Luna Residential II LLC v. Andrés Córdova Phelps, Noemí Rosado Figueroa Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00495
StatusPublished

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Luna Residential II LLC v. Andrés Córdova Phelps, Noemí Rosado Figueroa Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LUNA RESIDENTIAL II CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. San Juan TA2025CE00495 ANDRÉS CÓRDOVA Civil Núm.: PHELPS, NOEMÍ ROSADO K CD2015-2571 FIGUEROA Y LA CONS. SOCIEDAD LEGAL DE K CD2015-2640 BIENES GANANCIALES Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Adames Soto.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Andrés Córdova

Phelps (señor Córdova), la Sra. Noemí Rosado Figueroa y

la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan

que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada

el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario indicó que había dictado

Sentencia, por lo que, la firma del acuerdo

transaccional quedaba fuera de los asuntos del Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari y MODIFICAMOS la Orden

recurrida.

1 Ver Orden Administrativa OATA-2024-102 del 27 de septiembre de 2024. TA2025CE00495 2

I.

Según surge del expediente, el 8 de julio de 2025,

el foro primario dictó Sentencia, luego de que las partes

informaran que habían llegado a un acuerdo

transaccional.2 Así pues, el foro a quo detalló las

siguientes estipulaciones del acuerdo, las cuales fueron

anunciadas por las partes, para su estricto

cumplimiento:

• La parte demandada reconoce la deuda y acuerda pagar a la demandante la suma de $165,000.00 y la demandada acepta la suma como saldo total de la deuda.

• Dicha cantidad será pagada en un plazo de 90 días, prorrogables a 60 días adicionales.

• Cada parte será responsable de sus costas y honorarios de abogado.

• La parte demandada desiste de la reconvención y de la demanda contra tercero con perjuicio, sin la imposición de costas, gastos u honorarios. No obstante, el 11 de septiembre de 2025, los

peticionarios presentaron una Moción Informativa y

Solicitud de Autorización para Consignar $165,000.00 en

Cumplimiento de Sentencia Transaccional.3 En esencia,

alegaron que luego de varias incidencias e intentos para

cumplir con el acuerdo, los cuales resultaron

infructuosos, solicitaron consignar el dinero en el

Tribunal. Manifestaron que Luna Residential II LLC

(LUNA o “parte recurrida”) les remitió un acuerdo

transaccional, el cual, además de los términos de la

Sentencia, contenía una cláusula sobre confidencialidad.

No obstante, la parte recurrida no estuvo de acuerdo con

2 Sentencia, págs. 4-5 del apéndice en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción Informativa y Solicitud de Autorización para Consignar

$165,000.00 en Cumplimiento de Sentencia Transaccional, págs. 1-3 del apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 3

excluir del acuerdo confidencial el expediente judicial,

por lo que, le cursaron una carta informándole su

intención de efectuar el pago y que de lo contrario,

estarían consignándolo en el Tribunal. Así pues,

solicitaron autorización para consignar el dinero y que

les fuera ordenado a LUNA la entrega de los pagarés

hipotecarios, so pena de que se ordene su cancelación

por la vía judicial.

El 12 de septiembre de 2025, LUNA presentó una

Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” &

Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación.4

Mediante la misma, solicitó que se declarara nulo el

contrato de transacción por vicios en el consentimiento.

Esbozó que, la parte peticionaria objetó que el contrato

de transacción fuera confidencial, siendo este un

elemento fundamental al momento de transigir el pleito.

Resaltó que, solamente se estaría beneficiando la parte

peticionaria sin la correspondiente concesión recíproca

de la confidencialidad.

El 15 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción Urgente de Consignación, Solicitud

de Orden y Oposicion a Relevo de Sentencia.5 Alegó que,

no era necesario otro acuerdo transaccional y que la

Sentencia del 8 de julio de 2025, era final y firme.

Asimismo, que la parte recurrida no solicitó

reconsideración, ni radicó una apelación sobre dicha

sentencia transaccional. Por ello, reiteró que se

declarara con lugar la consignación del dinero y se

ordenara a LUNA a entregar los originales de los pagarés.

4 Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” & Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación, págs. 17-20 del apéndice en SUMAC. 5 Moción Urgente de Consignación, Solicitud de Orden y Oposicion a

Relevo de Sentencia, págs. 21-25 en el apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 4

Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de

2025, el foro primario notificó una Orden, mediante la

cual indicó lo siguiente:6

El Tribunal ya dictó Sentencia y la firma de un acuerdo entre las partes queda fuera de los asuntos que el Tribunal atendió. Por lo tanto, no queda nada que disponer por parte del Tribunal. Cualquier otro asunto que no esté contenido en la Sentencia, lo deben atender las partes y sus representantes legales.

Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, los

peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y

señalaron la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable TPI al omitir la declaración judicial en lo referente a la extinción de la obligación por consignación de los $165,000.00 por parte de los demandados en cumplimiento de la sentencia transaccional del 8 de julio de 2025, y no ordenar a los demandantes la entrega perentoria de los pagarés hipotecarios a la parte demandada para su oportuna cancelación, so pena de que se declaren cancelados judicialmente.

El 26 de septiembre de 2025, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida el término

de quince (15) días para que presentara su oposición al

recurso. A su vez, emitimos otra Resolución

solicitándole a la parte peticionaria que presentara el

apéndice completo, so pena de desestimar el recurso de

epígrafe.

El 27 de septiembre de 2025, los peticionarios

presentaron el apéndice conforme a lo indicado en el

índice del recurso.

El 8 de octubre de 2025, LUNA presentó una Moción

de Desestimación. En esta esbozó que, procedía la

desestimación, dado que los peticionarios no incluyeron

el apéndice completo.

6 Orden, pág. 39 en el apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 5

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso

extraordinario discrecional expedido por un tribunal

superior a otro inferior, mediante el cual el primero

está facultado para enmendar errores cometidos por el

segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de

acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670

del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las

instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un

recurso de certiorari para revisar resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en

que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter

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