Ada Carmona Rivera v. Consejo De Titulares Condominio La Arboleda, Total Administration, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026RA00019
StatusPublished

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Ada Carmona Rivera v. Consejo De Titulares Condominio La Arboleda, Total Administration, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ADA CARMONA RIVERA Revisión Recurrida procedente del Departamento de v. TA2026RA00013 Asuntos del Consumidor CONSEJO DE TITULARES consolidado con Querella núm.: CONDOMINIO LA C-SAN-2024- ARBOLEDA, TOTAL 0018401 ADMINISTRATION, INC. Sobre: Recurrente Ley de Condominios ________________________ de Puerto Rico, Ley 129 de 16 de ADA CARMONA RIVERA agosto de 2020

Recurrente TA2026RA00019 v.

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO LA ARBOLEDA, TOTAL ADMINISTRATION, INC.

Recurridos Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Por la vía sumaria, el Departamento de Asuntos del

Consumidor (“DACO”) determinó que la administradora de un

condominio tenía la licencia correspondiente, mas no así una

asistente de esta. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que DACO erró al disponer del segundo asunto por la

vía sumaria, pues del récord surge controversia en cuanto al ámbito

de las funciones de la asistente.

I.

El 25 de marzo de 2024, la Sa. Ada Inés Carmona Rivera (la

“Querellante”) presentó ante DACO la querella de referencia (la TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 2

“Querella”) en contra de la Junta de Directores del Condominio La

Arboleda (la “Junta”), de Total Administration Inc. (la “Compañía”) y

de su presidenta (Sa. Mayra Bezares Gómez, o la “Presidenta”).

La Querellante alegó que la Junta estaba incumpliendo con la

Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, según

enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (¨Ley de Condominios¨). En

lo pertinente, planteó que la Presidenta se encontraba ejerciendo

como agente administrador de condominios sin contar con una

licencia en su carácter personal, violando así el Reglamento sobre

Licencia, Permiso, y Registro de Agentes Administradores de

Condominio, Reglamento Núm. 9263 del 18 de febrero de 2021 (el

“Reglamento”).

En abril de 2024, la Compañía contestó la Querella; anejó

copia de su licencia de agente administrador, la cual fue emitida por

DACO a la Compañía y a la Presidenta1. Solicitó que se desestimara

la Querella.

El 25 de septiembre de 2024, DACO le ordenó a la Querellante

mostrar causa por la cual no debía desestimarse la Querella en

atención a la licencia presentada al contestarse la misma.2

La Querellante compareció y sostuvo que debía aclararse que

la licencia correspondía únicamente a la Compañía, mas no a la

Presidenta en su carácter personal; arguyó que esta necesitaba una

licencia independiente para ejercer funciones de agente

administradora3.

El 10 de marzo de 2025, DACO emitió una Resolución4

mediante la cual ordenó el cierre y archivo de la Querella; no

obstante, a raíz de una moción de reconsideración5 presentada por

1 Véase Anejo 1 de la Contestación a la Querella, Entrada #7 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 2 Véase página 1 de la entrada #8 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 3 Véase Entrada #10 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 4 Véase Entrada #12 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 5 Véase Entrada #13 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 3

la Querellante, DACO ordenó la continuación de los procedimientos

en cuanto a la Compañía.6

Aunque no surge claramente del récord, en una vista

administrativa celebrada el 4 de septiembre de 2025, los abogados

de las partes aparentemente estipularon que no existía controversia

de hechos y que el asunto planteado se podía resolver por la vía

sumaria.

Así las cosas, la Querellante presentó un Memorando de

Derecho7 donde, además de reiterar su postura de que la Presidenta

necesitaba una licencia individual, por primera vez en el proceso,

planteó que la Sra. Ilsany Torres (la “Asistente”), empleada de la

Compañía, también ejercía funciones de administración en el

Condominio, por lo que también estaba obligada a poseer una

licencia individual como Asistente Administradora de Condominios.

Solicitó a DACO que impusiera las multas correspondientes como

consecuencia de que, supuestamente, la Presidenta y la Asistente

ejercían sus funciones sin contar con la requerida licencia.

Por su parte, la Presidenta, por derecho propio, presentó un

documento titulado ¨Escrito Solicitado para Resolución de Querella¨.8

En síntesis, reiteró que la Compañía y ella contaban con la debida

licencia para administración de condominios. En cuanto a la

Asistente, alegó que, como sus funciones eran estrictamente

clericales, no necesitaba licencia alguna.

El 31 de octubre de 2025 DACO emitió una Resolución

Sumaria9 (la “Decisión”), mediante la cual reconoció que todas las

licencias expedidas por DACO certificaban tanto a la Compañía

como a la Presidenta para ejercer como Agentes Administradores de

Condominios, por lo cual denegó la reclamación de la Querellante

6 Véase Entrada #14 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 7 Véase Entrada #16 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 8 Véase Entrada #17 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 9 Véase Entrada #19 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 4

en contra de la Presidenta. Sin embargo, sobre la base de una

supuesta estipulación entre los abogados de las partes, determinó

que la Asistente ejercía funciones de Asistente Administradora de

Condominios sin la licencia individual requerida.

Ambas partes presentaron solicitudes de reconsideración de

la Decisión10, las cuales fueron denegadas por DACO.11

Inconformes, la Querellante y la Compañía presentaron los

recursos que nos ocupan. La Compañía señala que: (1) DACO erró

al adjudicar la controversia por la vía sumaria descansando en una

alegada estipulación no autorizada sobre las funciones que ejercía

la Asistente, en violación al debido proceso de ley y a que la decisión

esté basada en el expediente administrativo, (2) DACO erró al

extender la interpretación de la definición de ¨Asistente

Administradora¨ y aplicar el requisito de licencia a una empleada

clerical, (3) DACO erró al sostener que la Asistente ejercía funciones

de administración, sin evidencia sustancial y sin evaluar evidencia

aclaratoria, y (4) DACO erró al ordenar la imposición de una multa.

Por su parte, la Querellante señala como único error que

DACO erró al concluir que la Presidenta estaba cobijada por la

misma licencia que autorizaba a la Compañía a ejercer como Agente

Administrador de Condominios. Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es

“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en

las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez

González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata

v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal

se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36. En lo pertinente, dicha Regla dispone que procede

10 Véase Entrada #20 y #21 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 11 Véase Entrada #24 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 5

dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,

contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a

las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si la hubiere,

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