Rodríguez v. Albizu

76 P.R. Dec. 631
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1954
DocketNúmero 11197
StatusPublished
Cited by12 cases

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Bluebook
Rodríguez v. Albizu, 76 P.R. Dec. 631 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión ■ del tribunal.. •

En diciembre de 1951, Enrique Rodríguez instó demanda de divorcio, por la causal de abandono, contra su esposa Carmen C. Albizu ante el anterior Tribunal de Distrito, Sección de Ponce. La demandada no contestó en tiempo y le fué anotada la rebeldía. Posteriormente dicha demandada radicó una contestación negando el hecho del abandono y a su vez in-terpuso contra-demanda, alegando la causal de trato cruel e in-jurias graves de parte de su esposo hacia ella. . Por separado radicó el mismo día una moción solicitando alimentos pendente lite y litis expensa. La corte a quo permitió la radicación de estas alegaciones, una vez que dejó sin efecto' la rebeldía anotada a la demandada. Después, de haberse radicado la contestación de la demandada y antes de que la corte dejara sin efecto la rebeldía que se le había anotado a ésta, el de-mandante presentó una moción desistiendo de su demanda. Dicho demandante no formuló alegación alguna contra la contra-demanda y como resultado, le fué anotada la rebeldía. La solicitud de alimentos pendente lite y litis expensa nunca fué vista, ni por tanto, resuelta.

.Finalmente la vista del caso de divorcio fué celebrada el día 9 de enero de 1953, previo señalamiento al efecto. Aun-que el demandante contra-demandado no compareció personal-[633]*633mente a dicha vista, estuvo sin embargo, representado por-su abogado. Mientras la demandada contra-demandante prestaba declaración, solicitó que se condenara a su esposo a pasarle una pensión alimenticia para después del divorcio, cosas que no había alegado ni solicitado en su contra-demanda. Una vez que hubo declarado que ella necesitaba $50 mensuales como pensión, el abogado del demandante contra-demandado le repreguntó sobre los ingresos de éste.!1) Posteriormente la corte a quo dictó sentencia con los siguientes pronuncia-mientos: (1) declaró sin lugar la demanda por haber desis-tido el demandante de la misma; (2) declaró con lugar la contra-demanda en todas sus partes y en su consecuencia de-cretó el divorcio entre las partes por la causal de trato cruel e injurias graves del marido hacia la mujer; (3) ordenó al demandante contra-demandado a pasar a la contra-deman-dante, mientras ésta permanezca soltera, una pensión alimen-ticia de $40 mensuales a partir del día primero de febrero de 1953, y (4) condenó al contra-demandado a pagar las cos-tas y $100 para honorarios de abogado.

La sentencia así dictada fué debidamente notificada al abogado del demandante contra-demandado. Éste no solicitó [634]*634su reconsideración, no interpuso recurso de apelación ni soli-citó que se dejara sin efecto o se anulara, por lo que dicha sentencia se convirtió en firme y ejecutoria. Sin embargo, dicho demandante contra-demandado no cumplió con la sen-tencia en tanto en cuanto le imponía la obligación de pasar una pensión alimenticia a la contra-demandante y entonces ésta solicitó que aquél fuera citado por desacato. Así lo or-denó la corte a quo y en la vista celebrada el contra-deman-dado impugnó por varios motivos la validez de la sentencia de divorcio en cuanto disponía el pago de una pensión alimen-ticia. Desestimó el tribunal sentenciador todas las objecio-nes levantadas por el querellado y dictó resolución decretando que el querellado depositase en la secretaría del tribunal, den-tro de 30 días, los $100 para honorarios de abogado, $240 de pensiones atrasadas y además que continúe el pago de la pen-sión durante todos los meses subsiguientes y hasta ulterior orden del Tribunal, so pena de ser castigado por desacato.

Contra esta resolución es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Alega ahora el apelante que la corte sentenciadora come-tió error (a) al mezclar, indebida e ilegalmente, con su sen-tencia de divorcio, la fijación de alimentos a pesar de que la contra-demandante no los alegó ni solicitó en su contra-de-manda; (b) al imponer, en abuso de su discreción, el pago de costas y honorarios en dicha sentencia de divorcio, y (c) al asumir jurisdicción sobre la persona del demandante contra-demandado para condenarle al pago de alimentos, costas y honorarios de abogado en el caso de divorcio.

Tal vez este señalamiento de errores sería propio en un recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, mas no así contra la resolución dictada por la corte a quo en el incidente sobre desacato. De todos modos, el apelante suscitó en el mencionado incidente, fundamentalmente las mismas cuestiones que ahora plantea ante nos. La corte sentenciadora resolvió que las objeciones levantadas por el apelante contra la sentencia de divorcio en el incidente sobre desacato constituía [635]*635un ataque colateral a dicha sentencia, y que el apelante estaba impedido de hacer tal cosa.

Un ataque directo es aquél que dentro del mismo pleito se hace a la sentencia mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por ley, como por ejemplo a través de apelación, moción de nuevo juicio o moción de reconsideración, siempre desde luego que tal ataque se haga dentro del período de tiempo fijado por la ley, que si el ataque se hace en cualquiera otra forma, bien sea en procedimiento independiente, ante otra corte o fuera del término concedido por la ley, ese ataque se considera como colateral. Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656; Intermill v. Nash, 75 P.2d 157; Broyhill v. Dawson, 191 S.E. 779; Thompson v. Short, 106 P.2d 720; In re Peterson’s Estate, 123 P.2d 733. Véase además, Freeman on Judgments, vol. 1, 5ta. ed., sees. 306 y 307, pág. 604; 49 C.J.S., pág. 805, see. 408; Restatement of the Law on Judgments, sec. 11, pág. 65. Se ha sostenido que todo paso legal, de cualquier naturaleza que éste sea, dado para obtener la ejecución de una sentencia o para obtener los beneficios en ella concedidos, es hasta cierto punto, colateral a la sentencia y que cualquier cuestión invocada en tal procedimiento como fundamento para que se anule la sentencia, se interpone por vía de ataque colateral. Así, cuando una parte no cumple o rehúsa cumplir con los términos de una sentencia y es citada en desacato por tal incumplimiento, su ataque a la validez de la sentencia dentro del procedimiento de desacato, se consi-dera como un ataque colateral. 1 Freeman on Judgments, pág. 625, sec. 311 y casos citados como ilustración de tal doc-trina al escolio 9 de dicha sección; 49 C.J.S., see. 409, pág. 813; Restatement of the Laxo, ob. cit., pág. 68.

Este Tribunal ha dicho que la esposa a cuyo favor' se dicta una sentencia de divorcio a la cual se ha incorporado una disposición concediéndole una pensión alimenticia, tiene dos maneras para obligar su cumplimiento: “La primera es el castigo por el Estado por dejar de cumplir la sentencia de [636]*636la corte; la segunda es el pleito entablado por la esposa en cobro de mensualidades.” Valdés v. Hastrup, 64 D.P.R. 595.

También resolvimos en ese caso que no procedía, bajo las circunstancias que concurrían en el mismo, un ataque cola-teral a la sentencia original en el pleito entablado por la mu-jer para el cobro de las mensualidades ya vencidas.

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