Santiago Gonzalez, Juan Angel v. La Quay Velazquez, Kenneth

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. KLAN202500516·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN ÁNGEL SANTIAGO APELACIÓN GONZÁLEZ H/N/C procedente del GAMEBOAT YACHT Tribunal de BROKERAGE Primera Instancia Sala de San Juan

APELADOS KLAN202500516

V. Caso Núm.

SJ2023CV05923

KENNETH LA QUAY VELÁZQUEZ; FULANA DE Sobre:

TAL Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Acción Civil – CONSTITUIDA ENTRE Sentencia AMBOS Declaratoria

APELANTES

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Kenneth La Quay Velázquez; Fulana De Tal y La Sociedad De Bienes Gananciales constituida entre ambos, (en adelante, “la parte apelante”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la referida determinación, dicho tribunal declaró Ha Lugar la “Demanda y Sentencia Declaratoria,” presentada por la parte apelada. Todo, dentro de un pleito sobre sentencia declaratoria entablado por Juan Ángel Santiago González H/N/C Gameboat Yacht Brokerage, (en lo sucesivo, en conjunto, “la parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 20 de junio de 2023, la parte apelada, presentó “Demanda y Sentencia Declaratoria”. En esencia, alegó que en el mes de septiembre de

Número Identificador SENS2025 ________

2022 fue contactada por la parte apelante para que le tramitara la búsqueda de una embarcación. Arguyó que consiguió la embarcación y envió a la parte apelante el contrato para adquirir la misma. Así las cosas, aduce que el 9 de septiembre de 2022 la parte apelante firmó el contrato de compraventa aceptando adquirir una embarcación Boston Whaler 370 Outrage del año 2016 por $369,000.00. Sobre los términos del contrato, alegó que la parte apelante tenía que pagar un depósito equivalente al 10% del cual dicha parte solo pagó el 5% ($18,450.00). De igual modo, arguyó que la parte apelante se obligó a obtener un financiamiento para la compra de la embarcación, cuyo incumplimiento llevaba la consecuencia de una retención del depósito efectuado. Sostuvo que, la referida parte incumplió con su obligación al no obtener el financiamiento estipulado. A pesar de ello, alegó que la parte apelante le exigió la devolución del dinero que dio como depósito. En virtud de lo expuesto, solicitó su derecho a mantener el depósito recibido por incumplimiento con los acuerdos pactados. Además, peticionó que se declare que la parte apelante incumplió con sus obligaciones.

Así las cosas, el 27 de junio de 2023, el foro primario expidió el emplazamiento.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó una “Moción Sometiendo Emplazamiento y Solicitando Emplazamiento por Edicto”. En lo atinente, sostuvo que habían sido infructuosas las gestiones para diligenciar el emplazamiento personal de la parte apelante. Argumentó que se había podido comunicar con la parte apelante por teléfono y al ésta enterarse de que era el demandado dejó de contestar las llamadas.

El 7 de septiembre de 2023, el foro primario, emitió y notifico una “Orden”. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción Sometiendo Emplazamiento y Solicitando Emplazamiento por Edicto” al considerar que las gestiones informadas en la declaración jurada del emplazador fueron insuficientes.

En respuesta, el 19 de octubre de 2023, la parte apelada presentó una “Segunda Moción Urgente Solicitando Emplazamiento por Edicto”. En lo atinente, sostuvo que el emplazador realizó gestiones adicionales, acudiendo personalmente a dos direcciones residenciales en las que por información y creencia se podría localizar a la parte apelante. Además, alegó que el emplazador se comunicó con dicha parte y con quien entendía que era su señor padre. A su vez, detalló que el referido emplazador acudió al lugar de trabajo de la parte apelante y conversó con agencias gubernamentales. A pesar de las aludidas gestiones, sostuvo que resultó infructuoso diligenciar el emplazamiento personal de la parte apelante.

Ante ello, el 3 de noviembre de 2023, el foro apelado autorizó y expidió el emplazamiento por edicto, solicitado por la parte apelada. Acto seguido, el 4 de marzo de 2024, la parte apelada presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme”. A través de esta, informó que el 4 de diciembre de 2023, la parte apelante fue emplazada por edicto y hasta esa fecha dicha parte no había presentado alegación responsiva. Por lo tanto, solicitó la anotación de la rebeldía y que se dictara sentencia declarando Ha Lugar la “Demanda y Sentencia Declaratoria”.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, el foro apelado emitió una “Orden”. Mediante esta, anotó la rebeldía de la parte apelante. A su vez, señaló vista en su fondo para el 15 de abril de 2024.

Así las cosas, el 10 de abril de 2024 la parte apelada presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En lo atinente, arguyó que no existe controversia sobre los hechos materiales del caso. Adujo como hechos incontrovertidos que, se acordó entre las partes la compra de una embarcación, la cual fue efectivamente conseguida por la parte apelada. Añadió, que, como parte del acuerdo, la parte apelante debía realizar un depósito equivalente al 10% del precio de compra. Sin embargo, solo pagó el 5%. Además, agregó como hecho no controvertido que la parte apelante incumplió con su obligación de obtener el financiamiento estipulado y a

pesar de ello peticionó la devolución del dinero entregado. Así pues, solicitó que se dictara sentencia sumaria en rebeldía declarando Ha Lugar la “Demanda y Sentencia Declaratoria”. En consecuencia, peticionó que se declarara que tiene derecho a retener el depósito pactado, debido al incumplimiento de la parte apelante con sus obligaciones. De igual modo, peticionó la imposición de honorarios de abogados por temeridad.

El 13 de diciembre de 2024, el foro apelado emitió la “Sentencia”

que hoy nos ocupa. En la misma, declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria”. En consecuencia, concedió los remedios peticionados en la “Demanda y Sentencia Declaratoria”. Así pues, dispuso que la parte apelada tiene el derecho a retener el depósito de los $18,450.00 por el incumplimiento de la parte apelante con las obligaciones asumidas. Además, le impuso a la parte apelante el pago de honorarios de abogado y costas. Así pues, el 26 de diciembre de 2024, se le publicó el edicto notificando la Sentencia a la parte apelante.

En respuesta, el 7 de enero de 2025, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitando Relevo de Sentencia”. 1 Alegó que fue objeto de dolo y engaño al suscribir el contrato en cuestión. Particularmente al obligarse a las condiciones de financiamiento pactadas. Levantó como defensa que la referida relación contractual era una de adhesión, por lo cual sus cláusulas se deben interpretar en consideración a la parte que no participó en la redacción contractual. De otra parte, adujo que desconocía a lo que se había comprometido, por lo que no pudo conseguir el financiamiento, al ninguna compañía de Puerto Rico querer financiar una embarcación que se encontrara fuera de Puerto Rico. A su vez, alegó que le comunicó a la parte apelada la situación de no poder realizar la compraventa. Además, arguyó que la retención del depósito era abusiva y que verbalmente le solicitó a la referida parte la devolución del dinero. Finalmente, alegó que no fue emplazado conforme a derecho, toda vez que el emplazamiento se diligenció a destiempo y en ausencia de las 1 La parte apelada acompañó su solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: “Declaración Jurada” suscrita por Juan Ángel Santiago González.

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Santiago Gonzalez, Juan Angel v. La Quay Velazquez, Kenneth, (prapp 2025).

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