Soto Rivera v. Trigo Corp.

6 T.C.A. 824, 2001 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01121
StatusPublished

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Soto Rivera v. Trigo Corp., 6 T.C.A. 824, 2001 DTA 50 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparecen ante nos, Irma I. Soto Rivera y otros (en adelante los apelantes) y nos solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el día 30 de julio de 1999, notificada y archivada en autos el 8 de septiembre del mismo año. Mediante la misma, el tribunal de instancia desestimó la demanda sobre hostigamiento sexual, ley de salario mínimo y despido injustificado, presentada por los apelantes en contra de Trigo Corporation y otros (en adelante los apelados), así como la reconvención presentada por el co-demandado Juan Salgado (en adelante Salgado).

Por referirse el presente recurso de certiorari a la revisión de una sentencia final, lo acogemos como una apelación. Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, Art. 4.002(a).

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. La Sra. Tima I. Soto Rivera (en adelante Soto), trabajó para Trigo Corporation (en adelante Trigo), desde octubre de 1991 hasta marzo de 1996, lavando botellas en la línea de producción.

Las facilidades físicas de Trigo constan de tres estructuras con dos edificios principales, uno de oficinas administrativas y el otro donde ubica la planta de producción. Salgado es el gerente de planta y le correspondía ( [826]*826a éste determinar qué tareas realizaría Soto de acuerdo a las necesidades operacionales de la empresa, o lavando botellas o directamente en la línea de producción. En Trigo existía, a la fecha de los alegados hechos, y existe, una política pública contra el hostigamiento sexual, la cual cada empleado está obligado a firmar, luego de leerla. Además, en el área del ponchador de la empresa hay un cartelón que discute la misma. Soto vio y leyó el documento que contenía la política pública sobre hostigamiento sexual el 26 de noviembre de 1992, cuando le fue entregada por la Sra. Sonia Vargas en su área de trabajo.

El 5 de marzo de 1996, Soto se encontraba trabajando en la línea de producción cotejando las botellas que salían de la etiquetadora. A su izquierda se encontraba el empleado Ricardo Colón, frente a ella, al otro lado de la mesa, se encontraba María García, al final de la línea se encontraba un empleado de nombre Ramito y el Sr. Oscar Torres se encontraba en la sopladora. Las partes estipularon un dibujo de que esa era la posición de los empleados el día de los alegados hechos, luego del tribunal haber realizado una vista ocular en el lugar.

Durante la mañana, Soto le indicó a Salgado que la había tocado en la cintura cuando la saludó, éste lo negó pero le indicó que si ocurrió fue accidentalmente. Salgado entendió que Soto había quedado satisfecha con su explicación y continuó hablando con ella sobre un problema que había tenido ésta con la garantía de su carro.

Esa tarde, los apelantes se presentaron a la casa de los suegros de Salgado y le reclamaron por lo sucedido en la empresa durante la mañana. Salgado negó los hechos, pero pidió disculpas a los apelantes si había hecho algo que ofendiera a Soto. El esposo de Soto dijo durante la discusión que ésta no se presentaría más a trabajar.

El 6 de marzo de 1996, Soto presentó una queja escrita a la Gerente de Recursos Humanos de Trigo, Sra. Hilda Medina, por alegadamente haber sido víctima de hostigamiento sexual de parte de Salgado. La Sra. Medina le indicó a Soto que haría una investigación al respecto, pero que continuara con sus labores en la empresa. El esposo de Soto, alegadamente, le respondió que ésta no regresaría a trabajar y se marcharon. Soto no se presentó a trabajar desde el 6 de marzo de 1996, ni se comunicó para excusarse. A raíz de sus ausencias, Trigo le envió una carta en la cual le indicó que como no se había presentado a trabajar, entendían que renunciaba al empleo y le enviaron la liquidación por los días acumulados de vacaciones y enfermedad no disfrutados. Soto nunca contestó dicha carta.

El mismo día 6 de marzo de 1996, la Sra. Medina se reunió con el Sr. Carlos Suárez, ex Gerente General, Mildred Calderón, Contralor y con Salgado para discutir las alegaciones de Soto. Luego de esa reunión, la Sra. Medina comenzó a entrevistar a los empleados que estaban en el área de producción el día de los alegados hechos. Las declaraciones juradas de esas personas formaron parte de la prueba presentada por la parte apelada. Según se desprende de las mismas y del testimonio del Sr. Torres, testigo de Soto, nadie observó ninguna conducta impropia que pudiera constituir hostigamiento sexual por parte de Salgado hacia Soto, ni el día de los alegados hechos, ni en ocasiones anteriores. Por lo tanto, el resultado de la investigación realizada por Medina fue que Salgado no incurrió en conducta impropia o que pudiera interpretarse como hostigamiento sexual en contra de Soto. Dicho resultado no le fue informado a Soto por ésta no haber regresado más a la compañía. Soto alegó que no se presentó más a trabajar, en espera de los resultados de lo expuesto en la carta y por sentir temor de represalias al haberse quejado de su jefe.

El 23 de enero de 1997, los apelantes presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre Hostigamiento Sexual, Ley de Salario Mínimo y Despido Injustificado, en contra de los apelantes, la cual fue contestada el 18 de febrero de 1997 y enmendada el 30 de mayo del mismo año.

El 17 de diciembre de 1998, comenzó el juicio en su fondo. El tribunal de instancia, al comienzo del mismo, señaló que había emitido una sentencia parcial el 3 de noviembre de 1998, notificada y archivada en autos el 12 de enero de 1999, en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones, días de enfermedad, bono de Navidad, salarios etc., al haber aprobado una estipulación entre las partes en cuanto a esos aspectos. Determinó entonces el tribunal, que la única reclamación a dilucidarse durante el juicio seria la de [827]*827hostigamiento sexual y la reconvención de los demandados.

El Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluar la prueba presentada por las partes, emitió sentencia el 30 de julio de 1999, notificada y archivada en autos el 8 de septiembre de 1999, declarando No Ha Lugar, tanto la demanda como la reconvención de los apelados.

Los apelantes, no conformes con tal determinación, acuden ante nos mediante escrito de certiorari el 8 de octubre de 1999, y nos señalan los siguientes errores:

“1) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al entender en su sentencia que la reclamación por despido injustificado había sido resuelta por estimulación.
2) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no considerar las condiciones discriminatorias en el empleo contra la apelante Sra. Soto.
3) Erró el Honorable Tribunal de Instancia en su apreciación sobre la política de hostigamiento sexual que el coapelado [sic] Trigo Corporation tenía implementada [sic],
4) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al convalidar el procedimiento investigativo realizado por el coapelado [sic] Trigo Corporation en la querella de la apelante.
5) Erró el Honorable Tribunal al realizar el análisis de los hechos alegados de hostigamiento sexual.

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