El Pueblo v. Rosario Paredes
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 46
Élida Rosario Paredes 209 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-309
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Héctor E. Medina Pérez Procurador General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – Firmeza de una sentencia condenatoria y la procedencia de un nuevo juicio por esta sostenerse en un veredicto mayoritario.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0309
Élida Rosario Paredes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
Nos corresponde determinar si procede conceder un
nuevo juicio a la Sra. Élida Rosario Paredes ya que al
momento de la decisión de Ramos v. Louisiana, 590 US
__, 140 S.Ct. 1390 (2020), ella aún disponía del término
para acudir en revisión al Tribunal Supremo federal.
Concluimos que sí. Al momento en que el Tribunal Supremo
federal emitió su determinación en Ramos, la sentencia
de la señora Rosario Paredes era final, pero no firme,
para efectos de la norma federal de retroactividad de
normas constitucionales.
I
En agosto de 2016 un jurado rindió un veredicto
9-3 contra la señora Rosario Paredes por infracción del CC-2021-0309 2
Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162
(Agresión mutilante). En desacuerdo con el fallo
condenatorio, la señora Rosario Paredes acudió al Tribunal
de Apelaciones. Entre sus señalamientos de error, adujo que
el foro primario no instruyó al jurado sobre la exigencia de
un veredicto unánime.
No obstante, la señora Rosario Paredes no discutió ese
error en su alegato ante el foro intermedio. El Tribunal de
Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria, por lo que
la señora Rosario Paredes acudió ante nos. Por medio de una
Resolución del 15 de noviembre de 2019, proveímos No Ha Lugar
a la petición de certiorari. El 3 de diciembre de 2019, la
señora Rosario Paredes presentó una moción de
reconsideración, la que fue denegada el 24 de enero de 2020.
Así, el 5 de febrero de 2020, remitimos el mandato.
Sin embargo, el 3 de junio de 2020, la señora Rosario
Paredes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
Solicitud de nuevo juicio al amparo del derecho fundamental
a un juicio justo e imparcial por veredicto unánime conforme
a lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra. Argumentó que el
20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo federal resolvió el
caso de Ramos y estableció que el derecho fundamental a un
juicio justo e imparcial requiere la unanimidad del jurado
en los veredictos de culpabilidad. Sostuvo que, en Ramos, el
Juez Asociado Gorsuch manifestó en su Opinión de conformidad
que el precedente sobre la unanimidad del jurado aplicaría
retroactivamente a casos que no fueran finales y firmes. CC-2021-0309 3
Además, la señora Rosario Paredes resaltó que, por
motivo de la crisis de salud provocada por la pandemia del
Covid-19, el 19 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo federal
emitió una orden extendiendo a 150 días el término de 90
días para recurrir allí. El máximo foro federal explicó que
ese término se contaba a partir de la fecha del dictamen del
foro inferior, de la orden que denegó una revisión
discrecional o de la orden que denegó una petición oportuna
de reconsideración en los casos en los que el término
venciera en la fecha en la que se emitió la orden de
extensión o posteriormente. Order List: 589 U.S., March 19,
2020(https://www.supremecourt.gov/orders/courtorders/03192
0zr_d1o3.pdf). (última visita, 13 de abril de 2022).
La señora Rosario Paredes planteó que su término para
acudir en revisión al Tribunal Supremo federal vencía
originalmente el 24 de abril de 2020. Sin embargo, debido a
la extensión provista por el máximo foro federal, el término
vencía el 1 de agosto de 2020.
En oposición, el Ministerio Público arguyó que la
sentencia contra la señora Rosario Paredes advino final y
firme cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal
de Apelaciones remitieron sus respectivos mandatos. Además,
sostuvo que los planteamientos de la peticionaria son un
ataque colateral en un trámite post sentencia, por lo que no
procedía la aplicación de la nueva norma suscrita en Ramos.
De igual forma, citó la Regla 45(e) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, y planteó que el mandato se remitió debido CC-2021-0309 4
a que la señora Rosario Paredes no solicitó oportunamente
que se retuviera su remisión. Además, argumentó que la
peticionaria abandonó el planteamiento sobre unanimidad del
veredicto del jurado.
Por medio de una réplica, la señora Rosario Paredes
insistió en que su sentencia no era final y firme al momento
de emitirse Ramos v. Louisiana, supra, debido a que cuando
presentó la moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, infra, no había expirado el término
para acudir en revisión ante el máximo foro federal.
El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
nuevo juicio. Resolvió que, aunque el término del que
disponía la señora Rosario Paredes para recurrir al Tribunal
Supremo federal se extendió hasta el 1 de agosto de 2020,
esta no preservó su derecho a recurrir al Tribunal Supremo
federal, porque no solicitó la retención del mandato.
Inconforme, la señora Rosario Paredes recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. Este se negó a expedir. Destacó que
la señora Rosario Paredes incumplió con la Regla 45(e) de
nuestro Reglamento, supra, y destacó que ya se había remitido
el mandato, lo que según la Regla 84(e) del Reglamento de
ese foro, 4 LPRA Ap. XXII-B, provocó que la sentencia
condenatoria adviniera final y firme antes de que se
decidiera Ramos v. Louisiana, supra.
En desacuerdo, la señora Rosario Paredes presentó una
petición de certiorari ante nos. En síntesis, sostiene que
el Tribunal de Apelaciones erró al no aplicarle la norma CC-2021-0309 5
dispuesta en Ramos v. Louisiana, supra. Argumenta que
procede anular su sentencia y concederle un nuevo juicio, ya
que su caso no era final y firme cuando se publicó Ramos v.
Louisiana, supra. Recalca que la remisión de un mandato no
es lo que convierte en firme un dictamen y que un caso es
final y firme para efectos de la norma de retroactividad,
solo cuando se agota el término para acudir ante el Tribunal
Supremo federal. Además, afirma que exigirle presentar un
recurso ante el máximo foro federal para que le aplique una
norma retroactiva constituye una carga onerosa.
Por su parte, el Procurador General plantea que no se
le debe conceder un nuevo juicio a la señora Rosario Paredes
por tres razones principales: 1) su posible revisión al
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 46
Élida Rosario Paredes 209 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-309
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Héctor E. Medina Pérez Procurador General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – Firmeza de una sentencia condenatoria y la procedencia de un nuevo juicio por esta sostenerse en un veredicto mayoritario.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0309
Élida Rosario Paredes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
Nos corresponde determinar si procede conceder un
nuevo juicio a la Sra. Élida Rosario Paredes ya que al
momento de la decisión de Ramos v. Louisiana, 590 US
__, 140 S.Ct. 1390 (2020), ella aún disponía del término
para acudir en revisión al Tribunal Supremo federal.
Concluimos que sí. Al momento en que el Tribunal Supremo
federal emitió su determinación en Ramos, la sentencia
de la señora Rosario Paredes era final, pero no firme,
para efectos de la norma federal de retroactividad de
normas constitucionales.
I
En agosto de 2016 un jurado rindió un veredicto
9-3 contra la señora Rosario Paredes por infracción del CC-2021-0309 2
Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162
(Agresión mutilante). En desacuerdo con el fallo
condenatorio, la señora Rosario Paredes acudió al Tribunal
de Apelaciones. Entre sus señalamientos de error, adujo que
el foro primario no instruyó al jurado sobre la exigencia de
un veredicto unánime.
No obstante, la señora Rosario Paredes no discutió ese
error en su alegato ante el foro intermedio. El Tribunal de
Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria, por lo que
la señora Rosario Paredes acudió ante nos. Por medio de una
Resolución del 15 de noviembre de 2019, proveímos No Ha Lugar
a la petición de certiorari. El 3 de diciembre de 2019, la
señora Rosario Paredes presentó una moción de
reconsideración, la que fue denegada el 24 de enero de 2020.
Así, el 5 de febrero de 2020, remitimos el mandato.
Sin embargo, el 3 de junio de 2020, la señora Rosario
Paredes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
Solicitud de nuevo juicio al amparo del derecho fundamental
a un juicio justo e imparcial por veredicto unánime conforme
a lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra. Argumentó que el
20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo federal resolvió el
caso de Ramos y estableció que el derecho fundamental a un
juicio justo e imparcial requiere la unanimidad del jurado
en los veredictos de culpabilidad. Sostuvo que, en Ramos, el
Juez Asociado Gorsuch manifestó en su Opinión de conformidad
que el precedente sobre la unanimidad del jurado aplicaría
retroactivamente a casos que no fueran finales y firmes. CC-2021-0309 3
Además, la señora Rosario Paredes resaltó que, por
motivo de la crisis de salud provocada por la pandemia del
Covid-19, el 19 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo federal
emitió una orden extendiendo a 150 días el término de 90
días para recurrir allí. El máximo foro federal explicó que
ese término se contaba a partir de la fecha del dictamen del
foro inferior, de la orden que denegó una revisión
discrecional o de la orden que denegó una petición oportuna
de reconsideración en los casos en los que el término
venciera en la fecha en la que se emitió la orden de
extensión o posteriormente. Order List: 589 U.S., March 19,
2020(https://www.supremecourt.gov/orders/courtorders/03192
0zr_d1o3.pdf). (última visita, 13 de abril de 2022).
La señora Rosario Paredes planteó que su término para
acudir en revisión al Tribunal Supremo federal vencía
originalmente el 24 de abril de 2020. Sin embargo, debido a
la extensión provista por el máximo foro federal, el término
vencía el 1 de agosto de 2020.
En oposición, el Ministerio Público arguyó que la
sentencia contra la señora Rosario Paredes advino final y
firme cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal
de Apelaciones remitieron sus respectivos mandatos. Además,
sostuvo que los planteamientos de la peticionaria son un
ataque colateral en un trámite post sentencia, por lo que no
procedía la aplicación de la nueva norma suscrita en Ramos.
De igual forma, citó la Regla 45(e) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, y planteó que el mandato se remitió debido CC-2021-0309 4
a que la señora Rosario Paredes no solicitó oportunamente
que se retuviera su remisión. Además, argumentó que la
peticionaria abandonó el planteamiento sobre unanimidad del
veredicto del jurado.
Por medio de una réplica, la señora Rosario Paredes
insistió en que su sentencia no era final y firme al momento
de emitirse Ramos v. Louisiana, supra, debido a que cuando
presentó la moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, infra, no había expirado el término
para acudir en revisión ante el máximo foro federal.
El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
nuevo juicio. Resolvió que, aunque el término del que
disponía la señora Rosario Paredes para recurrir al Tribunal
Supremo federal se extendió hasta el 1 de agosto de 2020,
esta no preservó su derecho a recurrir al Tribunal Supremo
federal, porque no solicitó la retención del mandato.
Inconforme, la señora Rosario Paredes recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. Este se negó a expedir. Destacó que
la señora Rosario Paredes incumplió con la Regla 45(e) de
nuestro Reglamento, supra, y destacó que ya se había remitido
el mandato, lo que según la Regla 84(e) del Reglamento de
ese foro, 4 LPRA Ap. XXII-B, provocó que la sentencia
condenatoria adviniera final y firme antes de que se
decidiera Ramos v. Louisiana, supra.
En desacuerdo, la señora Rosario Paredes presentó una
petición de certiorari ante nos. En síntesis, sostiene que
el Tribunal de Apelaciones erró al no aplicarle la norma CC-2021-0309 5
dispuesta en Ramos v. Louisiana, supra. Argumenta que
procede anular su sentencia y concederle un nuevo juicio, ya
que su caso no era final y firme cuando se publicó Ramos v.
Louisiana, supra. Recalca que la remisión de un mandato no
es lo que convierte en firme un dictamen y que un caso es
final y firme para efectos de la norma de retroactividad,
solo cuando se agota el término para acudir ante el Tribunal
Supremo federal. Además, afirma que exigirle presentar un
recurso ante el máximo foro federal para que le aplique una
norma retroactiva constituye una carga onerosa.
Por su parte, el Procurador General plantea que no se
le debe conceder un nuevo juicio a la señora Rosario Paredes
por tres razones principales: 1) su posible revisión al
máximo foro federal no contaba con un planteamiento que
involucrara una cuestión federal, 2) renunció a su
planteamiento sobre la unanimidad del jurado al no
plantearlo en su revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico y 3) renunció a recurrir al máximo foro federal al no
solicitar la retención del mandato.
Expedido el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II
A. Nuevo Juicio a la luz de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, permite que una persona que se encuentre detenida por
virtud de una sentencia condenatoria, solicite que esta se
anule, se deje sin efecto o corrija por algunos de los CC-2021-0309 6
siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en
violación de las leyes o la Constitución de Puerto Rico o
Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para
imponer la sentencia; (3) la sentencia expone la pena
prescrita por ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque
colateral por cualquier motivo. Íd. Esta Regla brinda “uno
de los procedimientos que ofrece nuestro ordenamiento para
cuestionar la validez de una sentencia dictada”. Pueblo v.
Contreras Severino, 185 DPR 646, 660 (2012).
En ese sentido, el mecanismo procesal provisto por la
Regla 192.1, supra, se puede utilizar para atacar la validez
o constitucionalidad de una sentencia criminal cuando el
convicto está cumpliendo prisión por esta. En estos casos,
“la cuestión que ha de plantearse es si la sentencia
impugnada está viciada por un error fundamental que
contradice la noción más básica y elemental de lo que
constituye un procedimiento criminal justo”. Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020). Así, el Tribunal
podrá dejar sin efecto la sentencia, ordenar la
excarcelación del convicto y ponerlo en libertad, dictar
nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda.
Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007).
“La moción al amparo de esta regla, puede presentarse
ante el tribunal sentenciador en cualquier momento, después
de dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido
final y firme”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Pérez Adorno,
178 DPR 946, 965 (2010). Los fundamentos para revisar una CC-2021-0309 7
sentencia mediante este mecanismo se limitan a cuestiones de
derecho y no de hechos que hubieren sido adjudicas por el
tribunal. Íd., pág. 966.
B. Aplicación de Ramos v. Louisiana a casos pendientes de revisión
La normativa imperante en nuestro ordenamiento en torno
al derecho a un juicio por jurado cambió significativamente
con la determinación del Tribunal Supremo federal en Ramos
v. Louisiana, supra. En ese caso, el máximo foro federal
resolvió que la Sexta Enmienda -que se incorporó a los
estados por vía de la Decimocuarta Enmienda- no admite
veredictos de culpabilidad que no sean unánimes en los casos
penales que se ventilan en los tribunales estatales. Íd.,
pág. 1397.
A poco menos de un mes de la determinación de Ramos,
aplicamos esa nueva norma en Pueblo v. Torres Rivera II, 204
DPR 288 (2020). Allí explicamos que “[e]l reconocimiento de
la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho
fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante
en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a
requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos
penales por delitos graves que se ventilen en sus salas”.
Íd. pág. 307. Además, destacamos que, en Ramos, se hizo
referencia específicamente a “la aplicabilidad de la norma
pautada a aquellos casos que estén pendientes de revisión y,
por lo tanto, no sean finales y firmes”. (Énfasis nuestro).
Íd. pág. 305-306, esc. 18. Explicamos que esas expresiones CC-2021-0309 8
eran cónsonas con nuestros dictámenes previos relacionados
con la aplicación retroactiva de las normas
jurisprudenciales en los casos pendientes ante nuestros
tribunales. Así, expresamos que “[u]na norma adoptada
jurisprudencialmente que provea una defensa de carácter
constitucional a un acusado aplicará retroactivamente
‘siempre que al momento de adoptarse esa norma la sentencia
de la cual se recurre no haya advenido final y firme’”.
(Énfasis nuestro y Citas depuradas). Íd. págs. 305-306, esc.
18. Véase, además, Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 738
(2012). (“deberá tener efecto retroactivo sobre todos
aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva
norma no hayan advenido finales y firmes”). (Énfasis
nuestro).
Respecto a la retroactividad de las normas
constitucionales, en Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314
(1987), el máximo foro federal hizo extensiva la aplicación
retroactiva de todas las normas constitucionales de carácter
penal a casos que al momento de emitirse la nueva norma no
hubieran advenido finales. Resolvió que cuando se determina
una nueva regla o norma de procedimiento penal la integridad
de la revisión judicial exige que se aplique la norma de
forma retroactiva a todos los casos similares -estatales o
federales- que estén pendientes de revisión directa o que
aún no han advenido finales. Íd., pág. 322. (“We therefore
hold that a new rule for the conduct of criminal prosecutions
is to be applied retroactively to all cases, state or CC-2021-0309 9
federal, pending on direct review or not yet final, with no
exceptions for cases in which the new rule constitutes a
“clear break” with the past”). (Énfasis nuestro).
En esa línea, en Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR
497, 505 (2010) expresamos que “a las interpretaciones
judiciales que proveen al acusado una defensa de rango
constitucional se les ha conferido aplicación retroactiva en
los casos que al momento de publicarse la norma no hayan
[sic] advenido una sentencia final y firme”. Véase, además,
Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765, 774 (2001).
Recientemente, en Edwards v. Vannoy, 593 U.S. __ (2021),
141 S. Ct. 1547, se atendió el planteamiento sobre la
aplicabilidad retroactiva de la norma pautada en Ramos. Allí
el Tribunal Supremo federal coligió que la nueva norma
anunciada respecto a la exigencia de unanimidad del jurado
para obtener una determinación de culpabilidad en un caso
por delito grave no era de aplicación retroactiva a casos
pendientes en revisión colateral federal, pero sí a casos
pendientes de revisión directa. (“A new rule of criminal
procedure applies to cases on direct review, even if the
defendant's trial has already concluded.”). Añadió que, “en
virtud de lo resuelto en Ramos, los acusados de delitos cuyos
casos aún están en revisión directa o cuyos casos se
presenten en el futuro tendrán el beneficio del derecho de
unanimidad del jurado anunciado en Ramos”. (Traducción
nuestra y citas depuradas). Íd. pág. 1562 (“[U]nder the
Court's holdings in Ramos and this case, criminal defendants CC-2021-0309 10
whose cases are still on direct review or whose cases arise
in the future will have the benefit of the jury-unanimity
right announced in Ramos”).
A igual conclusión llegamos en Pueblo v. Thompson
Faberllé, supra, pág. 507, al estudiar la casuística del
Tribunal Supremo federal y concluir que “la jurisprudencia
más reciente invita a que se les dé aplicación retroactiva
a aquellas interpretaciones judiciales en casos criminales
cuya sentencia no haya advenido final y firme, o que se
encuentre en proceso de revisión directa”.
Ahora, ¿el caso de la señora Rosario Paredes estaba en
revisión directa cuando se emitió la norma de Ramos? Para
contestar esta interrogante debemos estudiar qué convierte
un caso en final y firme para efectos de la doctrina de
retroactividad.
El Tribunal Supremo federal explicó en Clay v. United
States, 537 U.S. 522, 527 (2003), que la finalidad “se
produce cuando este Tribunal confirma una condena en cuanto
a los méritos en revisión directa o deniega una petición de
certiorari, o cuando expira el plazo para presentar una
petición de certiorari”. (Énfasis nuestro). (“Finality
attaches when this Court affirms a conviction on the merits
on direct review or denies a petition for a writ of
certiorari, or when the time for filing a certiorari petition
expires”). Véase, además, Caspari v. Bohlen, 510 U.S. 383,
390 (1994). (“A state conviction and sentence become final
for purposes of retroactivity analysis when the availability CC-2021-0309 11
of direct appeal to the state courts has been exhausted and
the time for filing a petition for a writ of certiorari has
elapsed or a timely filed petition has been finally denied”).
(Énfasis nuestro).
De igual forma en Edwards v. Vannoy, supra, pág. 1568,
el Juez Asociado Gorsuch, en su opinión concurrente a la que
se unió el Juez Asociado Thomas, manifestó que ese foro ha
dejado claro que, en nuestro ordenamiento criminal, una
sentencia adviene final luego de finalizado el juicio y el
proceso apelativo, incluyendo la oportunidad de obtener la
revisión por parte del Tribunal Supremo federal mediante
certiorari en cuestiones de derecho federal. (“Everyone
accepts that, in our criminal justice system today, a
judgment becomes final only after the completion of a trial
and the appellate process, including the opportunity to seek
certiorari from this Court on questions of federal law”).
Por nuestra parte, hemos reconocido que un dictamen
judicial es final cuando se archiva en autos la notificación
y se registra la sentencia. Cruz Roche v. Colón y Otros, 182
DPR 313, 323 (2011). Ahora bien, tanto en los procesos
civiles como en los penales, “[l]a sentencia se convierte en
firme según el transcurso del tiempo. Es firme una vez
transcurrido el término para pedir reconsideración o apelar
sin que esto se haya hecho o al concluir el proceso
apelativo”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., Ed. Lexis Nexis, 2017, Puerto Rico, pág. 423. CC-2021-0309 12
Cuando la señora Rosario Paredes solicitó su nuevo
juicio a la luz de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra, su caso era final pero no firme para efectos de la
norma de retroactividad. Todavía no había transcurrido “el
plazo para presentar una petición de certiorari [ante el
Tribunal Supremo federal]”. (Traducción nuestra). Clay v.
United States, supra, pág. 527. (“when the time for filing
a certiorari petition expires”). Por lo tanto, le aplicaba
la norma anunciada en Ramos, porque al momento de adoptarse
esa norma constitucional la sentencia de la señora Rosario
Paredes no había advenido final y firme. Pueblo v. Torres
Rivera II, supra, págs. 305-306.
En cambio, el Procurador General entiende que la
sentencia de la señora Rosario Paredes se convirtió en final,
firme e inapelable el 5 de febrero de 2020, cuando enviamos
el mandato a los foros inferiores. Se equivoca.
Hemos expresado que el mandato es “el medio que posee
un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior
qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de
revisión y ordenarle actuar de conformidad con la misma”.
Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012). Es en
el momento de la remisión del mandato al foro inferior “que
el recurso... concluye para todos los fines legales, por lo
que se entiende que no es hasta entonces que [el foro
revisor] pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”.
Íd., pág. 153. La finalidad que le imparte la remisión del
mandato al caso es frente al tribunal que tenía ante su CC-2021-0309 13
consideración la controversia y no ante el foro de mayor
jerarquía del cual la parte perdidosa pueda recurrir.
A esos efectos, en Clay v. United States, supra, pág.
527, el máximo foro federal explicó que conforme a la Regla
13(3) de su Reglamento "[e]l plazo para presentar una
petición de certiorari transcurre a partir de la fecha de
entrada de la sentencia u orden que se pretende revisar, y
no a partir de la fecha de emisión del mandato (o su
equivalente según la práctica local)".(Traducción y énfasis
nuestro).(“The time to file a petition for a writ of
certiorari runs from the date of entry of the judgment or
order sought to be reviewed, and not from the issuance date
of the mandate (or its equivalent under local practice”). De
igual forma, en el caso de un convicto, el Tribunal Supremo
federal ha dejado claro que, si el recluso opta por no ir en
revisión directa ante el Tribunal Supremo federal, la
condena se convierte en final y firme cuando expira el plazo
para presentar una petición de certiorari. Jimenez v.
Quarterman, 555 US 113, 119 (2009)( “We have further held
that if the federal prisoner chooses not to seek direct
review in this Court, then the conviction becomes final when
‘the time for filing a certiorari petition expires’”).
En Puerto Rico, nuestro Reglamento reconoce que el
mandato se puede retener, a discreción nuestra. En
específico, la Regla 45(e) de nuestro Reglamento, supra,
dispone: CC-2021-0309 14
(e)En cualquier caso en que una sentencia o resolución de este Tribunal pueda ser revisada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América mediante un recurso de certiorari, podrá retenerse, a solicitud de parte, la remisión del mandato al tribunal revisado por un término razonable. (Énfasis nuestro).
Hemos dejado claro que la retención del mandato es un
asunto “que descansa en nuestra sana discreción y que la
mera presentación de un escrito indicando el propósito de…
solicitar revisión por certiorari ante el Tribunal Supremo
federal no inhibe ipso jure el cumplimiento por el secretario
de este Tribunal” de remitir el mandato al foro revisado.
Ubiñas v. Medina, 89 DPR 666, 671 (1963).
El hecho de que, en el ejercicio de nuestra discreción,
neguemos una solicitud de retención de mandato no significa
que la parte solicitante no pueda presentar su recurso de
revisión ante el Tribunal Supremo federal. Como indicamos,
lo determinante para ir en revisión a ese foro, es presentar
su recurso dentro del término dispuesto en su reglamento.
Clay v. United States, supra, pág. 27. Así quedó demostrado
en Clay, cuando el Tribunal Supremo federal reconoció que
aun cuando se remita el mandato al foro revisado previo a
que se presente un recurso de certiorari ante ellos, si el
recurso de revisión se presenta dentro del término dispuesto
en el reglamento, el Tribunal está en posición para
atenderlo. Íd. Si la parte opta por no acudir al Tribunal
Supremo federal, entonces la sentencia local adviene firme CC-2021-0309 15
para efectos de la norma federal. Jimenez v. Quarterman,
supra.
Incluso, hemos reconocido que luego de que remitamos el
mandato al foro revisado, en auxilio de una apelación o
revisión de una Sentencia o Resolución nuestra, tenemos el
“poder de ordenar la devolución de[l] mandato porque al así
hacerlo en ninguna forma interviene o altera la sentencia
apelada”. Fuentes v. Aponte, 63 DPR 759, 760 (1944).
Resulta claro, entonces, que lo determinante a la hora
de presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal
Supremo federal no es si se remitió o no el mandato, sino
que la petición se presente dentro del término
reglamentario. Por lo tanto, el derecho de la señora Rosario
Paredes a presentar una solicitud de certiorari ante el
máximo foro federal no está sujeto, como alega el Procurador
General, a que se nos notifique la intención de ir en
revisión a ese foro y que retengamos el mandato.
La jurisdicción apelativa del Tribunal Supremo federal
sobre las determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto
Rico está gobernada por 28 U.S.C. sec. 1258. Esta sección
dispone que una decisión final del Tribunal Supremo de Puerto
Rico puede ser objeto de revisión directa por el Tribunal
Supremo federal en virtud de un recurso de certiorari
cuando, entre otras razones, se cuestione la validez de un
estatuto por ser contrario a la Constitución federal,
tratados o leyes de Estados Unidos. CC-2021-0309 16
En esa línea, el Procurador General argumentó que debido
a que la señora Rosario Paredes no planteó el asunto sobre
la unanimidad del jurado en su revisión ante el máximo foro
local, “la peticionaria estaba imposibilitada de recurrir
ante el Máximo Foro federal”. Alegato del Pueblo de Puerto
Rico, pág. 2. El Procurador General señaló que en “ausencia
de un planteamiento federal” el Tribunal Supremo federal no
tiene jurisdicción. Íd. No le asiste la razón.
Es cierto que para que el máximo foro federal pueda
revisar una determinación de un tribunal de última instancia
estatal, la controversia tiene que tratar sobre un asunto
federal. Sin embargo, eso no impide la presentación del
recurso ante el máximo foro federal. En otras palabras, una
parte no está impedida de presentar un recurso de revisión
ante el máximo foro federal, aunque su recurso, ante la falta
de un asunto federal, culmine con toda probabilidad en la
denegatoria del Tribunal a intervenir. R. L. Stern y otros,
Supreme Court Practice, 7ma ed., Washington, D.C., 1993,
sec. 3.17, pág. 122.
Lo aquí pertinente es si al momento en que se decidió
Ramos, el caso de la señora Rosario Paredes era o no final,
firme e irrevisable. Es inmeritorio si durante el proceso
apelativo local se había planteado un asunto federal o no.
De hecho, no fue hasta el 20 de abril de 2020 – dos meses
después de culminado el proceso de revisión apelativa ante
nosotros- que se emitió la norma en Ramos. Es a partir de
ese momento que la señora Rosario Paredes tenía la CC-2021-0309 17
oportunidad de plantear conforme a derecho que le aplicaran
la norma de Ramos. No podemos resolver que, aunque la nueva
norma de Ramos se resolvió luego de finalizada la revisión
por parte nuestra, pero antes de que adviniera firme por el
transcurso del término para ir en revisión al Tribunal
Supremo federal, la señora Rosario Paredes no tiene ningún
remedio en ley.
De igual forma, tampoco podemos acceder al
planteamiento del Procurador General referente a que la
señora Rosario Paredes no tiene derecho a un nuevo juicio a
la luz de Ramos, debido a que “a pesar de que en un principio
mostró intención de reclamar al Tribunal de Apelaciones la
unanimidad de su veredicto, posteriormente desistió pues,
conforme admitió, el estado de derecho vigente al momento
permitía los veredictos por mayoría”. Alegato del Pueblo de
Puerto Rico, pág. 2.
Cuando estudiamos el trasfondo procesal de la
controversia podemos comprender la razón por la cual la
señora Rosario Paredes no abundó en el alegato ante el foro
intermedio el señalamiento de error sobre la unanimidad del
jurado, planteado en su recurso de apelación ante ese foro.
La peticionaria presentó el 8 de febrero de 2017 un recurso
de apelación ante el foro intermedio. Entre los errores
señalados en su escrito de apelación se encontraba el error
del foro primario al no instruir al jurado sobre el requisito
de unanimidad. Ahora bien, el 25 de abril de 2017 resolvimos
Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017), en el cual CC-2021-0309 18
determinamos que los veredictos de culpabilidad por mayoría
eran permisibles al amparo de nuestra Constitución. Así, el
28 de enero de 2019, la señora Rosario Paredes presentó su
alegato ante el foro intermedio. Allí no abundó sobre el
planteamiento de unanimidad del jurado.
La señora Rosario Paredes expresó que no discutió el
planteamiento de la unanimidad ante el foro intermedio
porque cuando presentó su alegato ya habíamos resuelto
Pueblo v. Casellas Toro, supra. Esa explicación es
satisfactoria. No podemos penalizar a una parte por acatar
los precedentes de este Tribunal.
De hecho, los máximos foros judiciales de Louisiana y
Oregon -jurisdicciones que, al igual que la nuestra, no
requerían la unanimidad en el jurado antes de Ramos- han
reconocido que Ramos aplica a casos que no sean finales
incluso cuando el error de la unanimidad no se planteó
previamente. Véanse: State v. Varnado, 296 So.3d 1051 ( La.
2020)( “If the non-unanimous jury claim was not preserved for
review in the trial court or was abandoned during any stage
of the proceedings, the court of appeal should nonetheless
consider the issue as part of its error patent review. The
present matter was pending on direct review when Ramos v.
Louisiana was decided, and therefore the holding of Ramos
applies”) (Énfasis nuestro y Citas depuradas); State v.
Williams, 366 Or. 495, 499 (2020) (The Ramos decision
transformed an assignment of error to a trial court ruling
permitting a nonunanimous verdict from one that has been CC-2021-0309 19
rejected repeatedly by Oregon appellate courts into one with
merit. Thus, the timing of the Ramos decision makes a
difference in this case, and defendant's omission of the
Sixth Amendment issue in his opening brief in the Court of
Appeals was understandable, given that it occurred before
the grant of certiorari in Ramos”).
Por último, el Procurador General argumentó que la
petición de nuevo juicio a la luz de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, constituye un ataque
colateral impermisible en un trámite post-sentencia. No le
asiste la razón.
Hemos expresado que un ataque directo “es aquél que
dentro del mismo pleito se hace a la sentencia mediante
cualquiera de los procedimientos autorizados por ley, como
por ejemplo a través de apelación, moción de nuevo juicio o
moción de reconsideración, siempre que tal ataque se haga
dentro del período de tiempo fijado por la ley…”. Rodríguez
v. Albizu, 76 DPR 631, 635 (1954). En cambio, un ataque
colateral es el que se lleva a cabo “en cualquiera otra
forma, bien sea en procedimiento independiente, ante otra
corte o fuera del término concedido por la ley”. Íd.
Una persona puede atacar su convicción directamente, a
través del recurso de certiorari, o colateralmente, a través
de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la
moción según la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra, y el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Román Mártir,
169 DPR 809, 822 (2007). El mecanismo de la Regla 192.1 de CC-2021-0309 20
Procedimiento Criminal, supra, “permite que un acusado
ataque la validez de la sentencia en su contra si puede
demostrar que se le violaron sus derechos”. Pueblo v. Pérez
Adorno, supra, pág. 949. Este mecanismo permite impugnar una
sentencia “impuesta en violación de la Constitución... del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución … de
Estados Unidos…” Regla 192.1 (a)(1) de Procedimiento
Criminal, supra.
Al momento que se decidió Ramos, el caso de la señora
Rosario Paredes no era firme para efectos de la norma de
retroactividad de normas constitucionales. Por lo tanto,
aplicaba a su caso.
Por eso, el 3 de junio de 2020, la señora Rosario
Paredes presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, solicitando la celebración de
un nuevo juicio porque su veredicto no fue por un jurado
unánime, según requiere Ramos. Podía hacerlo porque su caso
-al momento en que se decidió Ramos- no era firme porque
todavía podía ser objeto de revisión. Pueblo v. Thompson
Faberllé, supra, pág. 507.
Para que una parte se beneficie de la aplicación
retroactiva de una norma constitucional, esta no tiene que
solicitarla al momento en que se publique la nueva norma. No
es un ataque colateral si al momento de publicarse la nueva
norma la sentencia no ha advenido final y firme. Eso fue lo
que ocurrió en el caso de la señora Rosario Paredes. CC-2021-0309 21
III
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que lo
resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, aplica a este caso,
porque la sentencia condenatoria no era firme al momento en
que el Tribunal Supremo federal decidió la nueva norma
constitucional. Así, se revoca la sentencia que el Tribunal
de Apelaciones dictó contra la señora Rosario Paredes, se
declara con lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Civil, supra, y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí
dispuesto. La peticionaria, señora Rosario Paredes, tiene
derecho a su nuevo juicio.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, resolvemos que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, aplica a este caso, porque la sentencia condenatoria no era firme al momento en que el Tribunal Supremo federal decidió la nueva norma constitucional. Así, se revoca la sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó contra la señora Rosario Paredes, se declara con lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme con lo aquí dispuesto. La peticionaria, señora Rosario Paredes, tiene derecho a su nuevo juicio.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente:
Estoy conforme con el dictamen que hoy emitimos. Este caso trata únicamente sobre la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020) a casos que CC-2021-0309 2
sean finales, mas no firmes por estar vigente el término para acudir en revisión judicial a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. La Opinión no resuelve, ni se puede interpretar que resolvió, que los casos finales y firmes sin oportunidad de acudir al foro federal por vía directa no tienen derecho a exigir la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, a nivel estatal.
Aclarado el alcance de la opinión mayoritaria estoy conforme con permitirle a la Sra. Élida Rosario Paredes el nuevo juicio al que tiene derecho.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión de conformidad siguiente:
Estoy conforme con la Opinión mayoritaria dado que aplica una protección constitucional a un caso que aún no se ha tornado final y firme, según lo exige nuestro estado de Derecho. No obstante, me sostengo en mi postura con respecto a la aplicación retroactiva de la norma de la unanimidad en el veredicto de culpabilidad a los casos ya finales y firmes.
Como es conocido, en mi voto particular disidente en Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872 (2021), expuse que la norma de unanimidad en el veredicto de culpabilidad establecida en Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), debe aplicar retroactivamente a todos los casos, tanto a los no finales y firmes como a los que sí lo son. Ello, en consideración a las garantías individuales involucradas y la magnitud que tiene esta nueva norma constitucional sobre los procesos judiciales penales. Asimismo, ante la aplicación de la norma de Teague v. Lane, 489 US 288 (1989), sus excepciones y la doctrina del contenido mínimo. Ahora bien, la controversia que presenta el caso de autos se ciñe a un asunto que no es final y firme, por lo que no se requiere hacer referencia a las excepciones de Teague.
En ese sentido, coincido con que este caso no se tornó final y firme, pues no había vencido el término para acudir en revisión ante el Tribunal Supremo federal. Por tanto, estoy de acuerdo con el análisis y el resultado plasmado en la Opinión mayoritaria, ya que se le reconoce a la Sra. Élida Rosario Paredes su derecho a la celebración de un nuevo juicio bajo el esquema de la votación unánime del Jurado.
El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme y hace constar las siguientes expresiones: CC-2021-0309 3
Por entender que hoy nos limitamos a pautar que la protección constitucional plasmada en el normativo caso de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), aplica retroactivamente a aquellos casos que no hayan advenido final y firme, estamos conforme.
El Juez Asociado señor Rivera García disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Élida Rosario Paredes Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
A la luz de las consideraciones que expondré más
adelante, disiento enérgicamente del dictamen mayoritario
de este Tribunal que erróneamente reconoce que la Sra.
Élida Rosario Paredes (señora Rosario Paredes o
peticionaria) tiene derecho a un nuevo juicio, toda vez
que al momento en que se decidió Ramos v. Louisiana, 140
S.Ct. 1390 (2020), la sentencia en su contra no había
advenido final y firme. Por el contrario, es mi criterio
que la sentencia en contra de la peticionaria adquirió
finalidad y firmeza previo a que la Máxima Corte federal
pautara la nueva norma constitucional en el referido
caso, por lo que es improcedente aplicar lo allí pautado.
En primer lugar, es un hecho innegable que la señora
Rosario Paredes abandonó y renunció a señalar como error, CC-2021-0309 2
el asunto referente a la unanimidad de jurados durante su
trámite apelativo directo bajo el correcto argumento de
que el derecho vigente al momento de decidirse su caso,
tanto a nivel estatal como federal, permitía veredictos
condenatorios por mayoría. No obstante, la mayoría ancla
su determinación en los argumentos contradictorios y
antagónicos brindados por la peticionaria, quien luego de
conocer la norma establecida en Ramos, pretendió impugnar
el estado de derecho al que anteriormente le otorgó
completa deferencia y al que renunció objetar. Es decir,
por un lado, la señora Rosario Paredes reconoció que no
era prudente ni sensato impugnar el estado de derecho
vigente en Puerto Rico, pero, por otro lado, arguyó que
aún estaba a tiempo para impugnar, precisamente, ese
estado de derecho ante el Tribunal Supremo federal.
Contradictorio por demás.1 Ciertamente, los argumentos
representan una justificación, en extremo acomodaticia,
que no le hace justicia al rigor requerido para la
tramitación de los procesos apelativos. Indudablemente,
tal proceder es neurálgico para concluir que el presente
caso era uno final y firme. La peticionaria no puede
procurar un remedio cuando sus acciones y manifestaciones
han ido en una dirección diametralmente opuesta a lo que
ahora pretende. Tengamos en cuenta que los peticionarios
son los dueños de sus reclamos y pueden decidir si
1 De hecho, el ordenamiento jurídico que permitía los veredictos por mayoría se mantuvo inalterado varios meses luego de que concluyera su trámite apelativo directo estatal. CC-2021-0309 3
levantar un cuestionamiento basado en derecho federal o
atenerse y depender únicamente de las provisiones del
derecho estatal.2
En segundo lugar, difiero de la conclusión a la que
llega la mayoría de este Tribunal al señalar que, para
propósitos de la finalidad y firmeza del caso, “es
inmeritorio si durante el proceso apelativo estatal se
planteó un asunto federal o no”, sino que solo basta que
se presente el recurso de revisión ante el máximo foro
federal, “aunque su recurso, ante la falta de un asunto
federal, culmine con toda probabilidad en la denegatoria
del Tribunal a intervenir”.
Debemos tener presente, que lo medular en este caso
no es si la peticionaria planteó o no una cuestión
federal, sino que inicialmente la señaló, pero
subsiguientemente la renunció de manera voluntaria en su
alegato al Tribunal de Apelaciones y en el certiorari
ante nos. De esta forma, este Tribunal nunca tuvo ante su
consideración un cuestionamiento amparado en la
Constitución, leyes o tratados de Estados Unidos, que le
permitiera al Tribunal Supremo federal revisar nuestra
2 Véase, C. Wright, A. Miller & M. Kane, Federal Practice and
Procedure, sec. 2767, págs. 744–745, 2da ed. (1983)(“[the] plaintiff is master of his claim and may choose not to assert a federal right that is available and rely only on state law...”); Véase, además, Caterpillar, Inc. v. Williams, 482 US 386, 392 (1987), (1987)([A] plaintiff is “the master of the claim; he or she may avoid federal jurisdiction by exclusive reliance on state law”). CC-2021-0309 4
determinación.3 Recordemos el Tribunal Supremo federal no
es un organismo apelativo competente cuando se trata de
casos resueltos por las cortes estatales o de los
territorios sobre asuntos que no involucren derecho
federal.
Como complemento de lo anterior, la mayoría plantea
que “aunque la nueva norma de Ramos se resolvió luego de
finalizada la revisión por parte nuestra”, la
peticionaria podía acudir en revisión al Tribunal Supremo
federal porque su caso no era final y firme. Lo anterior,
sin sopesar, como mencionamos, que la señora Rosario
Paredes había renunciado consciente y voluntariamente a
impugnar el estado de derecho vigente, que valga señalar,
estaba apoyado en reiterada jurisprudencia federal de no
exigirle a los estados y territorios la unanimidad en los
veredictos de culpabilidad.
En palabras sencillas, lo que implica esta
conclusión es que todos los casos que resuelva esta Curia
adquirirán firmeza, exclusivamente, luego de que
3 No debemos olvidar que el Congreso de Estados Unidos, le
concedió al Tribunal Supremo federal autoridad para revisar ciertas determinaciones de este Tribunal de la manera siguiente: Final judgments or decrees rendered by the Supreme Court of the Commonwealth of Puerto Rico may be reviewed by the Supreme Court by writ of certiorari where the validity of a treaty or statute of the United States is drawn in question or where the validity of a statute of the Commonwealth of Puerto Rico is drawn in question on the ground of its being repugnant to the Constitution, treaties, or laws of the United States, or where any title, right, privilege, or immunity is specially set up or claimed under the Constitution or the treaties or statutes of, or any commission held or authority exercised under, the United States. 28 USC 1258. CC-2021-0309 5
transcurra el término que tienen las partes que interesan
revisión por la Máxima Corte federal, independientemente
de si abandonó su reclamo en virtud del derecho vigente,
si no tiene un cuestionamiento federal, si no tiene
méritos o si es un recurso que carece de fundamentos
jurídicos válidos. Esta determinación crea un delicado
precedente que trastoca las instancias más básicas de
nuestro ordenamiento jurídico y disloca la autonomía de
nuestro sistema judicial.
Ahora bien, a pesar de que los hechos se encuentran
consignados en la Opinión mayoritaria, entendemos
necesario pormenorizarlos en esta disidencia.
Por hechos ocurridos el 28 de julio de 2015, el
Ministerio Público presentó contra la señora Rosario
Paredes un cargo por infringir el Artículo 109 del Código
Penal de Puerto Rico de 2012, de Agresión Grave, en su
modalidad de lesión mutilante. El juicio se celebró por
jurado y la señora Rosario Paredes fue declarada culpable
del delito imputado luego de una votación 9 a 3.
El 18 de enero de 2017 el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, emitió la correspondiente
Sentencia y condenó a la señora Rosario Paredes a cumplir
quince (15) años de cárcel.4
4 Apéndice de la Petición de certiorari, Sentencia, pág. 34. CC-2021-0309 6
Inconforme con el fallo, el 8 de febrero de 2017, la
señora Rosario Paredes presentó su escrito inicial de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Entre los
cuatro (4) errores que le imputó al foro primario, señaló
que este incidió al “no instruir al Jurado sobre un
veredicto unánime, 12-0”.5 Sin embargo, el 28 de enero de
2019, la peticionaria presentó el Alegato del Apelante y
en este, se limitó a señalar, únicamente, dos errores
dirigidos expresamente, a cuestionar la apreciación de la
prueba. Nada señaló ⎯mucho menos discutió⎯ sobre el
error referente a la unanimidad para alcanzar veredictos
condenatorios.6 Así las cosas, el 20 de agosto de 2019 el
foro intermedio dictó una Sentencia en la que confirmó el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia.7
Insatisfecha, el 4 de septiembre de 2019, la señora
Rosario Paredes solicitó reconsideración y la misma fue
denegada.
Aún inconforme con este proceder, el 26 de
septiembre de 2019, la señora Rosario Paredes presentó
5 Íd., Apelación Criminal, págs. 36-37. 6 Íd., Alegato de la Apelante, págs. 42-64. Los errores señalados son los siguientes: Erró el honorable tribunal de primera instancia al declarar culpable a la señora rosario paredes del delito de agresión grave con el agravante de mutilación aun cuando la prueba de cargo no demostró más allá de duda razonable su culpabilidad por dicho delito. Erró el honorable tribunal de primera instancia al declarar culpable a la señora rosario paredes del delito de agresión grave con el agravante de mutilación aun cuando en la vista preliminar en alzada se obtuvo una determinación de causa probable por el delito de agresión grave en su modalidad general. 7 Íd., Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 65-97. CC-2021-0309 7
una Petición de Certiorari ante este Tribunal.8 En tal
ocasión, la peticionaria presentó exclusivamente, un solo
señalamiento de error, el cual, similar a lo señalado en
su alegato ante el tribunal intermedio, giró en torno a
la suficiencia de la prueba.9 La peticionaria no le
solicitó a esta Curia que revisara la decisión del foro
primario por no instruirle al jurado que para lograr un
veredicto de culpabilidad válido el mismo tenía que ser
unánime. Ulteriormente, el 15 de noviembre de 2019,
denegamos expedir el recurso.10 No conteste con tal
determinación, la peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración el 3 de diciembre de 2019, la cual
denegamos mediante Resolución emitida a esos fines el 24
de enero de 2020, notificada el 30 de enero de 2020.11
Cabe destacar que la peticionaria no solicitó una segunda
reconsideración.
Consecuentemente, emitimos el correspondiente
mandato el 5 de febrero de 2020. Posteriormente, el 19 de
febrero de 2020, el Tribunal de Apelaciones hizo lo
propio.
8 Íd., Petición de Certiorari al Tribunal Supremo, págs. 103- 121. 9 Específicamente, el único error señalado imputaba lo siguiente: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación de culpabilidad del delito de agresión grave con el agravante de mutilación aun cuando la prueba de cargo demostró que el delito fue cometido dentro de una súbita pendencia. 10 Íd., Resolución Tribunal Supremo, pág. 124.
11 Íd., Moción de Reconsideración y Resolución del Tribunal
Supremo, pág. 125-128, 189-190. CC-2021-0309 8
Luego de transcurridos cinco (5) meses desde que se
adjudicó la última cuestión viva en el caso, el 3 de
junio de 2020, la señora Rosario Paredes presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de Nuevo
Juicio al Amparo del Derecho Fundamental a un Juicio
Justo e Imparcial por Veredicto Unánime (Ramos v.
Luisiana),12 en la que solicitó la anulación de la
Sentencia en su contra y la celebración de un nuevo
juicio. Amparó su reclamo en el hecho de que el Tribunal
Supremo federal, en Ramos v. Louisiana, supra, estableció
que el derecho fundamental a un juicio por jurado
requería la unanimidad en los veredictos de culpabilidad
para que estos fueran válidos. Sostuvo, además, que la
nueva norma constitucional debía aplicarse a su caso ya
que el mismo no era final y firme, toda vez que todavía
tenía derecho a recurrir en revisión al Tribunal Supremo
federal. En ese sentido, arguyó que el término para
acudir en revisión ante la Corte Suprema federal,
originalmente de noventa (90) días, se extendió a ciento
cincuenta (150) días por razón de la pandemia del COVID-
19.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso y
arguyó que el caso de la peticionaria advino final y
firme cuando los foros apelativos remitieron el mandato
al foro primario, y que la peticionaria no había
notificado al Tribunal Supremo de Puerto Rico de su
12 Íd., Solicitud de Nuevo Juicio, pág. 131-136. CC-2021-0309 9
intención de recurrir ante el Tribunal Supremo federal de
conformidad con la Regla 45(e) del Reglamento de este
Tribunal,13 por lo que no procedía la aplicación de la
nueva norma. Además, señaló que la peticionaria abandonó
intencionalmente su reclamo sobre el asunto de la
unanimidad en los veredictos del jurado.
Entablada la controversia, el foro primario denegó
la solicitud de nuevo juicio. En lo pertinente, determinó
que la señora Rosario Paredes no preservó su derecho a
recurrir al Máximo Foro federal al no cumplir con la
Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, infra. Posteriormente, el 23 de octubre de 2020, la
peticionaria solicitó reconsideración, la cual fue
Inconforme, el 15 de marzo de 2021, la peticionaria
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso
de certiorari.14 En este, indicó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al denegar la solicitud de nuevo
juicio, porque el período para recurrir al Tribunal
Supremo federal no había expirado. No obstante, el foro
intermedio declinó expedir el asunto y sentenció que la
señora Rosario Paredes incumplió con la Regla 45(e) de
nuestro Reglamento, a la vez que destacó que la sentencia
13 4 LPRA Ap. XXI-B. 14 Íd., Petición de Certiorari (2021), págs. 1-30. CC-2021-0309 10
condenatoria era final y firme desde antes de que se
decidiera Ramos v. Louisiana, supra.15
Insatisfecha aún, el 12 de mayo de 2021, la
peticionaria acudió ante nos a través de una Petición de
Certiorari en la que le imputó al Tribunal de Apelaciones
haber incidido al resolver que a esta no le aplicaba la
nueva norma de unanimidad establecida en Ramos v.
Louisiana, supra. Arguye que su caso no era final y firme
al momento en que se publicó Ramos v. Louisiana, supra,
por lo que procede anular su sentencia y concederle un
nuevo juicio. Además, señala que, para efectos de la
norma de retroactividad, la remisión del mandato no
convierte un dictamen en final y firme, sino que esto se
alcanza cuando se agota el término para acudir ante el
Tribunal Supremo federal.
Por su parte, el Ministerio Público, a través de la
Oficina del Procurador General, sostiene que no se debe
conceder el reclamo de la peticionaria ya que la
sentencia en contra de esta es final y firme. Apoya su
argumento en que la señora Rosario Paredes abandonó y
renunció a plantear el asunto de la unanimidad de jurado
como un error de manera voluntaria, expresa y reiterada.
Manifiesta que lo anterior, respondió a que el
ordenamiento vigente al momento permitía los veredictos
pluralistas. En esa dirección, señala que el trámite
15 Íd., Resolución del Tribunal de Apelaciones, págs. 198-210. CC-2021-0309 11
apelativo de la peticionaria no envolvía ninguna cuestión
federal que le permitiese a la Corte Suprema federal
revisar nuestra determinación, ello, basado en su
limitada jurisdicción. De igual forma, señaló que la
peticionaria no notificó su intención de recurrir en
revisión ante el Tribunal Supremo federal por lo que
incumplió con lo dispuesto en la Regla 45 del Reglamento
de este Tribunal.
Así, el 25 de junio de 2021 expedimos el recurso.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
A. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
II, provee un remedio post sentencia que le permite a las
personas convictas de algún delito solicitarle al
Tribunal que anule la sentencia en su contra, la deje sin
efecto o la corrija. Esta regla pretende la rescisión de
una sentencia por errores estrictamente de derecho, de
manera que impide se realicen señalamientos dirigidos a
cuestionar la culpabilidad o la inocencia del convicto o
a señalar errores de hechos.16 Es decir, se trata de un
mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia,
no su corrección, a la luz de los hechos.17
16 Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007). 17 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946 (2010). CC-2021-0309 12
Los remedios que otorga esta regla son los siguientes:
anular o dejar sin efecto la sentencia impugnada, ordenar
la libertad del promovente, dictar una nueva sentencia, o
conceder un nuevo juicio. La concesión de estos procede
cuando está presente alguno de los fundamentos
siguientes: (1) la sentencia condenatoria fue impuesta en
violación de la Constitución o las leyes de Puerto Rico o
la Constitución o las leyes de Estados Unidos; (2) el
tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; (3) la
sentencia excede la pena prescrita por la ley, o (4) la
sentencia está sujeta a un ataque colateral por cualquier
motivo.18
Además, se requiere que los fundamentos señalados para
solicitar la revisión de la sentencia sean planteamientos
de derecho que demuestren que “la sentencia impugnada
está viciada por un error fundamental que contradice la
noción más básica y elemental de lo que constituye un
procedimiento criminal justo”.19
De paso, debo puntualizar que la naturaleza del remedio
que ofrece la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra, es excepcional y, precisamente, por eso, no
constituye carta blanca para que los convictos puedan
atacar una sentencia que fue producto de una decisión
18 Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. ed., San Juan, Ed. UIPR, 1996, pág. 185; Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 893 (1993). 19 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371, (2020).(Énfasis
suplido). CC-2021-0309 13
informada, inteligente y voluntaria.20 Por ello, no
podemos perder de perspectiva que “el proceso de impartir
justicia incluye la debida protección del principio de
finalidad de los procedimientos penales”.21
De igual modo, aunque una moción bajo la Regla
192.1, supra, no tiene término y puede ser presentada en
cualquier momento, de manera que no le aplica la doctrina
de incuria, el tribunal puede considerar la tardanza
injustificada como un elemento para enjuiciar la buena
fe.
B. Juicio por Jurado
El derecho a juicio por Jurado se encuentra
consagrado expresamente en la Sexta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América.22 En
particular, dispone que “[i]n all criminal prosecutions,
the accused shall enjoy the right to a speedy and public
trial, by an impartial jury of the State and district
wherein the crime shall have been committed”.23 Así, el
derecho a un juicio por Jurado es reconocido como un
derecho fundamental para la consecución de un juicio
criminal imparcial y fue incorporado a los estados por
Íd., pág. 380. 20
Íd., citando a Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 827 21
(2007). (Énfasis suplido). 22 Enmienda VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
23 Íd. CC-2021-0309 14
vía de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos.24
De igual forma, la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico consagra el derecho a Juicio
por Jurado para los acusados de delitos graves, al
disponer que “[e]n los procesos por delito grave el
acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un
jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito,
quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en
el cual deberán concurrir no menos de nueve”.25
Desde el siglo pasado, es norma reconocida por la
Corte Suprema federal que la Sexta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos requiere la unanimidad de
jurados ⎯en la esfera federal⎯ para que los veredictos
fuesen válidos.26 No obstante, y de manera reiterada, el
Máximo Foro federal había declinado extender el
requerimiento de unanimidad de jurados a los Estados.27
Esta norma cambió drásticamente el 20 de abril de
2020, cuando el Tribunal Supremo federal resolvió el
normativo caso de Ramos v. Louisiana, supra, en donde se
estableció la necesidad de obtener un veredicto unánime
para conseguir una convicción válida en los casos donde
24 Duncan v. State of La., 391 US 145, 149 (1968). 25 Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. Andres v. US, 333 US 740, (1948). 26
Véanse, McDonald v. City of Chicago, III, 561 US 742, 765 27
esc. 14 (2010); Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972), Johnson v. Louisiana, 406 US 356, 360 (1972); Williams v. Florida, 399 US 78 (1970). CC-2021-0309 15
se impute la comisión de un delito grave. En armonía,
reconoció que el requisito de unanimidad está atado
inexorablemente al derecho de un Juicio por Jurado
imparcial consagrado en la Sexta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, convirtiéndolo así, en un
requisito fundamental de este.28 De igual forma, determinó
que este requisito aplicaba al Gobierno federal y a los
estados de manera igual.29
Ante este nuevo panorama, en Pueblo v. Torres Rivera
II, 204 DPR 288, 307-308 (2020), expresamos que “[e]l
reconocimiento de la unanimidad como una cualidad
intrínseca del derecho fundamental a un juicio por jurado
imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga
a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en
todos los procedimientos penales por delitos graves que
se ventilen en sus salas”.
Recientemente, y en atención a lo anterior, en
Edwards v. Vannoy, 141 S.Ct. 1547 (2021), el Tribunal
Supremo federal evaluó la aplicación retroactiva del
requisito de unanimidad en el veredicto del jurado
establecido en el caso de Ramos v. Louisiana, supra.
Allí, concluyó que el requisito de unanimidad en los
veredictos de culpabilidad no aplicaba retroactivamente,
por tanto, las convicciones que advinieron finales y
firmes previo a Ramos, no tienen derecho a nuevo juicio.
28 Ramos v. Louisiana, 140 S.Ct. 1390, 1395 (2020). 29 Íd., pág. 1397. CC-2021-0309 16
Específicamente, determinó que este requisito no aplica
retroactivamente a casos finales y firmes en procesos
colaterales.30 De esta forma, los únicos casos a los que
le aplicaría la nueva norma constitucional serían
únicamente a los casos pendientes en apelación directa.
C. Señalamientos de error, preservación y renuncia a
estos
La reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que estos contengan un señalamiento
breve y conciso de los errores que, a juicio de la parte
apelante o peticionaria, cometió el tribunal revisado.31
De ahí, que la parte peticionaria tiene la carga de
levantar cuantos errores entienda se cometieron en el
juicio. El objetivo de esta exigencia es apuntar
las faltas que presuntamente cometió la corte inferior,
con el fin de exponer, a la vista del foro revisor y la
parte contraria, los puntos sobre los cuales se pretende
solicitar la revocación de la determinación. De esta
forma, para poder preservar un planteamiento jurídico
ante un tribunal de mayor jerarquía, incluyendo al foro
federal, como regla general, la práctica apelativa
requiere que el asunto sea levantado y discutido por la
30Edwards v. Vannoy, 141 S.Ct. 1547, 1562 (2021). “Those new procedural rules apply to cases pending in trial courts and on direct review. But new procedural rules do not apply retroactively on federal collateral review”. (Énfasis suplido). 31 Véase, Reglas de Procedimiento Criminal, supra; Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B; Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-A. CC-2021-0309 17
parte interesada en todas las etapas previas, de lo
contrario, se entenderá que desistió del argumento.32.
En ese sentido, como norma general, un Tribunal
revisor está obligado a considerar solamente los errores
señalados por la parte apelante o peticionaria.33 Así, una
“mera alegación de un error, que luego no se fundamenta o
discute, no puede dar motivo para revisar, modificar o de
alguna manera cambiar una actuación o decisión
de un tribunal o foro administrativo”.34 Ello es así
porque las reglas relativas a los recursos apelativos en
casos criminales, no requieren que se incluya esta
discusión en el llamado “escrito de apelación”, pero sí
en los alegatos de las partes.35
Sobre la funcionalidad y objetivo que persigue la
figura del alegato, hemos reconocido que este es un
instrumento esencial en la práctica apelativa no sólo
porque trae a la atención del foro apelativo las normas
de derecho y la jurisprudencia aplicable, sino porque
sirve “para discutir a fondo los errores alegados y para
exponer de forma adecuada los fundamentos de la
32 Veáse, Puckett v. United States, 556 US 129, 134 (2009).
Véase, además, United States v. Seignious, 757 F.3d 155, 160 (4to Cir. 2014). 33 H. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2001, págs. 294-299. 34 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
35 Regla 26(d) y Regla 28(d)(e) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones; CC-2021-0309 18
apelación”.36 En ese sentido, es norma establecida desde
el siglo pasado que, en ausencia de un señalamiento de
error, los tribunales no tienen la obligación de
escudriñar los autos para ver si se ha cometido un error
fundamental.37
Ahora bien, aunque como regla general un tribunal
apelativo no debe entrar a resolver cuestiones no
planteadas ante un tribunal de menor jerarquía, a manera
de excepción, hemos reafirmado que, en aras de impartir
justicia, un “tribunal apelativo tiene la facultad
inherente de considerar y resolver errores patentes que
surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido
presentados por las partes”.38 Es decir, esta máxima
restrictiva puede ser obviada únicamente en los casos en
que se refleje un error patente y con ello se evite un
resultado injusto.
Por otro lado, y con relación a la reiterada norma
de no considerar planteamientos que no fueron levantados
en los foros inferiores, o que fueron señalados, pero no
discutidos ni fundamentados, este Tribunal ha establecido
que “[l]os errores no discutidos en un alegato se
entienden renunciados” y no serán considerados por los
tribunales revisores.39 Esta norma es reconocida desde el
36 Morán v. Martí, supra, citando a In re Santiago Torres, 144 DPR 496, 499 (1997). 37 Royal Bank v. Goyco, 34 DPR 521 (1925). 38 ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012); Vilanova
et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 848 (2012). 39 Pueblo v. Adorno Cabrera, 133 DPR 839, 857 (1993). CC-2021-0309 19
siglo pasado tanto en nuestra jurisdicción como en la
esfera federal.40
Según ha expuesto el Tribunal Supremo de Estados
Unidos con relación al proceso de revisión judicial, un
peticionario renuncia o desiste de un señalamiento de
error cuando existe una resignación o abandono
intencional de un derecho o un privilegio conocido.41 De
esta forma, la renuncia imposibilita la facultad revisora
de un tribunal de mayor jerarquía.42 En ese sentido, la
determinación de si hubo una renuncia se debe examinar
caso a caso, realizando un discernimiento de los hechos y
las circunstancias particulares que rodean a este.43
En cuanto a la intencionalidad y voluntariedad que
requiere la renuncia de un derecho, hemos indicado que la
misma debe ser producto de una elección libre, deliberada
y con pleno conocimiento del derecho abandonado y las
consecuencias de renunciarlo.44
D. Mandato
El mandato es una figura de especiales implicaciones
dentro de los procesos apelativos judiciales. Hemos
definido el mandato como “el medio que posee un tribunal
40 Véase, Cent. Monserrate, Inc. v. Junta Azucarera, 83 DPR 109, 117 (1961); Junta de Relaciones del Trabajo v. Simmons Int'l, Ltd., 78 DPR, 380 (1955); Pueblo v. Rivera, 75 DPR 425, 431 (1953); Teague v. Lane, 489 US 288, 297-298 (1989); Harris v. Reed, 489 US 255 (1989). 41 US v. Olano, 507 US 725, 733 (1993).
42 Íd.; Véase, además, Jackson, 995 F.3d 476 at 484 (2021). 43 Véase, Johnson v. Zerbst, 304 US 458, 464 (1938). 44 Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 612 (2011). CC-2021-0309 20
en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué
determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de
revisión y ordenarle actuar de conformidad con la
misma.”45 El propósito principal del mandato es lograr que
el Tribunal de Primera Instancia actúe de forma
consistente con los pronunciamientos del tribunal
apelativo de mayor jerarquía.46
Sobre lo anterior, en Colón y Otros v. Frito Lays,
186 DPR135, 151 (2012), señalamos lo siguiente:
“una vez el foro apelativo emite su determinación, y la misma adviene final y firme, se enviará el mandato correspondiente al foro recurrido. Es en ese momento, que el recurso que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos los efectos legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto.”
De esta forma, el tribunal sujeto a revisión no
adquiere jurisdicción para poder continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia
en alzada, hasta tanto reciba el mandato del tribunal
revisor. Es decir, a través del mandato se le devuelve la
autoridad para actuar según lo dispuesto por el tribunal
de mayor jerarquía.47
Sobre la figura del mandato, la Regla 45(a) y (e)
del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
supra, dispone lo siguiente:
45Colón y Otros v. Frito Lays, 186 DPR135, 151 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 301 (2012). 46 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 301. 47 Colón y Otros v. Frito Lays, supra, pág. 153-154. CC-2021-0309 21
(a) Diez días laborables después de la fecha en que se envió a las partes copia de la decisión del Tribunal en un caso, el Secretario o la Secretaria enviará el mandato al tribunal revisado, a no ser que se haya presentado una moción de reconsideración dentro de dicho periodo o que el Tribunal haya ordenado la retención del mandato.
. . . . . . . .
(e) En cualquier caso en que una sentencia o resolución de este Tribunal pueda ser revisada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América mediante un recurso de certiorari, podrá retenerse, a solicitud de parte, la remisión del mandato al tribunal revisado por un término razonable. Si dentro de dicho término se archiva en la Secretaría una certificación del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, que acredite que la expedición del certiorari, el expediente y el alegato han sido presentados ante dicho Tribunal, se retendrá el mandato hasta que recaiga una disposición final del recurso de certiorari. A la presentación de una copia de la orden del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América en la que se deniega la expedición del auto, se remitirá inmediatamente el mandato al tribunal revisado. En la moción sobre retención del mandato, la parte promovente deberá señalar las cuestiones que se plantearán en el recurso de certiorari, con referencia a los hechos y las circunstancias pertinentes del caso. (Énfasis suplido).
Por otro lado, la naturaleza y objetivo del mandato
no es imprimirle carácter de finalidad y firmeza a las
sentencias emitidas por los tribunales. Nosotros, al
igual que la Máxima Corte federal, hemos establecido que
“[u]n dictamen judicial es final cuando se archiva en
autos la notificación y se registra la sentencia, pero se
convierte en firme según el transcurso del tiempo. Es
decir, es firme una vez transcurrido el término para
pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya CC-2021-0309 22
hecho, o al concluir el proceso apelativo”.48 (Énfasis
suplido). Así, pues, una sentencia final y firme es
aquella contra la cual no cabe recurso de apelación
alguno debido a que ya transcurrió el término para
solicitar apelación, o habiendo presentado el recurso de
apelación, el tribunal apelativo la confirmó y los
términos de reconsideración ya transcurrieron, o por
ambas.49
El Procurador General sostiene que la sentencia
contra la peticionaria se convirtió en final y firme dos
meses antes de que el Tribunal Supremo federal resolviera
Ramos, de manera que la norma allí adoptada no debía
serle aplicada a la peticionaria de manera retroactiva.
Coincido con esta posición. Me explico.
Durante su trámite apelativo directo ante el
Tribunal de Apelaciones, la señora Rosario Paredes
señaló, específicamente en su escrito inicial de
apelación o notificación de apelación, que el foro
primario erró al “no instruir al Jurado sobre un
veredicto unánime, 12-0”. No obstante, cuando presentó su
Alegato, esta se limitó a señalar y discutir únicamente
dos errores dirigidos directamente a cuestionar la
48 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133,
156, (2011); Clay v. United States 537 US 522 (2003). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 4106, pág. 378-379. 49 Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 62 (2004). CC-2021-0309 23
apreciación y suficiencia de la prueba. Posteriormente,
luego de que el tribunal intermedio confirmó la Sentencia
en su contra, la peticionaria acudió ante nos, y en su
Petición de Certiorari, señaló solo un error, igualmente,
orientado a atacar la apreciación y suficiencia de la
prueba. Evidentemente, durante todo su trámite apelativo
directo, especificamente en los escritos sustantivos
⎯certioraris y alegatos⎯, la peticionaria nunca
discutió, y mucho menos solicitó, que se revisara la
decisión del foro primario basado en el argumento de
unanimidad del jurado.
Ciertamente, la acción de la peticionaria de no
argumentar ni discutir el señalamiento sobre la
unanimidad en los veredictos por jurados, representa un
claro abandono y una evidente renuncia a cuestionar la
determinación del foro primario bajo este fundamento. Lo
anterior, cobra mayor fuerza cuando la propia señora
Rosario Paredes aceptó que desistió de señalar y discutir
el error sobre la unanimidad de jurados porque el estado
de derecho en Puerto Rico permitía veredictos
condenatorios mediante el voto mayoritario del jurado. Es
decir, la peticionaria estaba completamente consciente de
la validez que tenía el veredicto en su contra, y así,
tras un análisis circunspecto sobre el ordenamiento
jurídico vigente, decidió no impugnarlo y brindarle
completa deferencia al mismo. Su intención de revisión
sobre el particular era inexistente. CC-2021-0309 24
Como mencionamos anteriormente, la práctica
apelativa requiere que cuando una parte entienda que la
determinación que tomó el foro adjudicador es errónea,
este asunto sea levantado y discutido por la parte
interesada ante el foro revisor, de lo contrario, se
entenderá que renunció al argumento. En este caso, ni tan
siquiera hay que buscar la intención de la peticionaria,
pues, ella misma aceptó que desistió de plantear y
fundamentar el asunto de la unanimidad como un error,
toda vez que en Pueblo v. Casellas, 197 DPR 1003 (2017)
reafirmamos la validez de los veredictos pluralistas en
Puerto Rico amparados en que el Tribunal Supremo federal
nunca había reconocido el requisito de unanimidad como un
derecho fundamental oponible a los estados.
En primer lugar, nos parece un contrasentido y un
planteamiento extremadamente contradictorio ⎯además de
acomodaticio⎯, que la señora Rosario Paredes, luego de
otorgarle completa deferencia a los veredictos
pluralistas y haber desistido de señalar el asunto de la
unanimidad como un error, pretenda, meses después,
impugnar su sentencia bajo el mismo fundamento que
inicialmente abandonó. La peticionaria reconoció en
múltiples ocasiones que desistió del reclamo sobre la
unanimidad de jurados obedeciendo lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Casellas Toro, supra. Sobre este
particular, manifestó que desistió de señalar y discutir
este error durante su trámite apelativo directo porque lo CC-2021-0309 25
determinado en ese caso era el estado de derecho vigente
en Puerto Rico y “[p]resentar una defensa o argumento
legal, con conocimiento de la improcedencia del mismo,
(bajo la apuesta de que en el futuro el estado de derecho
cambie), no solo va en contra de la economía procesal
sino también contra los deberes de los abogados y
abogadas”.50 Es decir, que no era sensato, juicioso, ni
ético realizar planteamientos contrarios al estado de
derecho. Sin embargo, arguye que estaba en tiempo para
acudir al Tribunal Supremo federal para impugnar ese
mismo estado de derecho.
O sea, por un lado, reconoce que no era prudente
plantear ese error a nivel apelativo, toda vez que el
estado de derecho imperante en Puerto Rico permitía los
veredictos por mayoría, pero, por otro lado, arguye que
podía impugnar ese mismo estado de derecho ante el
Tribunal Supremo federal. Planteamiento totalmente
contradictorio. ¿Cómo se justifica esta incongruencia?
Claramente, no tiene justificación y solo responde a un
intento superficial de moldear las circunstancias a su
favor. Queda claro que la deferencia hacia el estado de
derecho vigente claudicó instantáneamente al momento de
resolverse Ramos v. Louisiana, supra.
Como reflejan las pasadas expresiones, la
peticionaria tenía la intención manifiesta de no impugnar
50 Apéndice de la Petición de Certiorari, Moción de Reconsideración, pág. 160. CC-2021-0309 26
el derecho vigente en Puerto Rico porque las
determinaciones de este Tribunal eran claras. Entonces,
¿por qué razón arguye ahora que su caso no era final y
firme y menciona que podía impugnarlo ante la Corte
Suprema federal? O sea, sería un sinsentido pensar que la
señora Rosario Paredes abandonó su reclamo en su proceso
estatal, pero tenía la intención de retomarlo ante el
máximo foro federal. No puedo aceptar tal proceder. La
conducta contradictoria de la peticionaria faltó a la
buena fe cuando abandonó el reclamo de unanimidad bajo un
correcto entendimiento de la normativa vigente, pero
luego decidió que sí estaba a tiempo para impugnarlo. Su
cambio radical de posición responde a un intento
desesperado de evadir las consecuencias de los actos o
decisiones propias, realizadas con intención y
conocimiento, con el fin de evitar los efectos de la
sentencia en su contra. Los tribunales no podemos ser tan
inocentes como para creer declaraciones que nadie más
creería.51
Por otra parte, la mayoría de este Tribunal opina
que este caso no es final y firme y esboza un raciocinio,
a mi juicio, cuestionable. La opinión establece que “una
parte no está impedida de presentar un recurso de
revisión ante el máximo foro federal, aunque su recurso,
ante la falta de un asunto federal, culmine con toda
probabilidad en la denegatoria del Tribunal a
51 Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961) CC-2021-0309 27
intervenir”. Continúa estableciendo que para propósitos
de revisión judicial ante el máximo Foro federal “[e]s
inmeritorio si durante el proceso apelativo local se
había planteado un asunto federal o no” y concluye
estableciendo que “No podemos resolver que, aunque la
nueva norma de Ramos se resolvió́ luego de finalizada la
revisión por parte nuestra, pero antes de que adviniera
firme por el transcurso del término para ir en revisión
al Tribunal Supremo federal, la señora Rosario Paredes no
tiene ningún remedio en ley”.
La conclusión del razonamiento antes reseñado es
que, independientemente se tenga o no una cuestión
federal planteada como controversia, o independientemente
se haya renunciado a plantear un error revisable por el
Máximo Foro federal, todo caso atendido por este Tribunal
será final y firme únicamente cuando transcurra el tiempo
para acudir ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos.
Es decir, todos y cada uno de los casos que este Tribunal
decida advendrán final y firme cuando transcurra el
término para acudir en revisión ante dicho foro. Bajo
este fundamento, por más frívolo que sea un
planteamiento, aunque no presente un cuestionamiento
federal, la firmeza se adquirirá una vez transcurra el
tiempo para acudir en revisión ante el Máximo Foro
federal o cuando este emita una determinación. No estoy
de acuerdo. Este proceder quebrantaría el importante
principio de imprimirle finalidad y firmeza a las CC-2021-0309 28
decisiones de esta Curia y dejaría nuestra autonomía
judicial a merced del tiempo para recurrir al Tribunal
Supremo federal o de una determinación de esa curia. No
puedo estar de acuerdo con este fundamento.
Lo anterior sin hacer mención de que el trámite
apelativo de la peticionaria carecía de un
cuestionamiento federal que le otorgara jurisdicción al
Máximo Foro federal para revisar una determinación de
este Tribunal.
Por otro lado, la opinión mayoritaria menciona que
puede comprender la razón por la cual la señora Rosario
Paredes no abundó ante el foro intermedio sobre el
señalamiento de error respecto a la unanimidad del
jurado. Primero, no es que la peticionaria no abundó
sobre este error, sino que desistió intencionalmente de
presentarlo como un error que vició la sentencia en su
contra. Debemos tener en cuenta que el error sobre la
unanimidad se presentó única y exclusivamente en el
escrito de apelación. Este documento, por su naturaleza,
y por mandato reglamentario, es un escrito corto y
sencillo que tiene como fin notificarle al foro revisor
la sentencia que se pretende apelar, la información de
las partes y señalar de manera breve y concisa los
errores en que se fundamenta la apelación. Este escrito
no puede tener más de tres (3) páginas.52 Es en el alegato
52 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. CC-2021-0309 29
del apelante donde se fundamentan los errores antes
señalados, de modo que solo se revisen los allí
discutidos. Como mencionamos, en su proceso apelativo
directo ⎯alegato ante el TA y certiorari ante nos⎯, la
peticionaria nada se mencionó al respecto.
La peticionaria justificó el abandono del
planteamiento de unanimidad apoyada en que en Pueblo v.
Casellas Toro, supra, resolvimos que los veredictos de
culpabilidad rendidos mediante el voto mayoritario del
jurado eran constitucionalmente válidos y que al ser ese
el estado de derecho vigente era improcedente impugnarlo.
Menciona la mayoría que, “[e]sa explicación es
satisfactoria” para no entender el planteamiento como
renunciado y no catalogar la sentencia como una final y
firme. Bajo mi criterio, no es satisfactorio, pues,
precisamente, de eso se trata el derecho y la práctica
apelativa, de impugnar y retar el ordenamiento vigente o
las determinaciones de foros inferiores cuando se
entiende es errado. Si fuese de otra forma, el derecho
nunca hubiese evolucionado. Un ejemplo de eso es el
propio caso de Ramos v Louisana, supra, de forma que si
el Sr. Evangelisto Ramos no hubiese decidido impugnar la
decisión del Tribunal Supremo de Louisiana ⎯que validó
constitucionalmente los veredictos por mayoría⎯ ante el
Alto Foro federal, hoy no estaríamos hablando de esta
nueva norma. CC-2021-0309 30
Resalta la mayoría, además, que “[n]o podemos
penalizar a una parte por acatar los precedentes de este
Tribunal”. Entonces, me pregunto, si la peticionaria
acató el precedente establecido en Pueblo v. Casellas,
supra, y acogió como buena la norma allí establecida,
¿cómo, o por qué razón puede argüir posteriormente que
podía impugnarla? ¿Acaso olvidamos que uno de los
fundamentos expresados en Casellas Toro, supra, fue que
el Tribunal Supremo federal nunca había reconocido el
requisito de la unanimidad en los veredictos de jurados
como un derecho fundamental oponible a los estados y
territorios? Ciertamente, si pretendemos darle validez a
la deferencia mostrada hacia nuestro estado de derecho en
aquel momento, debemos otorgarle igual valor al estado de
derecho que permeaba en el ámbito federal de no reconocer
el requisito de unanimidad como un derecho fundamental
aplicable al territorio de Puerto Rico.
Si la muestra estatal se fundó en Casellas Toro,
supra, para de alguna manera justificar el abandono del
reclamo, la muestra de jurisprudencia federal es más
amplia al momento de validar los veredictos pluralistas
de los estados que así lo permitían.53 Ese, precisamente,
fue el estado de derecho vigente durante todo el trámite
apelativo de la peticionaria y hasta dos meses después de
que el mismo culminara cuando el 20 de abril de 2021,
53Con esto, hacemos referencia a Duncan v. State of La., 391 US 145 (1968) Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972); Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972); McDonald v. City of Chicago, III, 561 US 742, 765 esc. 14 (2010). CC-2021-0309 31
este cambió tras la decisión de Ramos v. Louisiana,
supra. En ese sentido, al este Tribunal finalizar la
revisión del caso, de acuerdo con lo argumentado por la
propia peticionaria, esta carecería de alternativas, toda
vez que el estado de derecho vigente tanto en la
jurisdicción federal, como en la nuestra, permitía la
pluralidad y así, ella decidió no impugnarlo.
Por otra parte, con tal de justificar el abandono
del reclamo y obviar las repercusiones que de ordinario
tendría tal acción, la mayoría hace referencia a los
casos de State v. Varnado, 296 So.3d 1051 (La. 2020) y
State v. Williams, 366 Or. 495, 499 (2020), casos donde
los máximos foros judiciales de Louisiana y Oregon
reconocieron que la norma de Ramos aplicaba a casos que
no eran finales y firmes aun cuando el planteamiento de
unanimidad no se había planteado en las cortes
inferiores.
Estos casos son particularmente distinguibles del
nuestro. En State v. Varnado, supra, la petición de
certiorari, ⎯como parte del trámite apelativo directo⎯
aún se encontraba pendiente ante la atención del Tribunal
Supremo de Louisiana al momento en que se resolvió
Ramos.54 Por su parte, en State v. Williams, supra, el
trámite apelativo del caso, también se encontraba vivo
54The present matter was pending on direct review when Ramos v. Louisiana was decided, and therefore the holding of Ramos applies. CC-2021-0309 32
ante la consideración del Tribual Supremo de Oregon al
momento en que se decidió Ramos.55 De esta forma, es
indiscutible que esos casos se encontraban similarmente
situados a Ramos.56 La diferencia con el caso ante nuestra
consideración es que el presente no estaba pendiente de
adjudicación en ningún foro. La sentencia de la
peticionaria contaba con una determinación final de este
Tribunal. Incluso, atendimos la reconsideración
presentada por la peticionaria dos meses antes de la
decisión del normativo caso federal. La señora Rosario
Paredes no solicitó una segunda reconsideración. En este
momento estriba el elemento medular para el entendimiento
de que, en efecto, el caso se convirtió en firme. En
virtud de ello, y en reconocimiento de que la
peticionaria había decidido no impugnar el estado de
derecho vigente, este Tribunal emitió el correspondiente
mandato el 5 de febrero de 2020, esto es, transcurridos
los tres (3) días que tenía la peticionaria para
solicitar una segunda reconsideración ante nos.
Sobre este particular, la mayoría establece que el
Procurador General mencionó que el caso advino final y
55 De hecho, el peticionario en State v. Williams, 366 Or. 495,
499 (2020) no preservó el error inicialmente ante el foro apelativo intermedio, no obstante, lo planteó mediante reconsideración. Esto, respondió a que el Tribunal Supremo federal había expidió el 19 de marzo de 2019 el caso de Ramos v. Lousiana, supra. En el caso ante nuestra consideración, aun cuando se expidió Ramos, la peticionaria decidió no levantar tal cuestionamiento y otorgarle entera deferencia al estado de derecho vigente. 56 Véase, Griffith v. Kentucky, 479 US 314, 328, 107 S.Ct. 708,
93 L.Ed.2d 649 (1987); Ramos v. Louisiana, 140 S.Ct. 1390 (2020). CC-2021-0309 33
firme porque emitimos el correspondiente mandato.
Respetuosamente, diferimos de esa conclusión.
En la página 18 del Alegato del Procurador General,
este menciona expresamente lo siguiente:
“es importante reconocer que la naturaleza y el objetivo del mandato no es imprimirle carácter de finalidad y firmeza a las sentencias emitidas por los tribunales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al igual que el Máximo Foro federal, ha establecido que ‘[u]n dictamen judicial es final cuando se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se convierte en firme según el transcurso del tiempo. Es decir, es firme una vez transcurrido el término para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho, o al concluir el proceso apelativo’”. (Énfasis suplido y citas omitidas).
Lo anterior, manifiesta la contención del Ministerio
Público de, precisamente, remarcar que el mandato no es
lo que le imprime firmeza a las determinaciones
judiciales, sino que es el paso del tiempo como bien lo
establece la mayoría.57
En ese sentido, tengo que estar de acuerdo con el
análisis integral de la parte recurrida. La acepción
57 La mayoría, al fundamentar los preceptos generales de la
figura del mandato, en su página doce (12) convenientemente, omite citar parte de lo expresado por esta Curia en Colón y Otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 153 (2012). Allí, expresamos que “una vez el tribunal en alzada emite su determinación, y la misma adviene final y firme, se enviará el mandato correspondiente al foro recurrido. Es en ese momento que el recurso que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto. CC-2021-0309 34
correcta en derecho es que, al mes de febrero de 2020, el
estado de derecho en Puerto Rico y bajo la jurisdicción
federal, permitía los veredictos de culpabilidad por
mayoría. La última determinación de este Tribunal fue
emitida el 24 de enero de 2020, la cual se notificó el 30
del mismo mes en la que denegamos la primera
reconsideración. De esta forma, la señora Rosario Paredes
tenía, por reglamento, tres (3) días laborables para
solicitar una segunda reconsideración, solicitud que
nunca presentó. Esto, denota aun más la falta de
intención y diligencia para apelar o proseguir con su
trámite directo. Por ello, y en virtud de las propias
acciones de la señora Rosario Paredes respecto a que no
tenía intención de impugnar el asunto de la unanimidad,
esta no tenía ningún otro remedio que solicitar, puesto
que, reiteramos, la jurisprudencia que utilizó la
peticionaria para escudar su inacción y abandono de
reclamo recogía lo que, en efecto, era la norma imperante
en ese preciso momento tanto a nivel estatal como
federal, entiéndase, la validez de los veredictos
mayoritarios. Consecuentemente, luego de transcurrido el
tiempo disponible para solicitar la segunda
reconsideración, su caso adquirió finalidad y firmeza el
5 de febrero de 2020. Evidentemente, esto ocurrió en una
fecha anterior a la decisión de Ramos v. Louisiana,
supra. CC-2021-0309 35
Finalmente, establecido que el derecho vigente al
momento en que este Tribunal atendió el proceso apelativo
directo de la señora Rosario Paredes era que se permitía
los veredictos de culpabilidad por mayoría, procede
entonces, que nos hagamos las siguientes preguntas:
Al amparo de la Regla 192.1, la sentencia dictada
contra la señora Rosario Paredes ¿estaba viciada por un
error fundamental? Indiscutiblemente, no estaba viciada
por un error fundamental, toda vez que el delito imputado
quedó probado más allá de duda razonable y el derecho
vigente durante todo su trámite apelativo directo,
permitía los veredictos de culpabilidad por mayoría de
jurados. Por ende, era una sentencia perfectamente
válida. Al momento de presentar su alegato ante el
Tribunal de Apelaciones, así como el certiorari ante este
Tribunal, ¿había preservado la peticionaria el
planteamiento sobre la unanimidad de jurados? No, la
peticionaria renunció a plantear el error sobre la
unanimidad basado en que el derecho vigente y reiterado
en Casellas Toro, permitía los veredictos por mayoría y
descartaba la unanimidad.
Entonces, si al concluir precisamente que la
sentencia contra la peticionaria era una completamente
válida y que la propia peticionaria le brindó total
deferencia al derecho vigente, ¿bajo qué fundamento se
sostiene que la sentencia no era final y firme?
Ciertamente, es mi criterio que, bajo las circunstancias CC-2021-0309 36
particulares de este caso, el mismo era final y firme al
momento en que se decidió Ramos. Concluir lo contrario y
acoger como válidos los planteamientos de la
peticionaria, resultaría en apoyar y premiar una serie de
acciones contradictorias dirigidas a crear un escenario
idóneo para eludir las serias consecuencias de una
sentencia criminal. Por todo lo anterior, no puedo estar
de acuerdo con la posición mayoritaria.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, hubiese
resuelto que la nueva norma adoptada en Ramos v.
Louisiana, supra, no aplica a este caso, toda vez que la
sentencia en cuestión era final y firme al momento de
establecerse la nueva norma constitucional, tal cual
resuelto en Edwards v. Vannoy, supra. De esta forma,
confirmaría la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones y declararía no ha lugar la solicitud de
nuevo juicio.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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El Pueblo v. Rosario Paredes, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-rosario-paredes-prsupreme-2022.