Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ADA CARMONA RIVERA Revisión Recurrida procedente del Departamento de v. TA2026RA00013 Asuntos del Consumidor CONSEJO DE TITULARES consolidado con Querella núm.: CONDOMINIO LA C-SAN-2024- ARBOLEDA, TOTAL 0018401 ADMINISTRATION, INC. Sobre: Recurrente Ley de Condominios ________________________ de Puerto Rico, Ley 129 de 16 de ADA CARMONA RIVERA agosto de 2020
Recurrente TA2026RA00019 v.
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO LA ARBOLEDA, TOTAL ADMINISTRATION, INC.
Recurridos Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Por la vía sumaria, el Departamento de Asuntos del
Consumidor (“DACO”) determinó que la administradora de un
condominio tenía la licencia correspondiente, mas no así una
asistente de esta. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que DACO erró al disponer del segundo asunto por la
vía sumaria, pues del récord surge controversia en cuanto al ámbito
de las funciones de la asistente.
I.
El 25 de marzo de 2024, la Sa. Ada Inés Carmona Rivera (la
“Querellante”) presentó ante DACO la querella de referencia (la TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 2
“Querella”) en contra de la Junta de Directores del Condominio La
Arboleda (la “Junta”), de Total Administration Inc. (la “Compañía”) y
de su presidenta (Sa. Mayra Bezares Gómez, o la “Presidenta”).
La Querellante alegó que la Junta estaba incumpliendo con la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (¨Ley de Condominios¨). En
lo pertinente, planteó que la Presidenta se encontraba ejerciendo
como agente administrador de condominios sin contar con una
licencia en su carácter personal, violando así el Reglamento sobre
Licencia, Permiso, y Registro de Agentes Administradores de
Condominio, Reglamento Núm. 9263 del 18 de febrero de 2021 (el
“Reglamento”).
En abril de 2024, la Compañía contestó la Querella; anejó
copia de su licencia de agente administrador, la cual fue emitida por
DACO a la Compañía y a la Presidenta1. Solicitó que se desestimara
la Querella.
El 25 de septiembre de 2024, DACO le ordenó a la Querellante
mostrar causa por la cual no debía desestimarse la Querella en
atención a la licencia presentada al contestarse la misma.2
La Querellante compareció y sostuvo que debía aclararse que
la licencia correspondía únicamente a la Compañía, mas no a la
Presidenta en su carácter personal; arguyó que esta necesitaba una
licencia independiente para ejercer funciones de agente
administradora3.
El 10 de marzo de 2025, DACO emitió una Resolución4
mediante la cual ordenó el cierre y archivo de la Querella; no
obstante, a raíz de una moción de reconsideración5 presentada por
1 Véase Anejo 1 de la Contestación a la Querella, Entrada #7 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 2 Véase página 1 de la entrada #8 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 3 Véase Entrada #10 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 4 Véase Entrada #12 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 5 Véase Entrada #13 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 3
la Querellante, DACO ordenó la continuación de los procedimientos
en cuanto a la Compañía.6
Aunque no surge claramente del récord, en una vista
administrativa celebrada el 4 de septiembre de 2025, los abogados
de las partes aparentemente estipularon que no existía controversia
de hechos y que el asunto planteado se podía resolver por la vía
sumaria.
Así las cosas, la Querellante presentó un Memorando de
Derecho7 donde, además de reiterar su postura de que la Presidenta
necesitaba una licencia individual, por primera vez en el proceso,
planteó que la Sra. Ilsany Torres (la “Asistente”), empleada de la
Compañía, también ejercía funciones de administración en el
Condominio, por lo que también estaba obligada a poseer una
licencia individual como Asistente Administradora de Condominios.
Solicitó a DACO que impusiera las multas correspondientes como
consecuencia de que, supuestamente, la Presidenta y la Asistente
ejercían sus funciones sin contar con la requerida licencia.
Por su parte, la Presidenta, por derecho propio, presentó un
documento titulado ¨Escrito Solicitado para Resolución de Querella¨.8
En síntesis, reiteró que la Compañía y ella contaban con la debida
licencia para administración de condominios. En cuanto a la
Asistente, alegó que, como sus funciones eran estrictamente
clericales, no necesitaba licencia alguna.
El 31 de octubre de 2025 DACO emitió una Resolución
Sumaria9 (la “Decisión”), mediante la cual reconoció que todas las
licencias expedidas por DACO certificaban tanto a la Compañía
como a la Presidenta para ejercer como Agentes Administradores de
Condominios, por lo cual denegó la reclamación de la Querellante
6 Véase Entrada #14 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 7 Véase Entrada #16 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 8 Véase Entrada #17 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 9 Véase Entrada #19 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 4
en contra de la Presidenta. Sin embargo, sobre la base de una
supuesta estipulación entre los abogados de las partes, determinó
que la Asistente ejercía funciones de Asistente Administradora de
Condominios sin la licencia individual requerida.
Ambas partes presentaron solicitudes de reconsideración de
la Decisión10, las cuales fueron denegadas por DACO.11
Inconformes, la Querellante y la Compañía presentaron los
recursos que nos ocupan. La Compañía señala que: (1) DACO erró
al adjudicar la controversia por la vía sumaria descansando en una
alegada estipulación no autorizada sobre las funciones que ejercía
la Asistente, en violación al debido proceso de ley y a que la decisión
esté basada en el expediente administrativo, (2) DACO erró al
extender la interpretación de la definición de ¨Asistente
Administradora¨ y aplicar el requisito de licencia a una empleada
clerical, (3) DACO erró al sostener que la Asistente ejercía funciones
de administración, sin evidencia sustancial y sin evaluar evidencia
aclaratoria, y (4) DACO erró al ordenar la imposición de una multa.
Por su parte, la Querellante señala como único error que
DACO erró al concluir que la Presidenta estaba cobijada por la
misma licencia que autorizaba a la Compañía a ejercer como Agente
Administrador de Condominios. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36. En lo pertinente, dicha Regla dispone que procede
10 Véase Entrada #20 y #21 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 11 Véase Entrada #24 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 5
dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si la hubiere,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ADA CARMONA RIVERA Revisión Recurrida procedente del Departamento de v. TA2026RA00013 Asuntos del Consumidor CONSEJO DE TITULARES consolidado con Querella núm.: CONDOMINIO LA C-SAN-2024- ARBOLEDA, TOTAL 0018401 ADMINISTRATION, INC. Sobre: Recurrente Ley de Condominios ________________________ de Puerto Rico, Ley 129 de 16 de ADA CARMONA RIVERA agosto de 2020
Recurrente TA2026RA00019 v.
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO LA ARBOLEDA, TOTAL ADMINISTRATION, INC.
Recurridos Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Por la vía sumaria, el Departamento de Asuntos del
Consumidor (“DACO”) determinó que la administradora de un
condominio tenía la licencia correspondiente, mas no así una
asistente de esta. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que DACO erró al disponer del segundo asunto por la
vía sumaria, pues del récord surge controversia en cuanto al ámbito
de las funciones de la asistente.
I.
El 25 de marzo de 2024, la Sa. Ada Inés Carmona Rivera (la
“Querellante”) presentó ante DACO la querella de referencia (la TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 2
“Querella”) en contra de la Junta de Directores del Condominio La
Arboleda (la “Junta”), de Total Administration Inc. (la “Compañía”) y
de su presidenta (Sa. Mayra Bezares Gómez, o la “Presidenta”).
La Querellante alegó que la Junta estaba incumpliendo con la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (¨Ley de Condominios¨). En
lo pertinente, planteó que la Presidenta se encontraba ejerciendo
como agente administrador de condominios sin contar con una
licencia en su carácter personal, violando así el Reglamento sobre
Licencia, Permiso, y Registro de Agentes Administradores de
Condominio, Reglamento Núm. 9263 del 18 de febrero de 2021 (el
“Reglamento”).
En abril de 2024, la Compañía contestó la Querella; anejó
copia de su licencia de agente administrador, la cual fue emitida por
DACO a la Compañía y a la Presidenta1. Solicitó que se desestimara
la Querella.
El 25 de septiembre de 2024, DACO le ordenó a la Querellante
mostrar causa por la cual no debía desestimarse la Querella en
atención a la licencia presentada al contestarse la misma.2
La Querellante compareció y sostuvo que debía aclararse que
la licencia correspondía únicamente a la Compañía, mas no a la
Presidenta en su carácter personal; arguyó que esta necesitaba una
licencia independiente para ejercer funciones de agente
administradora3.
El 10 de marzo de 2025, DACO emitió una Resolución4
mediante la cual ordenó el cierre y archivo de la Querella; no
obstante, a raíz de una moción de reconsideración5 presentada por
1 Véase Anejo 1 de la Contestación a la Querella, Entrada #7 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 2 Véase página 1 de la entrada #8 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 3 Véase Entrada #10 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 4 Véase Entrada #12 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 5 Véase Entrada #13 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 3
la Querellante, DACO ordenó la continuación de los procedimientos
en cuanto a la Compañía.6
Aunque no surge claramente del récord, en una vista
administrativa celebrada el 4 de septiembre de 2025, los abogados
de las partes aparentemente estipularon que no existía controversia
de hechos y que el asunto planteado se podía resolver por la vía
sumaria.
Así las cosas, la Querellante presentó un Memorando de
Derecho7 donde, además de reiterar su postura de que la Presidenta
necesitaba una licencia individual, por primera vez en el proceso,
planteó que la Sra. Ilsany Torres (la “Asistente”), empleada de la
Compañía, también ejercía funciones de administración en el
Condominio, por lo que también estaba obligada a poseer una
licencia individual como Asistente Administradora de Condominios.
Solicitó a DACO que impusiera las multas correspondientes como
consecuencia de que, supuestamente, la Presidenta y la Asistente
ejercían sus funciones sin contar con la requerida licencia.
Por su parte, la Presidenta, por derecho propio, presentó un
documento titulado ¨Escrito Solicitado para Resolución de Querella¨.8
En síntesis, reiteró que la Compañía y ella contaban con la debida
licencia para administración de condominios. En cuanto a la
Asistente, alegó que, como sus funciones eran estrictamente
clericales, no necesitaba licencia alguna.
El 31 de octubre de 2025 DACO emitió una Resolución
Sumaria9 (la “Decisión”), mediante la cual reconoció que todas las
licencias expedidas por DACO certificaban tanto a la Compañía
como a la Presidenta para ejercer como Agentes Administradores de
Condominios, por lo cual denegó la reclamación de la Querellante
6 Véase Entrada #14 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 7 Véase Entrada #16 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 8 Véase Entrada #17 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 9 Véase Entrada #19 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 4
en contra de la Presidenta. Sin embargo, sobre la base de una
supuesta estipulación entre los abogados de las partes, determinó
que la Asistente ejercía funciones de Asistente Administradora de
Condominios sin la licencia individual requerida.
Ambas partes presentaron solicitudes de reconsideración de
la Decisión10, las cuales fueron denegadas por DACO.11
Inconformes, la Querellante y la Compañía presentaron los
recursos que nos ocupan. La Compañía señala que: (1) DACO erró
al adjudicar la controversia por la vía sumaria descansando en una
alegada estipulación no autorizada sobre las funciones que ejercía
la Asistente, en violación al debido proceso de ley y a que la decisión
esté basada en el expediente administrativo, (2) DACO erró al
extender la interpretación de la definición de ¨Asistente
Administradora¨ y aplicar el requisito de licencia a una empleada
clerical, (3) DACO erró al sostener que la Asistente ejercía funciones
de administración, sin evidencia sustancial y sin evaluar evidencia
aclaratoria, y (4) DACO erró al ordenar la imposición de una multa.
Por su parte, la Querellante señala como único error que
DACO erró al concluir que la Presidenta estaba cobijada por la
misma licencia que autorizaba a la Compañía a ejercer como Agente
Administrador de Condominios. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36. En lo pertinente, dicha Regla dispone que procede
10 Véase Entrada #20 y #21 SUMAC TPI de TA2026RA00019. 11 Véase Entrada #24 SUMAC TPI de TA2026RA00019. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 5
dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si la hubiere,
acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Así, se permite disponer de asuntos
pendientes sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente
resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez
González et. al., supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede
dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213-214 (2010). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 609; Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud
de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba
admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real
respecto a los hechos materiales y esenciales de la acción. Además,
deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que
se dicte sentencia a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones,
admisiones o declaraciones juradas, surge una controversia de
hechos, la moción de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt.
Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000). TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 6
Quien se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe
controvertir la prueba presentada. La oposición debe exponer de
forma detallada y específica los hechos pertinentes para demostrar
que existe una controversia fáctica material, y debe ser tan detallada
y específica como lo sea la moción de la parte promovente pues, de
lo contrario, se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede
en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento Civil, supra. Cuando la
moción de sentencia sumaria está sustentada con declaraciones
juradas u otra prueba, la parte opositora no puede descansar en
meras alegaciones y debe proveer evidencia para demostrar la
existencia de una controversia en torno a un hecho material. A tales
efectos, el juzgador no está limitado por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que debe considerar todos los
documentos del expediente, sean o no parte de la solicitud
de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por
las partes. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR a la pág. 130,
citando a Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 280-
281 (1990).
III.
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada
de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Const. PR,
Art. II, Sec. 7, 1 LPRA. El debido proceso de ley se refiere al “derecho
de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR
215, 220 (1995). La garantía constitucional del debido proceso de
ley se manifiesta en dos vertientes: la sustantiva y la procesal.
Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 35 (2010). En lo pertinente,
la vertiente procesal, le “impone al Estado la obligación de garantizar
que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 7
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881,
887 (1993).
Los procesos adjudicativos de índole administrativo también
tienen que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de
ley. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329, 330
(2009); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). Todo
procedimiento adversativo debe cumplir con unos requisitos básicos
para satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) una
notificación adecuada; (2) que el proceso se celebre ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y defenderse; (4) el derecho
a contrainterrogar a los testigos y a examinar evidencia presentada
en su contra; (5) contar con la asistencia de un abogado; y (6) que
la decisión se base en el récord. Véase, Vázquez González v. Mun.
San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Hernández v. Secretario, 164
DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc.,
133 DPR 881, 889 (1993).
Por su parte, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec.
9675 (“LPAU”) dispone que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. (Énfasis nuestro).
La evidencia sustancial ha sido definida como “aquella
[evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Los tribunales no deben intervenir
o alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 8
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad.” Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 166 DPR 716
(2005); Domingo Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148
DPR 387 (1999). La parte que alegue ausencia de evidencia
sustancial debe demostrar que existe:
“‘otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba’ que tuvo ante su consideración”. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995), citando Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
IV.
La Regla 5.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.5.2, establece que las partes pueden estipular hechos. Sepúlveda
v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 571-573 (1998). Las
estipulaciones son admisiones judiciales que implican un
desistimiento formal de cualquier contención contraria a ellas. Son
favorecidas en nuestro ordenamiento porque eliminan desacuerdos
y, de esa forma, facilitan y simplifican la solución de las
controversias jurídicas. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431, 439 (2012); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219,
238 (2007); P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 231
(1975). Las estipulaciones deben interpretarse de forma liberal y
compatible con la intención de las partes y el propósito de hacer
justicia. Cuando una parte acepta una estipulación, queda obligada
por la alegación, salvo que el tribunal le permita retirarla. Díaz Ayala
et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 693 (2001).
Se ha reconocido que existen tres clases de estipulaciones: (1)
las que constituyen admisiones de hechos; (2) las que reconocen
derechos; y (3) las que proponen un determinado curso de acción.
Rivera Menéndez, 185 DPR a la pág. 439. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 9
Al estipular un hecho, se releva a la otra parte del requisito de
probarlo, pues la estipulación sustituye la prueba que hubiera sido
presentada en la vista del caso. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR
733, 752 (1987). Como admisión judicial, la parte que acepta una
estipulación de hecho queda obligada por ella. Díaz Ayala et al.,
supra. El hecho estipulado no puede ser luego impugnado. Rivera
Menéndez, supra. De ordinario, al estipular un hecho se admite su
veracidad y ello obliga a las partes y al tribunal. Íd., pág. 440.
V.
La Regla 4 del Reglamento establece las siguientes definiciones:
(a) Agente Administrador - Persona natural o jurídica designada por el Consejo de Titulares para administrar la operación diaria del condominio, bajo la supervisión del Director o la Junta de Directores.
(b) Asistente Administrador - Persona natural que presta sus servicios a un Agente Administrador, para asistirle en las funciones propias de administración, bajo la supervisión de dicho Agente Administrador, que es quien asume entera responsabilidad frente al Consejo de Titulares por los servicios brindados al condominio.
Por su parte, la Regla 20 del Reglamento establece lo siguiente
acerca de las sanciones administrativas:
Toda persona que incurra en violación a las disposiciones de este Reglamento podrá ser sancionada por el Secretario con una multa administrativa, bajo los criterios contenidos en el Reglamento de Multas del Departamento que esté vigente a la fecha de la infracción.
VI.
Contrario a lo planteado por la Querellante, concluimos que
DACO actuó razonablemente, y no cometió error de derecho, al
determinar que la licencia que DACO le expidió a la Compañía, por
explícitamente contener también el nombre de la Presidenta, hacía
innecesario que esta obtuviese una licencia separada para ejercer
como administradora del condominio.
Por otra parte, concluimos que DACO erró al resolver
sumariamente la controversia en torno a la Asistente. Desde antes TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 10
de la Decisión, la Compañía alegó que la Asistente, por sus
funciones particulares, no necesitaba licencia. Luego lo reiteró, con
prueba documental, al solicitar la reconsideración de la Decisión.
Por tanto, ante la controversia al respecto, DACO no debió disponer
del asunto por la vía sumaria.
No tiene razón la Querellante al plantear que una supuesta
estipulación le permitía a DACO resolver este asunto por la vía
sumaria. Primero, adviértase que la Compañía, en reconsideración,
aclaró que no había autorizado a su anterior abogado a estipular
asunto alguno relacionado con la Asistente. Segundo, no fue hasta
luego de la supuesta estipulación que por primera vez la Querellante
formuló su reclamación en cuanto a la Asistente. Ante lo anterior,
DACO debió abstenerse de resolver el asunto por la vía sumaria.
En efecto, no se puede disponer de un asunto por la vía
sumaria si se demuestra que existe una controversia real y
sustancial respecto a un hecho esencial de la reclamación. En este
caso, se trata de auscultar la naturaleza de las gestiones ejercidas
por la Asistente, lo cual es fundamental para que DACO pueda
decidir si es necesaria una licencia independiente. Por existir esa
controversia de hechos, es indispensable permitir que desfile prueba
sobre las labores que realizaba la Asistente12. Por tanto, devolvemos
el caso a DACO para que se celebre una vista evidenciaria y se le
permita a las partes presentar prueba sobre la naturaleza de las
funciones ejercidas por la Asistente.
VII.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación recurrida a los efectos de desestimar la querella
contra la Sa. Bezares Gómez, se deja sin efecto la determinación en
cuanto a la querella contra la Sa. Ilsany Torres y se devuelve el caso
12 Por no haberse presentado ante DACO, no podemos considerar la prueba traída
ante este Tribunal por la Querellante. TA2026RA00013 CONSOLIDADO CON TA2026RA00019 11
a la agencia recurrida para trámites ulteriores compatibles con lo
aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones