Rodriguez Alvarado, Maribel v. Aviles Aviles, Ginny Grace

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLCE202301097
StatusPublished

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Rodriguez Alvarado, Maribel v. Aviles Aviles, Ginny Grace, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente MARIBEL RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera ALVARADO Instancia, Sala Superior de Fajardo RECURRIDA Civil Núm.: V. KLCE202301097 FA2023CV00103

GINNY GRACE AVILÉS Sobre: AVILÉS Liquidación de PETICIONARIA Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Ginny Grace Avilés Avilés (señora Avilés o peticionaria) presentó

una Recurso de Certiorari en el que solicita que revoquemos la Orden

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI)

el 8 de agosto de 2023. En el aludido dictamen el foro de instancia mantuvo

la anotación de rebeldía en contra de la peticionaria.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación expedimos el

auto solicitado y revocamos la determinación recurrida. Veamos.

I

El 7 de febrero de 2023, Maribel Rodríguez Alvarado (demandante

o recurrida) presentó una Demanda contra la señora Avilés sobre

liquidación de comunidad de bienes. En esencia solicitó la liquidación de

una propiedad inmueble que adquirieron en común pro indiviso en un 50%

mientras ambas convivían como pareja. Según alegó, ambas aportaron la

suma de $125,000.00 para la compra de la propiedad y desde su

separación en el 2012 la señora Avilés permaneció residiendo la misma

con exclusividad.

Número Identificador SEN2023 ________ KLCE202301097 2

El 8 de febrero de 2023, el TPI expidió el emplazamiento

correspondiente. No obstante, antes de que transcurriera el término para

diligenciarlo la demandante radicó Moción de Emplazamiento por Edicto en

la que alegó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, su

emplazadora no pudo localizar a la demandada en su dirección que es la

del apartamento objeto de litigio. Acompañó su solicitud con una

Declaración Jurada suscrita por la emplazadora, Evelyn Méndez Rivera,

quien entre otros asuntos indicó que hizo una búsqueda de la demandada

en las redes sociales mas no pudo localizarla.

En atención a lo solicitado el TPI autorizó el emplazamiento por

edicto,1 el cual fue publicado en el Periódico El Nuevo Día, el 11 de abril de

2023. El 24 de abril de 2023, trece días después de publicarse el edicto, la

demandante notificó copia del edicto y de la demanda a la dirección postal

de la demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo a su

dirección postal.2 Ante la incomparecencia de la demandada, y a solicitud

de la demandante, el TPI ordenó que se anotara la rebeldía contra la

señora Avilés el 15 de mayo de 2023. Con posterioridad, dicho foro emitió

una Orden señalando vista en rebeldía para el 25 de septiembre de 2023,

la cual fue notificada a todas las partes el 22 de mayo de 2023.

El 11 de julio de 2023, la señora Avilés presentó Contestación a la

Demanda en la que admitió que la demandante obra como dueña de la

propiedad en común pro indiviso, pero negó que ésta hiciera aportación

alguna en la adquisición del bien inmueble o en los pagos de la hipoteca.

Ese mismo día sometió Moción Solicitando Dejar sin Efecto Anotación de

Rebeldía. En ésta informó que no supo del procedimiento judicial pues se

encontraba en Orocovis, en la residencia de su familia, desde diciembre de

2022 hasta el 3 de abril de 2023, y desde el 12 de abril hasta el 1 de mayo

de 2023. Regresó a Fajardo el 12 de junio de 2023, por una cita médica y

durante esa semana recibió la notificación del Tribunal sobre el

1 Mediante Orden del 4 de abril de 2023. 2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 20. KLCE202301097 3

señalamiento de la vista en rebeldía. A su vez, solicitó que se dejara sin

efecto la anotación en rebeldía en su contra ya que, por una parte, la

demandante no realizó todas las gestiones para emplazarle personalmente

pues conocía la dirección y ubicación exacta de la casa de su familia en

Orocovis, y de otro lado, incumplió con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil

al no notificarle la demanda y el edicto dentro del término de diez (10) días

siguientes. La parte demandante se opuso a que se levantara la rebeldía.

Luego de evaluar la posición de ambas partes el TPI emitió la Orden

recurrida declarando No Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto la

rebeldía.3 Aun en desacuerdo la señora Avilés presentó el recurso ante

nuestra consideración en el que peticiona que revoquemos la Orden que

mantuvo la anotación de rebeldía, pues a su juicio:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR JUSTIFICADAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA EMPLAZADORA Y AUTORIZAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTAR Y MANTENER LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA AÚN CUANDO LA PARTE RECURRIDA INCUMPLIÓ CON LA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE 10 DÍAS QUE EXIGE LA REGLA 4.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LA NO LEVANTAR LA REBELDÍA ANOTADA A LA PARTE PETICIONARIA CUANDO EXISTEN TODOS LOS ELEMENTOS EN DERECHO PARA LEVANTAR LA MISMA.

La recurrida presentó su Oposición a expedición del auto de

Certiorari. En ésta indicó que antes de solicitar el emplazamiento por edicto,

su emplazadora agotó toda posibilidad razonable disponible para lograr el

emplazamiento personal de la señora Avilés según se desprende de la

Declaración Jurada. En cuanto a la demora para enviar por correo copia

del edicto y de la demanda explicó que no fue hasta el 17 de abril de 2023

que el periódico le acreditó la fecha de publicación del edicto y que desde

esa fecha es que empieza a transcurrir el término de 10 días dispuesto en

la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. En suma, solicitó que se mantuviera la

3 La señora Avilés solicitó reconsideración mas el Tribunal la denegó mediante Orden del

8 de agosto de 2023. KLCE202301097 4

anotación de rebeldía, pues a su juicio, la señora Avilés ha venido dilatando

la liquidación desde los intentos extrajudiciales iniciados hace más de 10

años.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de

jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal

inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como

Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491; Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al, 207 DPR 994 (2021); 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020). Por tanto,

la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del

tribunal revisor. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,

729 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

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