Luna Residential II LLC v. Andrés Córdova Phelps, Noemí Rosado Figueroa Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2025·No. TA2025CE00495·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LUNA RESIDENTIAL II CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia Sala Superior de

v. San Juan TA2025CE00495

ANDRÉS CÓRDOVA Civil Núm.: PHELPS, NOEMÍ ROSADO K CD2015-2571 FIGUEROA Y LA CONS. SOCIEDAD LEGAL DE K CD2015-2640 BIENES GANANCIALES Sobre:

Peticionaria Cobro de Dinero;

Ejecución de

Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Adames Soto.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Andrés Córdova Phelps (señor Córdova), la Sra. Noemí Rosado Figueroa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los peticionarios”) y nos solicitan que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 17 de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario indicó que había dictado Sentencia, por lo que, la firma del acuerdo transaccional quedaba fuera de los asuntos del Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el auto de certiorari y MODIFICAMOS la Orden recurrida.

1 Ver Orden Administrativa OATA-2024-102 del 27 de septiembre de 2024.

I.

Según surge del expediente, el 8 de julio de 2025, el foro primario dictó Sentencia, luego de que las partes informaran que habían llegado a un acuerdo transaccional.2 Así pues, el foro a quo detalló las siguientes estipulaciones del acuerdo, las cuales fueron anunciadas por las partes, para su estricto cumplimiento:

• La parte demandada reconoce la deuda y acuerda pagar a la demandante la suma de $165,000.00 y la demandada acepta la suma como saldo total de la deuda.

• Dicha cantidad será pagada en un plazo de 90 días, prorrogables a 60 días adicionales.

• Cada parte será responsable de sus costas y honorarios de abogado.

• La parte demandada desiste de la reconvención y de la demanda contra tercero con perjuicio, sin la imposición de costas, gastos u honorarios.

No obstante, el 11 de septiembre de 2025, los

peticionarios presentaron una Moción Informativa y Solicitud de Autorización para Consignar $165,000.00 en Cumplimiento de Sentencia Transaccional.3 En esencia, alegaron que luego de varias incidencias e intentos para cumplir con el acuerdo, los cuales resultaron infructuosos, solicitaron consignar el dinero en el Tribunal. Manifestaron que Luna Residential II LLC (LUNA o “parte recurrida”) les remitió un acuerdo transaccional, el cual, además de los términos de la Sentencia, contenía una cláusula sobre confidencialidad. No obstante, la parte recurrida no estuvo de acuerdo con

2 Sentencia, págs. 4-5 del apéndice en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción Informativa y Solicitud de Autorización para Consignar

$165,000.00 en Cumplimiento de Sentencia Transaccional, págs. 1-3 del apéndice en SUMAC.

excluir del acuerdo confidencial el expediente judicial, por lo que, le cursaron una carta informándole su intención de efectuar el pago y que de lo contrario, estarían consignándolo en el Tribunal. Así pues, solicitaron autorización para consignar el dinero y que les fuera ordenado a LUNA la entrega de los pagarés hipotecarios, so pena de que se ordene su cancelación por la vía judicial.

El 12 de septiembre de 2025, LUNA presentó una Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” & Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación.4 Mediante la misma, solicitó que se declarara nulo el contrato de transacción por vicios en el consentimiento. Esbozó que, la parte peticionaria objetó que el contrato de transacción fuera confidencial, siendo este un elemento fundamental al momento de transigir el pleito. Resaltó que, solamente se estaría beneficiando la parte peticionaria sin la correspondiente concesión recíproca de la confidencialidad.

El 15 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente de Consignación, Solicitud de Orden y Oposicion a Relevo de Sentencia.5 Alegó que, no era necesario otro acuerdo transaccional y que la Sentencia del 8 de julio de 2025, era final y firme. Asimismo, que la parte recurrida no solicitó reconsideración, ni radicó una apelación sobre dicha sentencia transaccional. Por ello, reiteró que se declarara con lugar la consignación del dinero y se ordenara a LUNA a entregar los originales de los pagarés.

4 Réplica y Oposición a “Moción Informativa […]” & Solicitud de Relevo de Sentencia por Estipulación, págs. 17-20 del apéndice en SUMAC. 5 Moción Urgente de Consignación, Solicitud de Orden y Oposicion a

Relevo de Sentencia, págs. 21-25 en el apéndice en SUMAC.

Evaluadas las mociones, el 17 de septiembre de 2025, el foro primario notificó una Orden, mediante la cual indicó lo siguiente:6

El Tribunal ya dictó Sentencia y la firma de un acuerdo entre las partes queda fuera de los asuntos que el Tribunal atendió. Por lo tanto, no queda nada que disponer por parte del Tribunal. Cualquier otro asunto que no esté contenido en la Sentencia, lo deben atender las partes y sus representantes legales.

Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y señalaron la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable TPI al omitir la declaración judicial en lo referente a la extinción de la obligación por consignación de los $165,000.00 por parte de los demandados en cumplimiento de la sentencia transaccional del 8 de julio de 2025, y no ordenar a los demandantes la entrega perentoria de los pagarés hipotecarios a la parte demandada para su oportuna cancelación, so pena de que se declaren cancelados judicialmente.

El 26 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de quince (15) días para que presentara su oposición al recurso. A su vez, emitimos otra Resolución solicitándole a la parte peticionaria que presentara el apéndice completo, so pena de desestimar el recurso de epígrafe.

El 27 de septiembre de 2025, los peticionarios presentaron el apéndice conforme a lo indicado en el índice del recurso.

El 8 de octubre de 2025, LUNA presentó una Moción de Desestimación. En esta esbozó que, procedía la desestimación, dado que los peticionarios no incluyeron el apéndice completo.

6 Orden, pág. 39 en el apéndice en SUMAC.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo contempla, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de resoluciones y órdenes post sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, en estos supuestos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, adquiere mayor relevancia pues, de ordinario, “no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.” Íd.

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Luna Residential II LLC v. Andrés Córdova Phelps, Noemí Rosado Figueroa Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales, (prapp 2025).

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