Díaz Torres v. Rivera

96 P.R. Dec. 560
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1968
DocketNúmero: R-66-375
StatusPublished
Cited by5 cases

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Díaz Torres v. Rivera, 96 P.R. Dec. 560 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En el año 1942, la demandante recurrente Dolores Díaz heredó de su padre una finca urbana sita en la Calle José de Diego de Río Piedras. Su hermana María del Rosario Díaz heredó, en igual fecha y también del mismo causante, una propiedad contigua a la de Dolores. Posteriormente Ismael Rivera, el demandado recurrido, compró la propiedad que pertenecía a María del Rosario y pasado algún tiempo destruyó la casa que allí existía para hacer un edificio de varias plantas.

Por el solar que compró Ismael Rivera cruzaba un tubo por el cual pasaban las aguas negras de ambas casas — la [561]*561que compró y destruyó Rivera y la que pertenece a la de-mandante. Dicho tubo había sido instalado allí para los fines ya mencionados por el padre de las hermanas Díaz de quien, como hemos dicho, éstas heredaron sus respectivas propiedades.

En 8 de febrero de 1962 la demandante Dolores Díaz presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una Acción Confesoria de Servidumbre y de Daños y Perjuicios contra Ismael Rivera, en cuya primera causa de acción ex-puso, en esencia, lo antes dicho y además lo siguiente:

“Que dichos predios pertenecieron a su padre don Pedro Díaz Correa, quien construyó dichas casas y estableció una servi-dumbre de acueducto en la cual resultó predio sirviente el predio donde radica la casa número 104, en el cual existía como signo aparente de dicha servidumbre, parte de la cañería visible, la cual ha estado en uso por más de 20 años.
Actualmente el demandado Ismael Rivera compró el predio sirviente y en el mismo se propone construir un edificio el cual necesariamente habrá de impedir el libre disfrute del derecho de servidumbre que tiene el predio de la demandante, siendo su predio dominante y el predio del demandado el predio sirviente.”

.En la segunda causa de acción de dicha demanda la demandante expuso que el demandado había roto la cañería antes mencionada; que esto le causó inconvenientes con los inquilinos y los vecinos de la propiedad y con el Departa-mento de Salud; que ha tenido que incurrir en gastos; y que había sido privada por el demandado del uso y disfrute de su derecho; por todo lo cual solicitó sentencia en daños por $5,000.00. También solicitó que el tribunal declarase su de-recho al uso y disfrute de la servidumbre a que hemos aludido.

En 18 de junio de 1962 se presentó en el tribunal una Moción de Desistimiento por Estipulación firmada por los abogados de ambas partes y por el demandado personal-mente, en la cual se hizo constar lo siguiente:

[562]*562“La demandante en este caso solicita de este honorable Tribunal que dé por desistida la acción de epígrafe por haber con-venido con el demandado en que éste se encargará a su cargo de los gastos en que se incurra en proveerle a la demandante el correspondiente desagüe directamente al alcantarillado público por el solar de la demandante, eliminando así la servidumbre que pueda existir sobre su predio, de acuerdo como lo prescribe el Reglamento del Departamento de Salud.
La demandante se encargará del pago de los permisos nece-sarios para la realización de esta obra y el demandado tendrá a •su cargo la realización de la obra.” (Énfasis nuestro.)

El Tribunal accedió a lo solicitado y ordenó el sobre-seimiento y archivo del caso.

La propiedad de la demandante hace esquina, y por lo tanto colinda por un lado con la calle José de Diego y por otro con la Avenida Barbosa. Ismael Rivera ordenó a su ingeniero que procediese a conectar el desagüe de las aguas negras de la propiedad de la demandante con el alcantari-llado de la calle De Diego. Al hacer los trabajos el ingeniero encontró que entre la propiedad de la demandante y el sis-tema de alcantarillado de dicha calle existía, soterrada a úna profundidad de un pie de la superficie, una caja de concreto que mide dos pies de ancho por dos pies de alto y que corre a todo lo largo del lado del solar de la demandante que colinda con la calle De Diego. Dicha caja contiene alambres del teléfono. Al encontrar ese obstáculo el demandado optó por conectar el tubo de desagüe de la propiedad de la de-mandante al tubo de desagüe que había instalado para servir a su propio edificio sito en el solar contiguo.

Desde que se conectó el tubo de desagüe de la propiedad de la demandante con el de la propiedad de Ismael Rivera, en repetidas ocasiones las aguas negras se han desbordado por los inodoros y demás instalaciones sanitarias de la casa de la demandante y de las de sus inquilinos, causándole esto a la demandante gastos y las preocupaciones y malos ratos que esas situaciones inevitablemente conllevan. Ante esa si-[563]*563tuación Dolores Díaz presentó nuevamente en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda solicitando que se ordenase a Ismael Rivera a conectar el desagüe directa-mente al alcantarillado público, según lo pactado mediante la estipulación en el caso anterior, y solicitando además $5,000.00 por concepto de daños y perjuicios y una suma para honorarios de abogado.

Visto el caso, el tribunal de instancia declaró la demanda sin lugar a pesar de que en sus determinaciones de hecho concluyó como sigue:

“Como consecuencia [de haber el demandado conectado el tubo de desagüe de la propiedad de la demandante al tubo de otro edificio] los tubos de desagüe de ambas propiedades des-cargan por la misma boca, lo cual, en ocasiones, produce estanca-mientos y las correspondientes inundaciones de aguas negras en la propiedad de la demandante, ya que la descarga de aguas del edificio del demandado es mayor que la del edificio de la demandante.”

Y también concluyó el tribunal de instancia que:

“Como consecuencia directa de la anterior instalación,' la demandante sufrió en diez o doce ocasiones distintas en un período de dos años, el problema del estancamiento de aguas negras, ocasionando el desborde de los inodoros de sus tres inquilinos y el de ella, con la correspondiente pestilencia y las molestias e inconveniencias resultantes. Tuvo que contratar plo-meros para el descargue de la tubería, con gastos ascendentes a $165.00. Tales descargues constituyen una solución temporera pero no definitiva al problema.”

Razonó el tribunal de instancia que el demandado no debe responder por los daños resultantes de un hecho que él no podía prever; que. el demandado trató de cumplir lo prome-tido; y que proveyó un desagüe a la demandante, “aunque imperfecto”. Rehusó ordenar al demandado a conectar el desagüe al alcantarillado de la Avenida Barbosa y rehusó conceder daños.

[564]*564Expedimos el recurso. Señala como errores la recurrente que erró el Tribunal (1) al exonerar de responsabilidad al demandado no obstante haber concluido que éste no cumplió a cabalidad con lo pactado en la estipulación; (2) que erró al no hacer determinación sobre lo relativo a la conexión del desagüe al alcantarillado de la Avenida Barbosa; y (3) que erró al declarar sin lugar la demanda a pesar de que el de-mandado no cumplió con la estipulación.

Debemos ver si el demandado se obligó y a qué se obligó; si cumplió su obligación o si tuvo excusa válida para no cumplirla; y si al no hacerlo incurrió en responsabilidad civil. En el curso de esta opinión están contestados estos interrogantes.

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