ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN ÁNGEL SANTIAGO APELACIÓN GONZÁLEZ H/N/C procedente del GAMEBOAT YACHT Tribunal de BROKERAGE Primera Instancia Sala de San Juan APELADOS KLAN202500516
V. Caso Núm. SJ2023CV05923 KENNETH LA QUAY VELÁZQUEZ; FULANA DE Sobre: TAL Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Acción Civil – CONSTITUIDA ENTRE Sentencia AMBOS Declaratoria
APELANTES
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Kenneth La Quay Velázquez; Fulana De Tal y
La Sociedad De Bienes Gananciales constituida entre ambos, (en adelante,
“la parte apelante”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 13 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante la referida determinación, dicho tribunal declaró Ha Lugar la
“Demanda y Sentencia Declaratoria,” presentada por la parte apelada.
Todo, dentro de un pleito sobre sentencia declaratoria entablado por Juan
Ángel Santiago González H/N/C Gameboat Yacht Brokerage, (en lo
sucesivo, en conjunto, “la parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la “Sentencia” apelada.
I.
El 20 de junio de 2023, la parte apelada, presentó “Demanda y
Sentencia Declaratoria”. En esencia, alegó que en el mes de septiembre de
Número Identificador SENS2025 ________ KLAN202500516 2
2022 fue contactada por la parte apelante para que le tramitara la
búsqueda de una embarcación. Arguyó que consiguió la embarcación y
envió a la parte apelante el contrato para adquirir la misma. Así las cosas,
aduce que el 9 de septiembre de 2022 la parte apelante firmó el contrato
de compraventa aceptando adquirir una embarcación Boston Whaler 370
Outrage del año 2016 por $369,000.00. Sobre los términos del contrato,
alegó que la parte apelante tenía que pagar un depósito equivalente al 10%
del cual dicha parte solo pagó el 5% ($18,450.00). De igual modo, arguyó
que la parte apelante se obligó a obtener un financiamiento para la compra
de la embarcación, cuyo incumplimiento llevaba la consecuencia de una
retención del depósito efectuado. Sostuvo que, la referida parte incumplió
con su obligación al no obtener el financiamiento estipulado. A pesar de
ello, alegó que la parte apelante le exigió la devolución del dinero que dio
como depósito. En virtud de lo expuesto, solicitó su derecho a mantener el
depósito recibido por incumplimiento con los acuerdos pactados. Además,
peticionó que se declare que la parte apelante incumplió con sus
obligaciones.
Así las cosas, el 27 de junio de 2023, el foro primario expidió el
emplazamiento.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, la parte apelada
presentó una “Moción Sometiendo Emplazamiento y Solicitando
Emplazamiento por Edicto”. En lo atinente, sostuvo que habían sido
infructuosas las gestiones para diligenciar el emplazamiento personal de la
parte apelante. Argumentó que se había podido comunicar con la parte
apelante por teléfono y al ésta enterarse de que era el demandado dejó de
contestar las llamadas.
El 7 de septiembre de 2023, el foro primario, emitió y notifico una
“Orden”. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción Sometiendo
Emplazamiento y Solicitando Emplazamiento por Edicto” al considerar que
las gestiones informadas en la declaración jurada del emplazador fueron
insuficientes. KLAN202500516 3
En respuesta, el 19 de octubre de 2023, la parte apelada presentó
una “Segunda Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto”. En
lo atinente, sostuvo que el emplazador realizó gestiones adicionales,
acudiendo personalmente a dos direcciones residenciales en las que por
información y creencia se podría localizar a la parte apelante. Además,
alegó que el emplazador se comunicó con dicha parte y con quien entendía
que era su señor padre. A su vez, detalló que el referido emplazador
acudió al lugar de trabajo de la parte apelante y conversó con agencias
gubernamentales. A pesar de las aludidas gestiones, sostuvo que resultó
infructuoso diligenciar el emplazamiento personal de la parte apelante.
Ante ello, el 3 de noviembre de 2023, el foro apelado autorizó y
expidió el emplazamiento por edicto, solicitado por la parte apelada. Acto
seguido, el 4 de marzo de 2024, la parte apelada presentó una “Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme”. A
través de esta, informó que el 4 de diciembre de 2023, la parte apelante fue
emplazada por edicto y hasta esa fecha dicha parte no había presentado
alegación responsiva. Por lo tanto, solicitó la anotación de la rebeldía y que
se dictara sentencia declarando Ha Lugar la “Demanda y Sentencia
Declaratoria”.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, el foro apelado emitió una
“Orden”. Mediante esta, anotó la rebeldía de la parte apelante. A su vez,
señaló vista en su fondo para el 15 de abril de 2024.
Así las cosas, el 10 de abril de 2024 la parte apelada presentó una
“Moción de Sentencia Sumaria”. En lo atinente, arguyó que no existe
controversia sobre los hechos materiales del caso. Adujo como hechos
incontrovertidos que, se acordó entre las partes la compra de una
embarcación, la cual fue efectivamente conseguida por la parte apelada.
Añadió, que, como parte del acuerdo, la parte apelante debía realizar un
depósito equivalente al 10% del precio de compra. Sin embargo, solo pagó
el 5%. Además, agregó como hecho no controvertido que la parte apelante
incumplió con su obligación de obtener el financiamiento estipulado y a KLAN202500516 4
pesar de ello peticionó la devolución del dinero entregado. Así pues,
solicitó que se dictara sentencia sumaria en rebeldía declarando Ha Lugar
la “Demanda y Sentencia Declaratoria”. En consecuencia, peticionó que se
declarara que tiene derecho a retener el depósito pactado, debido al
incumplimiento de la parte apelante con sus obligaciones. De igual modo,
peticionó la imposición de honorarios de abogados por temeridad.
El 13 de diciembre de 2024, el foro apelado emitió la “Sentencia”
que hoy nos ocupa. En la misma, declaró Ha Lugar la “Moción de
Sentencia Sumaria”. En consecuencia, concedió los remedios peticionados
en la “Demanda y Sentencia Declaratoria”. Así pues, dispuso que la parte
apelada tiene el derecho a retener el depósito de los $18,450.00 por el
incumplimiento de la parte apelante con las obligaciones asumidas.
Además, le impuso a la parte apelante el pago de honorarios de abogado y
costas. Así pues, el 26 de diciembre de 2024, se le publicó el edicto
notificando la Sentencia a la parte apelante.
En respuesta, el 7 de enero de 2025, la parte apelante presentó una
“Moción de Reconsideración y Solicitando Relevo de Sentencia”. 1 Alegó
que fue objeto de dolo y engaño al suscribir el contrato en cuestión.
Particularmente al obligarse a las condiciones de financiamiento pactadas.
Levantó como defensa que la referida relación contractual era una de
adhesión, por lo cual sus cláusulas se deben interpretar en consideración a
la parte que no participó en la redacción contractual. De otra parte, adujo
que desconocía a lo que se había comprometido, por lo que no pudo
conseguir el financiamiento, al ninguna compañía de Puerto Rico querer
financiar una embarcación que se encontrara fuera de Puerto Rico. A su
vez, alegó que le comunicó a la parte apelada la situación de no poder
realizar la compraventa. Además, arguyó que la retención del depósito era
abusiva y que verbalmente le solicitó a la referida parte la devolución del
dinero. Finalmente, alegó que no fue emplazado conforme a derecho, toda
vez que el emplazamiento se diligenció a destiempo y en ausencia de las
1 La parte apelada acompañó su solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba
documental: “Declaración Jurada” suscrita por Juan Ángel Santiago González. KLAN202500516 5
gestiones específicas para lograr la procedencia de un emplazamiento por
edicto. En vista de ello, solicitó que se declarara nulo el emplazamiento por
edicto al transcurrir los términos previstos; que se desestime la causa de
acción de la parte apelada; y que se deje sin efecto la “Sentencia” dictada.
En respuesta, el 3 de abril de 2025, la parte apelada presentó una
“Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración”. Reiteró, que las
partes firmaron un contrato de compraventa para la adquisición de una
embarcación, y que la parte apelante entregó únicamente el depósito
equivalente al 5% del precio de compraventa y no el 10% que se había
estipulado. Además, sostuvo que la parte apelante no logro realizar el
financiamiento pactado. Por consiguiente, ella retuvo el depósito
entregado, según se había advertido en la relación contractual. Por otro
lado, adujo que la parte apelante tuvo oportunidad de comparecer al pleito
y no lo hizo, demostrando así temeridad y actitud contumaz. Ante ello,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración y
Solicitando Relevo de Sentencia”.
En atención de los escritos presentados, el 9 de mayo de 2025, el
foro apelado emitió una “Resolución”. Mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
En desacuerdo el 6 de junio de 2025, la parte apelante presentó un
recurso de apelación. En su escrito señaló los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia abuso de su discreción al resolver que en el presente caso se cumplió con los requisitos la existencia de una controversia actual o justiciable.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción permitir un proceso de emplazamiento por edicto cuando los emplazamientos habían vencido y permitir una notificación de sentencia mediante una carta que carecía de fecha.
3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción permitir que prevaleciera un contrato claramente leonino cuyo mayor peso se daba a la cláusula penal.
4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción condenar al demandado al pago de $10,000.00 en honorarios de abogados el cual constituye el 55% de los $18,495.00 que retuvo el demandante como comisión sin vender nada. KLAN202500516 6
El 12 de junio de 2025, este Tribunal emitió “Resolución.” Mediante
esta, le indicó a la parte apelada que contaba con el término reglamentario
para presentar su oposición a la apelación.
Así las cosas, el 9 de julio de 2025, la parte apelante presentó
“Moción bajo la Regla 82(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.”
A través de esta, informó que el señor Juan Ángel Santiago González
falleció el 17 de junio de 2025.
Ante tal acontecimiento, el 17 de julio de 2025, esta Curia emitió una
“Resolución” en la se le concedió a la parte apelada un término a vencer el
8 de agosto de 2025 para presentar comparecencia o sustitución de parte.
Se advirtió que, transcurrido el referido término, procederíamos a disponer
del asunto ante nuestra consideración.
Vencido el aludido término, procedemos a disponer de la
controversia ante nos.
II.
A. Sentencia Declaratoria
La acción solicitando una sentencia declaratoria se rige por la Regla
59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1-59.5. Las sentencias
declaratorias son presentadas para que el Tribunal de Primera Instancia
declare derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aun cuando pueden
existir otros remedios disponibles. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 59.2. En lo
pertinente, la precitada Regla lee como sigue:
Regla 59.2. Quiénes pueden solicitarla; facultad de interpretación; ejercicio de las facultades
(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
(b) […] KLAN202500516 7
Además, la Regla 59.3 establece el alcance de la discreción del
Tribunal de Primera Instancia en este tipo de asuntos. La precitada regla
lee como sigue:
Regla 59.3. Discreción del tribunal
El Tribunal podrá negarse a dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.
La persona que presenta una solicitud de sentencia declaratoria se
encuentra a su vez sujeta al cumplimiento de los criterios de legitimación
activa, por lo cual deberá establecer la existencia o inminencia de un daño
claro y real. Mun. de Fajardo v. Srio. Justicia, 187 DPR 245, 254-255
(2012).
En otras palabras, la sentencia declaratoria constituye un recurso con
fines remediales y preventivos que posibilita resolver por adelantado los
méritos de una reclamación ante los tribunales, siempre que exista una
amenaza potencial para quien la solicita. Sánchez et al. v. Srio de Justicia
et al., 157 DPR 360, 384 (2002). No obstante, este recurso debe emplearse
únicamente para resolver situaciones de duda o inseguridad respecto a los
derechos de las partes, de manera que favorezca la estabilidad y la paz
social. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 488 (1954).
B. Emplazamiento
El emplazamiento constituye el procedimiento a través del cual se
informa al demandado sobre la existencia de una demanda en su contra, lo
que faculta al tribunal para ejercer jurisdicción sobre dicha persona. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Cirino González
v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 29-30 (2014); Banco Popular v.
SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Mediante el emplazamiento se
cumplen los requisitos del debido proceso de ley, el cual exige que el
demandado sea notificado de cualquier reclamación en su contra,
brindándole así la oportunidad de presentarse al juicio, defenderse y
ofrecer pruebas en su beneficio. Global Gas v. Salaam Realty, 164 DPR
474, 480 (2005). KLAN202500516 8
En virtud de lo expuesto, los demandados tienen el derecho a ser
emplazados de acuerdo con lo establecido por la ley. Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). En caso contrario, cualquier
sentencia emitida sin que el tribunal tenga jurisdicción sobre las partes o
que se dicte en violación del debido proceso legal carece de validez y
resulta nula. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543 (2010);
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 688 (1979); Rodríguez v.
Albizu, 76 DPR 631, 636-638 (1954). De igual forma, para que una
resolución u orden tenga eficacia, es indispensable que provenga de un
tribunal con jurisdicción y que sea notificada correctamente a las partes
involucradas. Banco Popular v. Andino Solis, 192 DPR 172, 183 (2015).
La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y su
jurisprudencia interpretativa fija los criterios normativos aplicables al
emplazamiento. En específico, la Regla 4.1 del Procedimiento Civil, supra,
establece que el demandante debe presentar el formulario de
emplazamiento junto con la demanda, para que sea emitido de inmediato
por el Secretario o la Secretaria. Una vez expedido, el emplazamiento
deberá diligenciarse conforme a las opciones previstas en la Regla 4.3(b),
a saber:
1) Mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla; 2) De la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevará a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicción general; 3) Mediante carta rogatoria al país extranjero donde se encuentre la parte demandada; 4) Por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.6; 5) Conforme disponga el tribunal.
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(b).
El término que tiene la parte demandante para diligenciar el
emplazamiento es de 120 días, “a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. 32 LPRA Ap. V,
R. 4.3(c). Por otro lado, la Regla 4.6 del Procedimiento Civil, supra, regula
el proceso a seguir cuando el emplazamiento al demandado se efectúa
mediante edictos. En términos generales, el inciso (a) de dicha regla
establece que el tribunal podrá ordenar el emplazamiento por edictos en KLAN202500516 9
las siguientes situaciones: (1) cuando la persona a ser emplazada esté
fuera de Puerto Rico; (2) cuando estando en Puerto Rico no pudo ser
localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se
oculte para no ser emplazada; o, (3) si es una corporación extranjera sin
agente residente. (Énfasis suplido). El inciso (a) también establece que,
para que el tribunal autorice el emplazamiento por edictos, no será
necesario contar con un diligenciamiento negativo previo. En su lugar, la
parte interesada deberá presentar una declaración jurada que demuestre,
ante la satisfacción del tribunal, las gestiones realizadas para emplazar al
demandado, y que de dicha declaración o de la demanda se desprenda
una reclamación que justifique la concesión de un remedio contra la
persona a ser emplazada o que sea parte pertinente. 32 LPRA Ap. V, R.
4.6(a).
La orden judicial que autorice el emplazamiento por edicto
establecerá que la publicación se realice una única vez en un periódico de
circulación general en Puerto Rico. Id, Además, dentro de los diez (10) días
posteriores a dicha publicación, la parte demandante deberá enviar a la
parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda mediante
correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro método de entrega
con comprobante de recepción. Id.
Por su parte, en el caso Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró el cómputo y el efecto del término para
emplazar por edictos, explicando lo siguiente:
“Conforme al derecho previamente esbozado, la Regla 4.3(c), supra, dispone que el término para emplazar por edictos comienza a transcurrir cuando el tribunal lo expide. La parte demandante tiene que solicitar su expedición antes de que finalice el término para diligenciar el emplazamiento personal. Así pues, una vez se intenta sin éxito emplazar personalmente a un demandado, y tras acreditar las diligencias realizadas para citarlo personalmente se solicita emplazarlo por edictos dentro del plazo de ciento veinte días, comienza a decursar un nuevo término improrrogable de ciento veinte días para emplazar por edictos, una vez se expida el correspondiente emplazamiento. Véase Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650. Como explicamos, esto se debe a que el emplazamiento por edicto constituye un nuevo emplazamiento, distinto al emplazamiento personal que se expide automáticamente con la presentación de la demanda. Resolver lo contrario constituiría acortar el término para diligenciar los emplazamientos por edictos, penalizar al demandante que actuó diligentemente dentro del plazo establecido por ley para diligenciar KLAN202500516 10
los emplazamientos personales e imponerle una carga no contemplada por las Reglas de Procedimiento Civil.” Sanchez Ruiz v. Higueras Perez et al., 203 DPR 982, 994-995 (2020).
Los requisitos para el emplazamiento por edicto garantizan el debido
proceso en su aspecto procesal, por lo que su cumplimiento debe ser
riguroso; de lo contrario, se afecta la jurisdicción del tribunal sobre la
persona demandada y cualquier sentencia emitida será nula. Banco
Popular v. S.L.G. Negron, 164 DPR 855, 866 (2005).
C. Obligaciones y Contratos
Establece el Código Civil en su Artículo 1230 que “[e]l contrato es el
negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar
o extinguir obligaciones.” 31 LPRA sec. 9751. “Lo acordado en los
contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley.” Art. 1233, 31 LPRA sec. 9754. En
todo caso, “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los
casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o
cuando se pacta una condición suspensiva”. Art. 1237, 31 LPRA sec. 9771.
Conforme dispone el Artículo 1062 del Código Civil de Puerto Rico,
“[t]anto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el
cumplimiento de la obligación.” 31 LPRA sec. 8983. Asimismo, el Artículo
1119 establece que, “[e]l acreedor no puede ser compelido a recibir
parcialmente las prestaciones en las que consiste obligación, salvo cuando
el contrato o la ley expresamente lo autorizan.” “Sin embargo, si la deuda
tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir, y el deudor
puede hacer el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda.” 31 LPRA sec. 9143.
En Puerto Rico, el principio de autonomía de la voluntad también
prevalece en las relaciones contractuales, otorgando a las partes una gran
libertad para comprometerse según su propia voluntad. BPPR v. Sucn.
Talavera, 174 D.P.R. 686, 693 (2008). La aludida norma está recogida en KLAN202500516 11
el Artículo 1232 del Código Civil, el cual dispone que “[l]as partes pueden
acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al
orden público”. 31 LPRA sec. 9753; Álvarez de Choudens v. Rivera
Vázquez, 165 DPR 1, 17 (2005); Irizarry López v. García Cámara, 155 DPR
713, 724 (2001).
Como reglan general los contratos quedan formalizados con solo en
consentimiento de las partes. Art. 1237, 31 LPRA sec. 9771. Los contratos
resultan vinculantes cuando se cumplen los requisitos legales o convenidos
para su validez. Art. 277, 31 LPRA sec. 6161.
En caso de que alguno de los contratantes faltare al cumplimiento
de lo estipulado, se observará lo dispuesto en los Artículos 1158 y 1255 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9303 y 9823.
En lo pertinente a la cláusula penal, la misma lee como sigue:
Las partes pueden pactar cláusulas contractuales con el propósito de evitar el incumplimiento parcial o el retraso del cumplimiento de la obligación principal. Las cláusulas así convenidas pueden consistir en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo o en cualquier otra pena.
Aunque el tribunal tiene facultad para atemperar las penas en casos de extrema desproporción económica entre la pena y la prestación, debe reconocer la obligatoriedad de las cláusulas convenidas y solo en tales casos puede sustituirlas o moderarlas.
En la aplicación de la cláusula penal, se observarán las reglas siguientes:
(a) El pago de la pena convenida corresponde exclusivamente al incumplimiento o al retraso; (b) el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento íntegro o por el pago de la pena, y puede acumular ambos remedios en el caso de cumplimiento tardío; (c) la cláusula penal se interpreta restrictivamente; y (d) solo puede sustituirse la prestación debida por la convenida en la cláusula penal, si se ha convenido expresamente.
Además de las cláusulas penales, los contratantes pueden convenir otras que están relacionadas con el cálculo anticipado del daño causado por el incumplimiento. En tal caso, el acreedor no está obligado a probar el daño ni el deudor puede eximirse al acreditar que el daño no se verificó o fue de menor cuantía. Las cláusulas penales y las que pre calculan el daño pueden convenirse conjuntamente, siempre que así conste de forma clara en el contrato.
31 LPRA sec. 9832.
Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico describe como contrato
de adhesión “si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido
predispuesto.” “Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se KLAN202500516 12
interpretan en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor
de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido.” Art. 1248, 31
LPRA sec. 9802. Las clausulas abusivas leen como sigue:
Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las siguientes cláusulas:
(a) la que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés; (b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar, unilateralmente, los elementos del contrato; (c) la que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba; (d) la que excluye o limita la responsabilidad de la parte que la redactó; (e) la que cambia el domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello; (f) la que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de duración determinada; y (g) la que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora.
Art. 1249, 31 LPRA sec. 9803.
El tribunal, al resolver disputas relacionadas con contratos de
adhesión, tiene la función principal de evaluar la presencia de cláusulas
ambiguas. En caso de ambigüedad, las disposiciones deben interpretarse
en favor de la parte que no participó en su redacción. Sin embargo, si no
hay ambigüedad, el contrato se interpretará según sus términos. Además,
el tribunal puede evaluar la razonabilidad de las cláusulas para garantizar
un equilibrio contractual y evitar iniquidades. Véase, Coop. Sabaneña v.
Casiano Rivera, 184 DPR 169, 177; Arthur Young & Co. v. Vega III, 136
DPR 157, 166; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 990-
991.
D. Honorarios de abogado
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, reconoce la
facultad discrecional del foro de primera instancia para imponer honorarios
por temeridad al disponer que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado
o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a
tal conducta”. Véase, Andamios de P.R. v. JPH Contractors, Corp., 179
DPR 503, 519-520 (2010). Esta sanción pecuniaria por conducta temeraria KLAN202500516 13
tiene el propósito de disuadir la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa los
perjuicios económicos y las molestias producto de la temeridad de la otra
parte. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010).
Aun cuando la norma procesal no define expresamente el concepto
temeridad, en Fernández v. San Juan Cement Co. Inc.,118 DPR 713, 718
(1987), el Tribunal Supremo citó la definición del comentarista Hiram
Sánchez Martínez, la cual reza como sigue:
La temeridad es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a veces exorbitante para su peculio. H. Sánchez, Rebelde sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982).
Nuestro Alto Foro ha expresado, además, que “un litigante actúa
con temeridad cuando con terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito”. S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008), seguido en C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011).
Ha opinado también que “es temerario quien niega totalmente su
responsabilidad en los hechos que motivan la demanda, cuando conocía o
debió conocer, que su negligencia causó o contribuyó al daño sufrido y
obliga a la parte demandante a litigar extensamente su caso,
especialmente el aspecto de la negligencia”. SLG González-Figueroa v.
SLG et al. 209 DPR 138, 150 (2022).
La determinación de si un litigante ha incurrido en temeridad
descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. Torres Vélez v.
Soto Hernández, 189 DPR 972, 993-994 (2013). Una vez determinada
la temeridad, la imposición de honorarios de abogado es mandatorio.
Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 442 (2002). Igualmente, le corresponde
al tribunal primario imponer la cuantía que entienda procedente en
respuesta a la conducta temeraria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, KLAN202500516 14
supra, pág. 211 (2013). De manera que, los tribunales descansarán en su
discreción y determinarán la suma a concederse por: (1) el grado de
temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4)
la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados. C.O.P.R.
v. S.P.U., supra, págs. 342-343.
Ante ello, los tribunales apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de esa discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, que el foro recurrido actuó con prejuicio o parcialidad,
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, o cuando la cuantía impuesta sea
excesiva. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005).
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante aduce que
incidió el foro primario al resolver que en el presente caso se cumplió con
los requisitos de la existencia de una controversia actual o justiciable.
Sobre el particular sosotiene, que de los hechos surge que las partes
celebraron un contrato que contenía una cláusula específica estableciendo
que, en caso de incumplimiento por la parte apelante con el financiamiento
acordado, la parte apelada podría retener el depósito entregado. La parte
apelante incumplió con el financiamiento, lo que activó la cláusula de
retención. Ante ello, la parte apelada acudió al foro primario solicitando una
sentencia declaratoria que aclarara sus derechos bajo el contrato y validara
su derecho a retener el depósito.
Conforme a la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
59.1-59.5, la acción de sentencia declaratoria permite a toda persona
interesada en un contrato escrito solicitar del tribunal una decisión sobre
cualquier divergencia en la interpretación o validez del contrato, así como
una declaración de los derechos que se deriven de este. Además, la Regla
59.3, supra otorga al tribunal discreción para conceder o denegar la
sentencia declaratoria, pero únicamente podrá denegarla cuando su KLAN202500516 15
otorgamiento no contribuya a poner fin a la incertidumbre o controversia
existente.
Por otro lado, conforme a la jurisprudencia vigente, la parte
solicitante de una sentencia declaratoria debe demostrar legitimación activa
mediante la existencia o inminencia de un daño claro y real que amenace
sus derechos. Mun. de Fajardo v. Srio. Justicia, supra. En este caso, la
controversia sobre la devolución o retención del depósito, así como la
aplicación de la cláusula contractual, generaba una situación de
incertidumbre que justificaba el recurso de sentencia declaratoria, pues
existía un riesgo real de que la parte demandante se viera privada de un
derecho adquirido conforme al contrato.
A la luz de lo anterior, este Tribunal determina que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al concluir que la parte apelada
cumplió con los requisitos para la concesión de una sentencia declaratoria
y que, contrario a lo alegado por la parte apelante, las declaraciones
sometidas fueron suficientes para establecer la controversia y el peligro de
lesión a los derechos de la parte demandante.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante argumenta
que incidió el foro primario al autorizar el emplazamiento por edicto cuando
el término para diligenciar el emplazamiento habia vencido. Añade que
también erró al permitir una notificación de sentencia mediante una carta
que carecía de fecha. Los hechos del expediente reflejan que el 27 de junio
de 2023 el Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento inicial.
Luego, el 5 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó una moción
informando que no había podido diligenciar el emplazamiento personal y
solicitó autorización para emplazar por edicto. El tribunal declaró No Ha
Lugar dicha solicitud el 7 de septiembre de 2023, por considerar que las
gestiones descritas en la declaración jurada del emplazador resultaban
insuficientes.
Sin embargo, tras esta determinación, el 19 de octubre de 2023, la
parte apelada presentó “Segunda Moción Urgente Solicitando KLAN202500516 16
Emplazamiento por Edicto” en la que detalló gestiones adicionales
realizadas para localizar a la parte apelante. Estas incluyeron visitas
presenciales a dos direcciones, llamadas telefónicas, contacto con quien
aparentaba ser su padre, visitas a su lugar de trabajo y consultas a
agencias gubernamentales. Evaluadas estas nuevas gestiones, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una orden el 3 de noviembre de 2023
autorizando el emplazamiento por edicto. El 4 de diciembre de 2023 se
diligenció el emplazamiento por edicto y, tras el vencimiento del término
para alegar, el 4 de marzo de 2024 la parte apelada solicitó la anotación de
la rebeldía y la entrada de sentencia conforme. No habiéndose presentado
alegación responsiva, el tribunal accedió a la solicitud.
A la luz de la normativa vigente, particularmente lo dispuesto en las
Reglas 4.3 y 4.6 del Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y la
jurisprudencia interpretativa, es evidente que el foro primario actuó
conforme a derecho. Como reiteró el Tribunal Supremo en Sánchez Ruiz v.
Higueras Pérez, supra, el término de 120 días para diligenciar un
emplazamiento por edicto comienza a decursar desde la expedición de
éste, una vez se acredita que las gestiones para emplazar personalmente
fueron infructuosas. Conforme esbozado, la parte apelada peticionó por
segunda occasion la expedición de emplazamiento por edicto a los 114
días de haberse expedido por la Secretaría del tribunal sentenciador el
emplazamiento personal. Es decir, solicitó la autorización de
emplazamiento por edicto dentro de 120 días establecidos para cumplir con
el correspondiente diligenciamiento. Posterior a ello, el 3 de noviembre de
2023, el foro primario autorizó el emplazamiento por edicto, y el 4 de
diciembre de 2023 la parte apelada cumplió con su diligenciamiento. A
tenor de lo establecido en Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, supra, la parte
apelada contaba con un nuevo plazo improrrogable de 120 días para
diligenciar el emplazamiento expedido el 3 de noviembre de 2023.
Evidentemente al diligenciar el emplazamiento el 4 de diciembre de 2023,
la parte apelada cumplió con los 120 días dispuestos para diligenciar un KLAN202500516 17
emplazamiento por edicto una vez expedido. Así pues, el segundo
señalamiento de error no fue cometido.
En su tercer senalamiento de error, la parte apelante arguyó que el
foro primario erró al permitir que prevaleciera un contrato leonino el cual
concedía un peso mayo a la cláusula penal. Del expediente surge, que las
partes celebraron un contrato con fuerza vinculante, en el cual la parte
apelante se comprometió a cumplir con una gestión de financiamiento
como condición para perfeccionar la compraventa. El contrato también
contenía una cláusula penal, mediante la cual las partes acordaron que, en
caso de incumplimiento por parte de la compradora, la parte vendedora
podría retener el depósito entregado como penalidad.
Conforme dispone el Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico,
“[e]l contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes
expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones.” 31 LPRA sec. 9751. Una vez
perfeccionado el contrato mediante el consentimiento de las partes sobre el
objeto y la causa, este tiene fuerza de ley entre ellas, sus sucesores y
terceros. Art. 1233, 31 LPRA sec. 9754. En este caso, se cumplieron los
referidos requisitos de perfeccionamiento contractual. Por lo cual, el
contrato en cuestión se convirtió en ley para las partes.
Además, la evidencia presentada ante el foro primario demostró que
la parte apelante no cumplió con la condición esencial del financiamiento,
lo que activó la cláusula penal pactada. Como regla general, el
ordenamiento permite a las partes pactar penalidades contractuales como
mecanismo disuasivo ante posibles incumplimientos. Estas cláusulas
pueden consistir en la pérdida del beneficio del plazo o en el pago de una
suma predeterminada, sin necesidad de que el acreedor demuestre daños
reales. Su validez está expresamente reconocida por el Código Civil, sujeto
únicamente a la intervención judicial en casos de extrema desproporción
económica. 31 LPRA sec. 9823-9825. KLAN202500516 18
De igual forma, el principio de buena fe rige la ejecución de los
contratos, imponiendo a ambas partes el deber de actuar con lealtad y
corrección. Art. 1062, 31 LPRA sec. 8983. La parte apelada actuó
conforme a este principio al dar cumplimiento a sus obligaciones
contractuales, mientras que la parte apelante incumplió con un elemento
esencial del acuerdo. A su vez, en ausencia de ambigüedad o elementos
de adhesión desproporcionados, el contrato debe interpretarse conforme a
sus propios términos. Del contrato objeto de litigio no se desprenden
cláusulas ambiguas o abusivas que ameriten ejercer una interpretación
distinta al sentido literal de sus cláusulas. En vista de ello, resulta evidente
el incumplimiento de la parte apelante con la obligación contractual
pactada, puesto que incumplió con las cláusulas y condiciones esenciales
del contrato.
A la luz de lo anterior, este Tribunal concluye que el foro primario
actuó correctamente al validar el contrato suscrito entre las partes,
reconocer la eficacia de la cláusula penal acordada, y declarar con lugar la
retención del depósito como remedio frente al incumplimiento.
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante alega que erró
el foro primario al impornerle el pago de $10,000.00 en concepto de
honorarios de abogados. La Regla 44.1(d), supra, reconoce la facultad del
Tribunal de Primera Instancia para imponer honorarios de abogado como
sanción ante la presencia de litigación temeraria o frívola. El Tribunal
Supremo ha reiterado que incurre en temeridad quien litiga con
obstinación, sin fundamentos válidos, y obliga innecesariamente a la parte
contraria a asumir los costos y molestias de un pleito. Véase SLG Flores
Jiménez v. Colberg, supra, SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su
determinación en la conducta de la parte apelante durante el trámite del
caso. De los autos se desprende que la parte apelante, con pleno
conocimiento de las obligaciones contraídas mediante contrato, negó de
forma absoluta su responsabilidad sin fundamento jurídico ni fáctico KLAN202500516 19
razonable, lo que obligó a la parte apelada a extender innecesariamente la
litigación. A tales efectos, el foro primario concluyó correctamente que
dicha conducta evidenció un patrón de terquedad y contumacia,
constitutivo de temeridad procesal.
Así pues, confirmamos el dictamen recurrido. De otra parte, según
expuesto en el relato procesal, fuimos informados que el señor Juan Ángel
Santiago González falleció luego de notificada la “Sentencia” que hoy se
revisa. Conforme esbozamos, le concedimos un término a la parte apelada
para presentar alguna comparecencia o la debida sustitución de parte.
Dicho término venció sin tomarse acción alguna y por ello dispusimos del
caso, según advertido. Siendo así, una vez advenga final y firme la
presente adjudicación, los herederos podrán acudir ante el tribunal de
instancia para solicitar la sustitución de parte y la ejecución del dictamen
recurrido, si así lo estimasen.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la “Sentencia”
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones