Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025CE00874
StatusPublished

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Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROBERT JAMES HATTON Certiorari GOTAY Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00874 V. Caso Núm.: PO2024CV03448

LUIS ALBERTO BERMÚDEZ Sobre: COSME T/C/C LUIS BERMÚDEZ Y OTROS Cobro de Dinero- Ordinario y otros PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la jueza Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Luis Alberto Bermúdez Cosme

(“señor Bermúdez Cosme”) y la señora Lana Louise Hill (“señora Louise

Hill”), en adelante, en conjunto, “los peticionarios”. Solicitan nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Minuta Resolución,” transcrita

el 27 de octubre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el

referido tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción Urgente en Solicitud de

Desestimación de la Demanda por no haber Emplazado a la Demandada

Conforme a Derecho Dentro del Término Provisto por las Reglas de

Procedimiento Civil,” en un pleito civil sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca, instado por el señor Robert James Hatton Gotay, su esposa la

señora María de los Ángeles Rentas Costas y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, en conjunto, “los

recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado. TA2025CE00874 2

I.

El 27 de noviembre de 2024, los recurridos presentaron la

“Demanda” de epígrafe. Expusieron, que son tenedores de dos (2) pagarés

hipotecarios suscritos por los peticionarios a favor de JR Mortgage Home,

Inc. Uno de ellos, por la suma principal de $111,200.00 y el otro por la

suma principal de $27,800.00. Ambos con intereses al siete por ciento (7%)

anual. Añadieron que, para asegurar las referidas obligaciones, el 8 de

noviembre de 2005, los peticionarios suscribieron dos (2) escrituras de

constitución de hipoteca. Ambas hipotecas gravan un bien inmueble sito en

el Municipio de Juana Díaz. Alegaron, que los peticionarios no han

cumplido desde el mes de noviembre de 2015 con los pagos de ambas

hipotecas. En vista de lo anterior, solicitaron que se declare que las deudas

son líquidas y exigibles y que los peticionarios les deben un total de

$120,538.54 en concepto de principal de ambas hipotecas. A su vez,

solicitaron que se declare que éstos les adeudan intereses; primas de

seguro hipotecario; recargos por demora; gastos; costas; y honorarios de

abogado. Adicionalmente, peticionaron la venta en pública subasta del

inmueble objeto de litigio.

Posteriormente, el 29 de enero de 2025, los recurridos presentaron

“Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto.” En esencia, solicitaron

al foro primario que les autorizara emplazar por edicto a los peticionarios

toda vez que luego de varias gestiones infructuosas no lograron

emplazarlos personalmente. Además, expresaron que tras una

investigación cibernética encontraron que los recurridos residen fuera de

Puerto Rico. Entre las gestiones para localizar a los peticionarios,

detallaron que un emplazador visitó la dirección de la propiedad en

controversia; realizó una búsqueda por diversas redes sociales y llamó a

distintos números telefónicos. A su vez, indicaron que este emplazador

únicamente logró comunicación telefónica con la señora Louise Hill, la cual

alegadamente expresó que se había divorciado del señor Bermúdez

Cosme y que desconocía el paradero del referido codemandado. Ante ello TA2025CE00874 3 y en virtud de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6,

peticionaron autorización para emplazar por edicto a los peticionarios.1

El 7 de febrero de 2025, el foro primario notificó una “Resolución

Interlocutoria y Orden,” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción en

Solicitud de Emplazamiento por Edicto.”

Así las cosas, el 16 de abril de 2025, los peticionarios presentaron

“Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la Demanda por no

haber Emplazado a la Demandada Conforme a Derecho Dentro del

Termino Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.” En síntesis,

solicitaron la desestimación de la “Demanda” bajo el argumento de que la

declaración jurada anejada a la petición de emplazamiento por edicto es

deficiente, vaga, mendaz y estereotipada. Entre sus alegaciones

particularizaron, que los recurridos no habían agotado toda posibilidad

razonable disponible para lograr localizar a la señora Louise Hill.

Expresaron, que el emplazador no trató de obtener información de los

vecinos de la propiedad visitada ni citó a la hermana del señor Bermúdez

Cosme para investigar el paradero de la señora Louise Hill. Ante tales

planteamientos, adujeron que no se había adquirido jurisdicción sobre la

persona de la aludida señora.

En reacción, el 5 de mayo de 2025, los recurridos presentaron

“Moción en Oposición a Moción Urgente de Desestimación de Demanda.”

Aseveraron, que no procede la solicitud de desestimación de los

peticionarios, puesto que éstos debían ser emplazados mediante edicto por

encontrarse su residencia fuera de Puerto Rico. De otra parte, alegaron

que la declaración jurada presentada goza de suficiencia toda vez que el

emplazador realizó esfuerzos para localizar a los peticionarios. De estos

esfuerzos investigativos, según sostuvieron, surgió que los peticionarios se

encuentran residiendo en los Estados Unidos. Así pues, concluyeron que la

búsqueda y la información obtenida por el emplazador justifican la

procedencia del emplazamiento por edicto.

Acompañaron su petición con los siguientes documentos: “Declaración Jurada del 1

Emplazador;” “Proyecto de Orden;” y “Emplazamiento por Expedir por Edicto.” TA2025CE00874 4

En atención de los escritos presentados, el 8 de mayo de 2025, el

foro primario notificó el señalamiento de una “Vista Argumentativa y

Evidenciara” para el presente caso. La referida Vista se llevó a cabo el día

24 de octubre de 2025. Tras escuchar a las partes, el foro primario declaró

No Ha Lugar la “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la

Demanda por no haber Emplazado a la Demandada Conforme a Derecho

Dentro del Término Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil,”

presentada por los peticionarios. Así surge de la “Minuta Resolución” que

hoy es objeto de revisión y que fue notificada el día 4 de noviembre de

2025.

En desacuerdo con lo resuelto, oportunamente el 10 de noviembre

de 2025, los peticionarios presentaron “Solicitud de Reconsideración de la

Resolución del 24 de octubre de 2025, notificada el 4 de noviembre de

2025.” La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario,

según surge de la “Orden” notificada el día 17 de noviembre de 2025.

Aun en desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, los peticionarios

presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante este,

esbozaron los siguientes señalamientos de error:

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