ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUNA RESIDENTIAL II CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. San Juan TA2025CE00495 ANDRÉS CÓRDOVA Civil Núm.: PHELPS, NOEMÍ ROSADO K CD2015-2571 FIGUEROA Y LA CONS. SOCIEDAD LEGAL DE K CD2015-2640 BIENES GANANCIALES Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Adames Soto.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2025.
Comparecen ante este foro el Sr. Andrés Córdova
Phelps (señor Córdova), la Sra. Noemí Rosado Figueroa y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan
que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario indicó que había dictado
Sentencia, por lo que, la firma del acuerdo
transaccional quedaba fuera de los asuntos del Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y MODIFICAMOS la Orden
recurrida.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2024-102 del 27 de septiembre de 2024. TA2025CE00495 2
I.
Según surge del expediente, el 8 de julio de 2025,
el foro primario dictó Sentencia, luego de que las partes
informaran que habían llegado a un acuerdo
transaccional.2 Así pues, el foro a quo detalló las
siguientes estipulaciones del acuerdo, las cuales fueron
anunciadas por las partes, para su estricto
cumplimiento:
• La parte demandada reconoce la deuda y acuerda pagar a la demandante la suma de $165,000.00 y la demandada acepta la suma como saldo total de la deuda.
• Dicha cantidad será pagada en un plazo de 90 días, prorrogables a 60 días adicionales.
• Cada parte será responsable de sus costas y honorarios de abogado.
• La parte demandada desiste de la reconvención y de la demanda contra tercero con perjuicio, sin la imposición de costas, gastos u honorarios. No obstante, el 11 de septiembre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción Informativa y
Solicitud de Autorización para Consignar $165,000.00 en
Cumplimiento de Sentencia Transaccional.3 En esencia,
alegaron que luego de varias incidencias e intentos para
cumplir con el acuerdo, los cuales resultaron
infructuosos, solicitaron consignar el dinero en el
Tribunal. Manifestaron que Luna Residential II LLC
(LUNA o “parte recurrida”) les remitió un acuerdo
transaccional, el cual, además de los términos de la
Sentencia, contenía una cláusula sobre confidencialidad.
No obstante, la parte recurrida no estuvo de acuerdo con
2 Sentencia, págs. 4-5 del apéndice en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción Informativa y Solicitud de Autorización para Consignar
$165,000.00 en Cumplimiento de Sentencia Transaccional, págs. 1-3 del apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 3
excluir del acuerdo confidencial el expediente judicial,
por lo que, le cursaron una carta informándole su
intención de efectuar el pago y que de lo contrario,
estarían consignándolo en el Tribunal. Así pues,
solicitaron autorización para consignar el dinero y que
les fuera ordenado a LUNA la entrega de los pagarés
hipotecarios, so pena de que se ordene su cancelación
por la vía judicial.
El 12 de septiembre de 2025, LUNA presentó una
Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” &
Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación.4
Mediante la misma, solicitó que se declarara nulo el
contrato de transacción por vicios en el consentimiento.
Esbozó que, la parte peticionaria objetó que el contrato
de transacción fuera confidencial, siendo este un
elemento fundamental al momento de transigir el pleito.
Resaltó que, solamente se estaría beneficiando la parte
peticionaria sin la correspondiente concesión recíproca
de la confidencialidad.
El 15 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción Urgente de Consignación, Solicitud
de Orden y Oposicion a Relevo de Sentencia.5 Alegó que,
no era necesario otro acuerdo transaccional y que la
Sentencia del 8 de julio de 2025, era final y firme.
Asimismo, que la parte recurrida no solicitó
reconsideración, ni radicó una apelación sobre dicha
sentencia transaccional. Por ello, reiteró que se
declarara con lugar la consignación del dinero y se
ordenara a LUNA a entregar los originales de los pagarés.
4 Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” & Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación, págs. 17-20 del apéndice en SUMAC. 5 Moción Urgente de Consignación, Solicitud de Orden y Oposicion a
Relevo de Sentencia, págs. 21-25 en el apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 4
Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de
2025, el foro primario notificó una Orden, mediante la
cual indicó lo siguiente:6
El Tribunal ya dictó Sentencia y la firma de un acuerdo entre las partes queda fuera de los asuntos que el Tribunal atendió. Por lo tanto, no queda nada que disponer por parte del Tribunal. Cualquier otro asunto que no esté contenido en la Sentencia, lo deben atender las partes y sus representantes legales.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y
señalaron la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable TPI al omitir la declaración judicial en lo referente a la extinción de la obligación por consignación de los $165,000.00 por parte de los demandados en cumplimiento de la sentencia transaccional del 8 de julio de 2025, y no ordenar a los demandantes la entrega perentoria de los pagarés hipotecarios a la parte demandada para su oportuna cancelación, so pena de que se declaren cancelados judicialmente.
El 26 de septiembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida el término
de quince (15) días para que presentara su oposición al
recurso. A su vez, emitimos otra Resolución
solicitándole a la parte peticionaria que presentara el
apéndice completo, so pena de desestimar el recurso de
epígrafe.
El 27 de septiembre de 2025, los peticionarios
presentaron el apéndice conforme a lo indicado en el
índice del recurso.
El 8 de octubre de 2025, LUNA presentó una Moción
de Desestimación. En esta esbozó que, procedía la
desestimación, dado que los peticionarios no incluyeron
el apéndice completo.
6 Orden, pág. 39 en el apéndice en SUMAC. TA2025CE00495 5
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las
instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un
recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en
que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter
discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), establece los criterios que este foro debe tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición
de este recurso discrecional.
No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra,
no lo contempla, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de resoluciones y
órdenes post sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 339 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que, en estos supuestos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, adquiere mayor relevancia pues, de
ordinario, “no están disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada.”
Íd. TA2025CE00495 6
Al determinar la procedencia de la expedición de un
auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, de
conformidad con la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en
consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
Las estipulaciones no son un sinónimo de
transacción, por lo que, una estipulación no implica
necesariamente la existencia de un contrato de
transacción. PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103
DPR 223, 231 (1975). Sólo cuando una estipulación cumpla
con los elementos esenciales de un contrato de
transacción, podremos considerarla como tal. Mun. San
Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247 (2007).
En nuestro ordenamiento jurídico se han reconocido
tres clases de estipulaciones, a saber: (1) las
estipulaciones de hechos, (2) las que reconocen derechos
y tienen el alcance de una adjudicación sobre tales
derechos, y (3) las de índole procesal. PR Glass Corp.
v. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 230 (1975). TA2025CE00495 7
Al examinar la naturaleza de las estipulaciones
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a
estipulación es una admisión judicial que implica un
desistimiento formal de cualquier contención contraria
a ella”. PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra,
pág. 231; Pueblo v. Suárez Alers, 167 DPR 850, 861
(2006); Díaz Ayala et al. v. ELA, 153 DPR 675, 691
(2001). Éstas “persigue[n] evitar dilaciones,
inconvenientes y gastos y su uso debe alentarse para
lograr el propósito de hacer justicia rápida y
económica”. PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra,
pág. 230. Como norma general, un juez debe aceptar los
convenios y las estipulaciones que las partes presenten.
Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406, 410
(1993). Una vez el tribunal aprueba una estipulación,
mediante la cual se pone término a un pleito o se
resuelve un incidente dentro éste, ésta obliga a las
partes y tiene el efecto de cosa juzgada. Íd.
Por otro lado, el contrato de transacción es un
“acuerdo mediante el cual las partes, dando, prometiendo
o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación
de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el
propósito de evitar los pesares que conllevaría un
litigio”. (Citas omitidas). López Tristani v.
Maldonado, 168 DPR 838, 846 (2006); Mun. San Juan v.
Prof. Research, supra; Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes,
168 DPR 193 (2006); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5
(1998).
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos clases
de contratos de transacción: el judicial y el
extrajudicial. Si las partes acuerdan eliminar la
controversia mediante un acuerdo antes de comenzar el TA2025CE00495 8
pleito, se trata de un contrato de transacción
extrajudicial. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR
838, 846 (2006); Mun. San Juan v. Prof. Research, supra;
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006);
Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5 (1998). De otro lado,
si luego de haber comenzado un pleito, las partes
acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar
el acuerdo al proceso en curso, se trata de un contrato
de transacción judicial que tiene el efecto de terminar
el pleito. Íd., citando a J.R. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil, San Juan, Ed. Rev. Jur. UIAPR, 1990, T.
IV, Vol. II, pág. 498.
Los contratos de transacción “produce[n] los
efectos de la cosa juzgada”. 31 LPRA sec. 10644. Por
eso, los tribunales de justicia no pueden relevar a una
parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante
contrato, cuando dicho contrato es legal y válido y no
contiene vicio alguno. Mercado, Quilichini v. UCPR, 143
DPR 610, 627 (1997). En términos generales, toda
transacción supone que las partes tienen dudas sobre la
validez o corrección jurídica de sus respectivas
pretensiones y optan por resolver dichas diferencias
mediante mutuas concesiones. Citibank v. Dependable
Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 512 (1988); Sucn. Román v.
Shelga Corp., 111 DPR 782, 791 (1981).
Como todo contrato, un acuerdo transaccional debe
contener objeto, consentimiento y causa. Art. 1237 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9971. Sobre la causa de un
contrato de transacción, nuestro más Alto Foro ha
expresado que “[e]n conjunto, el litigio y las
recíprocas concesiones constituyen los elementos de la
causa”. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra, TA2025CE00495 9
pág. 857, citando a E. López de Barba, El Contrato de
Transacción, su Resolución por Incumplimiento, Murcia,
Eds. Laborum, 2001, pág. 78.
En armonía con lo anterior, en todo contrato de
transacción, “[e]s necesario que cada uno de los
contratantes reduzca y sacrifique a favor de otro una
parte de sus exigencias a cambio de recibir una parte de
aquello objeto del litigio”. S. Tamayo Haya, El Contrato
de Transacción, Madrid, Ed. Thomson/Civitas, 2003, pág.
141. Véase, además: López de Barba, op. cit., pág. 89.
Nuestro Tribunal Supremo en Mun. San Juan v. Prof.
Research, supra, citando a Santos Briz, indicó que la
“reciprocidad en las prestaciones es la base
indispensable de este contrato”. J. Santos Briz y
otros, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
2003, T. IV, pág. 583. Por lo tanto, es necesario que
las partes en este tipo de contrato “sacrifiquen y
concedan al mismo tiempo alguna cosa en función de la
superación del litigio sobre la cosa controvertida”.
Tamayo Haya, op. cit., pág. 210. Véase, además: López
Tristani v. Maldonado Carrero, supra, pág. 857. Es por
ello que, “[l]a consecuencia inmediata será que a falta
de recíprocas concesiones no estaremos ante una
transacción por falta de causa”. Tamayo Haya, op.
cit., pág. 144.
En síntesis, al determinar si una estipulación
cumple con los elementos de un contrato de transacción,
es esencial examinar si las partes dispusieron de algún
término a un litigio mediante concesiones recíprocas.
Estas “concesiones […] pueden ser de la más diversa
índole; lo fundamental es que sean mutuas”. L.R. Rivera
Rivera, El contrato de transacción: sus efectos en TA2025CE00495 10
situaciones de solidaridad, San Juan, Jurídica Ed.,
1998, pág. 55. En ausencia de concesiones recíprocas,
no existirá un contrato de transacción, sino una
estipulación. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 241.
-C-
La consignación es una de las formas de pago
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Esta se
define como el depósito judicial de la cosa debida.
TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804, 818-819 (2007).
Citando a J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da
ed. rev. San Juan, Programa de Educación Continua,
Universidad Interamericana, 1997, pág. 186.
Particularmente, el Artículo 1131 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA 9181, dispone que:
El deudor queda liberado de responsabilidad mediante la consignación o la oferta de la prestación debida en cualquiera de estos casos:
(a) si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo;
(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago;
(c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o
(d) si se ha extraviado el título de la obligación.
Cuando lo que se consigna es dinero, se deposita en
la cuenta del tribunal, ante quien se deberá acreditar
el depósito. 31 LPRA sec. 9183. Ahora bien, una vez
realizada la consignación, para que se libere al deudor
deben concurrir los siguientes requisitos: (a) debe ser
previamente anunciada a las personas interesadas en el
cumplimiento de la obligación; (b) debe ajustarse TA2025CE00495 11
estrictamente a los requisitos del pago; y (c) debe
hacerse mediante el depósito de lo debido. 31 LPRA 9182.
La figura de la consignación judicial procura
brindar a un deudor un mecanismo mediante el cual pueda
liberarse de su obligación. ASR v. Proc. Rel. Familia,
196 DPR 944, 950 (2016). De esta manera, la consignación
supone una forma de pago que le permite al deudor
solicitar a un tribunal que ordene la cancelación de la
obligación. Íd. Sin embargo, la liberación formal del
deudor depende de que el tribunal determine que la
consignación está bien hecha. TOLIC v. Rodríguez
Febles, 170 DPR 804 (2007). Mientras el acreedor no
haya aceptado la consignación o no haya recaído una
declaración judicial de que está bien hecha, la
obligación podrá subsistir si el deudor retira la
cuantía consignada. ASR v. Proc. Rel. Familia, 196 DPR,
pág. 950. La determinación judicial lo que hace “es
declarar que la consignación está bien hecha,
reconociéndole los efectos liberatorios que perseguía el
deudor desde que depósito la cosa, por lo tanto, debe
surtir efecto desde ese momento”. TOLIC v. Rodríguez
Febles, 170 DPR, pág. 818.
En fin, la consignación libera al deudor en dos
instancias: (1) mediante la aceptación de la cuantía
consignada por parte del acreedor, o (2) por vía de una
declaración judicial a los efectos de que la
consignación se realizó conforme a derecho. ASR v. Proc.
Rel. Familia, 196 DPR, pág. 950. Una vez se declara que
la consignación se hizo conforme a derecho, la posesión
física del dinero pasa a manos del Tribunal. TA2025CE00495 12
III.
Las circunstancias particulares de este caso
justifican que ejerzamos nuestra discreción y expidamos
el recurso para modificar la determinación recurrida. A
nuestro juicio, nuestra intervención es oportuna y
adecuada. Veamos.
En el caso de autos, los peticionarios alegan que
incidió el foro primario al dejar inconcluso el
cumplimiento con la sentencia transaccional, al no
disponer expresamente la suficiencia y cancelación de la
obligación por consignación y no ordenar la entrega de
los pagarés hipotecarios. Por ello, solicitan se acepte
la consignación de los $165,000.00 en cumplimiento de la
Sentencia y se ordene a LUNA a que entregue los pagarés
hipotecarios para su oportuna cancelación.
En cuanto al relevo de sentencia, esbozaron que las
partes llegaron a un acuerdo transaccional, donde a su
vez, durante el transcurso del pleito informaron que no
iban a reconocer una cláusula de confidencialidad. Por
ello, reiteran que habiendo una sentencia transaccional
no había necesidad de firmar otro acuerdo transaccional.
Conforme a la normativa antes expuesta, se reconoce
la figura del acuerdo transaccional cuando, luego de
haberse iniciado un pleito, las partes pactan eliminar
la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al
proceso judicial. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E.,
137 DPR 860, 870-871.
De otra parte, el propósito de la figura de la
consignación es extinguir la obligación de pago que
posee el deudor. Mediante el proceso de consignación se
deposita el dinero bajo el poder de la autoridad
judicial, quien la retiene y en un futuro la pondrá a TA2025CE00495 13
disposición del acreedor. Como regla general, para que
el acto de la consignación tenga el efecto de liberar al
deudor, se requiere que se haga un ofrecimiento al
acreedor de la suma a consignar, que el acreedor se haya
negado a aceptarla y que se haya anunciado la
consignación a las personas interesadas en la
obligación.
Según se desprende del expediente, las partes
acordaron una serie de términos y condiciones para poner
fin al pleito, sin necesidad de celebrar un juicio y,
por ende, sin llevarse a cabo una vista evidenciara. En
este caso, el 8 de julio de 2025, el foro recurrido dictó
una sentencia transaccional, la cual incluyó los
siguientes acuerdos: (1) los peticionarios reconocieron
la deuda y acordaron pagar a LUNA la suma de $165,000.00,
además, aceptaron la suma como saldo total de la deuda;
(2) dicha cantidad sería pagada en un plazo de 90 días,
prorrogables a 60 días adicionales; (3) cada parte sería
responsable de sus costas y honorarios de abogado; y (4)
la parte peticionaria desistía de la reconvención y de
la demanda contra tercero con perjuicio, sin la
imposición de costas, gastos u honorarios. Entre dichos
acuerdos no fue incluido alguno referente a la
controversia planteada por la parte recurrida, sobre la
confidencialidad del proceso, por lo que, quedó fuera de
la sentencia y acuerdo transaccional acogido en dicha
sentencia. Como consecuencia, no incidió el foro
primario al abstenerse de intervenir con asuntos que no
fueron parte de la Sentencia, y que ya son final y firme.
No obstante, los peticionarios acudieron al foro
primario solicitando consignar la cantidad acordada de
los $165,000.00, debido a que, la parte recurrida se ha TA2025CE00495 14
negado a aceptarla y así cumplir con la obligación
impuesta en la Sentencia. Por tanto, el foro recurrido
debió atender y resolver dicha solicitud, en lugar de
concluir que no quedaba nada que disponer.
Como consecuencia, expedimos el auto de certiorari
y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que atienda y acepte la consignación de fondos
presentada por los peticionarios en pago de la deuda
reconocida en la sentencia transaccional.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS y
MODIFICAMOS la Orden recurrida. Devolvemos el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que atienda y acepte
la consignación de fondos presentada por los
peticionarios en pago de la deuda reconocida en la
sentencia transaccional, y atienda cualquier otro asunto
de forma consistente con nuestros pronunciamientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones