. Mediante moción del 16 de mayo de 1997, solicitó que se notificara con copia de la demanda de desahucio a los Secretarios del Departamento de Servicios Sociales y del Departamento de la Vivienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2824, el cual luego de ordenar la celebración de una vista "... dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que se presente la reclamación”, estatuye que:

"... si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el Tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.
Además, rendirán un informe al Tribunal en el término improrrogable de treinta (30) días sobre las ayudas a que la familia tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer. ”

El 29 de mayo de 1997, el Tribunal apelado concedió dicha solicitud.

Luego de varios incidentes procesales y de la celebración de la vista en su fondo, el Tribunal a quo dictó sentencia de desahucio el 26 de octubre de 1998, la cual fue archivada en autos y, notificada el día 30 siguiente. Esta no fue apelada, por lo que advino final y firme el 30 de noviembre de ese año. La arrendadora solicitó el lanzamiento de la arrendataria el 15 de enero de 1999, el cual fue ordenado por el Foro de instancia el 2 de febrero siguiente.

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