Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 15, 2026·No. TA2025CE00874·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ROBERT JAMES HATTON Certiorari GOTAY Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de Ponce

TA2025CE00874

V. Caso Núm.:

PO2024CV03448

LUIS ALBERTO BERMÚDEZ Sobre:

COSME T/C/C LUIS BERMÚDEZ Y OTROS Cobro de Dinero-

Ordinario y otros

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la jueza Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Luis Alberto Bermúdez Cosme (“señor Bermúdez Cosme”) y la señora Lana Louise Hill (“señora Louise Hill”), en adelante, en conjunto, “los peticionarios”. Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Minuta Resolución,” transcrita el 27 de octubre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el referido tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la Demanda por no haber Emplazado a la Demandada Conforme a Derecho Dentro del Término Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil,” en un pleito civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, instado por el señor Robert James Hatton Gotay, su esposa la señora María de los Ángeles Rentas Costas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, en conjunto, “los recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari presentado.

I.

El 27 de noviembre de 2024, los recurridos presentaron la “Demanda” de epígrafe. Expusieron, que son tenedores de dos (2) pagarés hipotecarios suscritos por los peticionarios a favor de JR Mortgage Home, Inc. Uno de ellos, por la suma principal de $111,200.00 y el otro por la suma principal de $27,800.00. Ambos con intereses al siete por ciento (7%) anual. Añadieron que, para asegurar las referidas obligaciones, el 8 de noviembre de 2005, los peticionarios suscribieron dos (2) escrituras de constitución de hipoteca. Ambas hipotecas gravan un bien inmueble sito en el Municipio de Juana Díaz. Alegaron, que los peticionarios no han cumplido desde el mes de noviembre de 2015 con los pagos de ambas hipotecas. En vista de lo anterior, solicitaron que se declare que las deudas son líquidas y exigibles y que los peticionarios les deben un total de $120,538.54 en concepto de principal de ambas hipotecas. A su vez, solicitaron que se declare que éstos les adeudan intereses; primas de seguro hipotecario; recargos por demora; gastos; costas; y honorarios de abogado. Adicionalmente, peticionaron la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio.

Posteriormente, el 29 de enero de 2025, los recurridos presentaron “Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto.” En esencia, solicitaron al foro primario que les autorizara emplazar por edicto a los peticionarios toda vez que luego de varias gestiones infructuosas no lograron emplazarlos personalmente. Además, expresaron que tras una investigación cibernética encontraron que los recurridos residen fuera de Puerto Rico. Entre las gestiones para localizar a los peticionarios, detallaron que un emplazador visitó la dirección de la propiedad en controversia; realizó una búsqueda por diversas redes sociales y llamó a distintos números telefónicos. A su vez, indicaron que este emplazador únicamente logró comunicación telefónica con la señora Louise Hill, la cual alegadamente expresó que se había divorciado del señor Bermúdez Cosme y que desconocía el paradero del referido codemandado. Ante ello

y en virtud de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, peticionaron autorización para emplazar por edicto a los peticionarios.1 El 7 de febrero de 2025, el foro primario notificó una “Resolución Interlocutoria y Orden,” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto.”

Así las cosas, el 16 de abril de 2025, los peticionarios presentaron “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la Demanda por no haber Emplazado a la Demandada Conforme a Derecho Dentro del Termino Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.” En síntesis, solicitaron la desestimación de la “Demanda” bajo el argumento de que la declaración jurada anejada a la petición de emplazamiento por edicto es deficiente, vaga, mendaz y estereotipada. Entre sus alegaciones particularizaron, que los recurridos no habían agotado toda posibilidad razonable disponible para lograr localizar a la señora Louise Hill. Expresaron, que el emplazador no trató de obtener información de los vecinos de la propiedad visitada ni citó a la hermana del señor Bermúdez Cosme para investigar el paradero de la señora Louise Hill. Ante tales planteamientos, adujeron que no se había adquirido jurisdicción sobre la persona de la aludida señora.

En reacción, el 5 de mayo de 2025, los recurridos presentaron “Moción en Oposición a Moción Urgente de Desestimación de Demanda.” Aseveraron, que no procede la solicitud de desestimación de los peticionarios, puesto que éstos debían ser emplazados mediante edicto por encontrarse su residencia fuera de Puerto Rico. De otra parte, alegaron que la declaración jurada presentada goza de suficiencia toda vez que el emplazador realizó esfuerzos para localizar a los peticionarios. De estos esfuerzos investigativos, según sostuvieron, surgió que los peticionarios se encuentran residiendo en los Estados Unidos. Así pues, concluyeron que la búsqueda y la información obtenida por el emplazador justifican la procedencia del emplazamiento por edicto.

Acompañaron su petición con los siguientes documentos: “Declaración Jurada del 1

Emplazador;” “Proyecto de Orden;” y “Emplazamiento por Expedir por Edicto.”

En atención de los escritos presentados, el 8 de mayo de 2025, el foro primario notificó el señalamiento de una “Vista Argumentativa y Evidenciara” para el presente caso. La referida Vista se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2025. Tras escuchar a las partes, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la Demanda por no haber Emplazado a la Demandada Conforme a Derecho Dentro del Término Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil,” presentada por los peticionarios. Así surge de la “Minuta Resolución” que hoy es objeto de revisión y que fue notificada el día 4 de noviembre de 2025.

En desacuerdo con lo resuelto, oportunamente el 10 de noviembre de 2025, los peticionarios presentaron “Solicitud de Reconsideración de la Resolución del 24 de octubre de 2025, notificada el 4 de noviembre de 2025.” La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, según surge de la “Orden” notificada el día 17 de noviembre de 2025.

Aun en desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, los peticionarios presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante este, esbozaron los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada el 16 de abril de 2025 y la petición de reconsideración presentada el 10 de noviembre de 2025, haciendo abstracción del resto del Derecho, y en clara violación a los principios más básicos del debido proceso de ley que le asiste a la demandada en un procedimiento judicial y al no ordenar desestimar la demanda presentada en este caso.

Erró el Tribunal a quo al autorizar el emplazamiento por edicto de la codemandada Louise Hill con una declaración jurada deficiente, débil y vaga que incumple totalmente con las disposiciones de la doctrina.

El 11 de diciembre de 2025 este Tribunal notificó una “Resolución,”

mediante la cual, entre otras cosas, les concedimos a los recurridos el término reglamentario de diez (10) días para que presentaran su alegato en oposición al auto de certiorari de epígrafe.

En cumplimiento de ello, el 20 de diciembre de 2025, los recurridos presentaron “Oposición al Recurso de Certiorari.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros, (prapp 2026).

Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros (Robert James Hatton Gotay Y Otros v. Luis Alberto Bermúdez Cosme T/C/C Luis Bermúdez Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodríguez v. Albizu
76 P.R. Dec. 631 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Figueroa v. Banco de San Juan
108 P.R. Dec. 680 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda
133 P.R. Dec. 507 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.
164 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Banco Popular de Puerto Rico v. Negrón Barbosa
164 P.R. Dec. 855 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera
192 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)