ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500222 Caso Núm.: MANUEL BARRIO PO2024CV02743 HUERTAS Y OTROS Sobre: Cobro de Apelado Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelante)
y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 11 de febrero
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio
la causa de acción del apelante. En consecuencia, ordenó la
tramitación de las contenciones entre los litigantes en el caso civil
JCD2011-1252.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 23 de septiembre de 2024, el BPPR presentó una Demanda
sobre cobro de dinero contra los miembros de la sucesión del señor
Manuel Barrio Viel (señor Barrio Viel), compuesta por el señor
Manuel Barrio Huertas (señor Barrio Huertas) y demás herederos
desconocidos.2 Arguyó que, el 22 de febrero de 2012, instó junto al
señor Barrio Viel una Estipulación para que se dicte Sentencia y sobre
1 Notificada el 12 de febrero de 2025. 2 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500222 2
el pago de la misma. En ésta, el señor Barrio Viel reconoció que tenía
una deuda con el BPPR por concepto de tres tarjetas de crédito y
aceptó pagar una suma adicional de $2,500.00 en caso de que
incumpliera con el plan de pago estipulado. Así las cosas, el 22 de
febrero de 2012, el TPI aprobó el acuerdo entre las partes y dictó la
Sentencia del pleito JCD2011-1252.
En la reclamación civil de autos, el BPPR alegó que el señor
Barrio Viel incumplió con el acuerdo de pago, ya que el recibo de los
pagos cesó a partir del 22 de julio de 2022. Y es que, según
información y creencia del apelante, el señor Barrio Viel falleció en el
año 2023. El BPPR alegó que la obligación dineraria dejada por el
señor Barrio Viel ascendía a $22,146.78 y que adeudaba, además, la
suma pactada de $2,500.00. Por todo esto, el BPPR solicitó que los
herederos del señor Barrio Viel se expresaran en cuanto a la
aceptación o repudiación de la herencia del causante Barrio Viel;3 y
en caso de aceptación tácita o expresa, respondieran solidariamente.
El señor Barrio Huertas compareció mediante Contestación a
Demanda el 30 de diciembre de 2024.4 Aseveró que el señor Barrio
Viel falleció el 27 de noviembre de 20145 y que el BPPR conocía de su
fallecimiento. Particularmente, alegó que, por razones de salud, su
padre no participó de la estipulación que dio finalidad al pleito
JCD2011-1252, sino que actuó en su nombre, por virtud de un poder
especial ante notario.6 Alegó que el BPPR realizó negociaciones con
él, las cuales se apartaron de las estipulaciones presentadas en el
pleito original. Adujo también que el BPPR no acudió al TPI para
solicitar que se modificaran las estipulaciones ni solicitó sustitución
de parte. Por todo esto, el señor Barrio Huertas solicitó la
3 Refiérase al Artículo 1578 del Código Civil de 2020, Interpelación, 31 LPRA sec.
11021; similares a los Artículos 958 y 959 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA ants. secs. 2786 y 2787. 4 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 7-20. 5 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 13. 6 Véase, Apéndice del apelante, págs. 14-20. KLAN202500222 3
desestimación del pleito por incumplir con la Regla 22.1 (B) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por su parte, la señora Lourdes Barrio compareció el 2 de enero
de 2025 mediante su propia Contestación a Demanda.7 Sostuvo que
BPPR no solicitó ejecución de sentencia por falta de pago ni presentó
una petición de sustitución de parte para que la sucesión del señor
Barrio Viel entrara oportunamente al pleito. Arguyó que el BPPR
conocía del fallecimiento del señor Barrio Viel ya que el apelante cerró
las cuentas del finado. Por ello, solicitó la desestimación de la acción
civil y que todo lo relacionado a la deuda se tramitara a través del
caso original JCD2011-1252.
En respuesta, según compelido por el TPI,8 la representación
legal del BPPR incoó Moción en cumplimiento de Orden,9 en la que
aseguró que advino en conocimiento de la muerte del señor Barrio
Viel en el año 2023.10 Aclaró que la sucesión no informó del
fallecimiento del deudor a la unidad de cobro. Añadió que el cierre de
la cuenta tampoco generaba una notificación a dicha unidad. Adujo,
por igual, que las aludidas concesiones a las estipulaciones, en
consideración a la enfermedad del deudor, no impedían el cobro de
la acreencia.
Evaluadas las posturas, el 11 de enero de 2025, notificada al
siguiente día, el TPI emitió una Sentencia en la cual desestimó con
perjuicio la Demanda incoada por BPPR.11 Razonó el foro primario
que “todo trámite legal entre el demandante y la sucesión del Sr.
Manuel Barrio Viel debe ser atendido en el pleito original JCD2011-
1252 donde ya existe una Sentencia Final y Firme”.
7 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 21-24. 8 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 25-26. 9 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 27-31 y 44-48. 10 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 33-37 y 51-55. 11 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 38-39. KLAN202500222 4
No conteste, el BPPR presentó una Solicitud de Reconsideración
el 26 de febrero de 2025.12 El escrito judicial fue denegado por el TPI,
quien notificó su determinación el 7 de marzo de 2025.13 Insatisfecho
aún, el BPPR acudió oportunamente a este foro y planteó la comisión
del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESETIMANDO LA DEMANDA CON PERJUICIO, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE EL COBRO DE DINERO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA SUCESION DE MANUEL BARRIO VIEL DEBE SER ATENDIDO EN EL PLEITO ORIGINAL RADICADO CONTRA ÉSTE EN EL CASO CIVIL JCD2011-1252.
Ambos apelados presentaron sendos escritos en oposición, el
11 y el 15 de abril de 2025. Con el beneficio de sus comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el
procedimiento de ejecución de sentencia “le imprime continuidad a
todo proceso judicial que culmina con una sentencia”. Mun. San Juan
v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007). No obstante, cuando
el obligado incumple con los términos del dictamen, resulta necesario
recurrir a la ejecución forzosa de la sentencia. Id., pág. 248;14 véase,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, sec. 6301,
pág. 567.
Es sabido que, como norma general, las sentencias se ejecutan
en el tribunal de origen; es decir, en el tribunal que dictó la sentencia
que se pretende ejecutar. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). A
esos efectos, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que la parte a cuyo favor se dictó una sentencia puede
12 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 40-43. 13 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 49-50. 14 Citando a R.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500222 Caso Núm.: MANUEL BARRIO PO2024CV02743 HUERTAS Y OTROS Sobre: Cobro de Apelado Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelante)
y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 11 de febrero
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio
la causa de acción del apelante. En consecuencia, ordenó la
tramitación de las contenciones entre los litigantes en el caso civil
JCD2011-1252.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 23 de septiembre de 2024, el BPPR presentó una Demanda
sobre cobro de dinero contra los miembros de la sucesión del señor
Manuel Barrio Viel (señor Barrio Viel), compuesta por el señor
Manuel Barrio Huertas (señor Barrio Huertas) y demás herederos
desconocidos.2 Arguyó que, el 22 de febrero de 2012, instó junto al
señor Barrio Viel una Estipulación para que se dicte Sentencia y sobre
1 Notificada el 12 de febrero de 2025. 2 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500222 2
el pago de la misma. En ésta, el señor Barrio Viel reconoció que tenía
una deuda con el BPPR por concepto de tres tarjetas de crédito y
aceptó pagar una suma adicional de $2,500.00 en caso de que
incumpliera con el plan de pago estipulado. Así las cosas, el 22 de
febrero de 2012, el TPI aprobó el acuerdo entre las partes y dictó la
Sentencia del pleito JCD2011-1252.
En la reclamación civil de autos, el BPPR alegó que el señor
Barrio Viel incumplió con el acuerdo de pago, ya que el recibo de los
pagos cesó a partir del 22 de julio de 2022. Y es que, según
información y creencia del apelante, el señor Barrio Viel falleció en el
año 2023. El BPPR alegó que la obligación dineraria dejada por el
señor Barrio Viel ascendía a $22,146.78 y que adeudaba, además, la
suma pactada de $2,500.00. Por todo esto, el BPPR solicitó que los
herederos del señor Barrio Viel se expresaran en cuanto a la
aceptación o repudiación de la herencia del causante Barrio Viel;3 y
en caso de aceptación tácita o expresa, respondieran solidariamente.
El señor Barrio Huertas compareció mediante Contestación a
Demanda el 30 de diciembre de 2024.4 Aseveró que el señor Barrio
Viel falleció el 27 de noviembre de 20145 y que el BPPR conocía de su
fallecimiento. Particularmente, alegó que, por razones de salud, su
padre no participó de la estipulación que dio finalidad al pleito
JCD2011-1252, sino que actuó en su nombre, por virtud de un poder
especial ante notario.6 Alegó que el BPPR realizó negociaciones con
él, las cuales se apartaron de las estipulaciones presentadas en el
pleito original. Adujo también que el BPPR no acudió al TPI para
solicitar que se modificaran las estipulaciones ni solicitó sustitución
de parte. Por todo esto, el señor Barrio Huertas solicitó la
3 Refiérase al Artículo 1578 del Código Civil de 2020, Interpelación, 31 LPRA sec.
11021; similares a los Artículos 958 y 959 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA ants. secs. 2786 y 2787. 4 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 7-20. 5 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 13. 6 Véase, Apéndice del apelante, págs. 14-20. KLAN202500222 3
desestimación del pleito por incumplir con la Regla 22.1 (B) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por su parte, la señora Lourdes Barrio compareció el 2 de enero
de 2025 mediante su propia Contestación a Demanda.7 Sostuvo que
BPPR no solicitó ejecución de sentencia por falta de pago ni presentó
una petición de sustitución de parte para que la sucesión del señor
Barrio Viel entrara oportunamente al pleito. Arguyó que el BPPR
conocía del fallecimiento del señor Barrio Viel ya que el apelante cerró
las cuentas del finado. Por ello, solicitó la desestimación de la acción
civil y que todo lo relacionado a la deuda se tramitara a través del
caso original JCD2011-1252.
En respuesta, según compelido por el TPI,8 la representación
legal del BPPR incoó Moción en cumplimiento de Orden,9 en la que
aseguró que advino en conocimiento de la muerte del señor Barrio
Viel en el año 2023.10 Aclaró que la sucesión no informó del
fallecimiento del deudor a la unidad de cobro. Añadió que el cierre de
la cuenta tampoco generaba una notificación a dicha unidad. Adujo,
por igual, que las aludidas concesiones a las estipulaciones, en
consideración a la enfermedad del deudor, no impedían el cobro de
la acreencia.
Evaluadas las posturas, el 11 de enero de 2025, notificada al
siguiente día, el TPI emitió una Sentencia en la cual desestimó con
perjuicio la Demanda incoada por BPPR.11 Razonó el foro primario
que “todo trámite legal entre el demandante y la sucesión del Sr.
Manuel Barrio Viel debe ser atendido en el pleito original JCD2011-
1252 donde ya existe una Sentencia Final y Firme”.
7 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 21-24. 8 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 25-26. 9 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 27-31 y 44-48. 10 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 33-37 y 51-55. 11 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 38-39. KLAN202500222 4
No conteste, el BPPR presentó una Solicitud de Reconsideración
el 26 de febrero de 2025.12 El escrito judicial fue denegado por el TPI,
quien notificó su determinación el 7 de marzo de 2025.13 Insatisfecho
aún, el BPPR acudió oportunamente a este foro y planteó la comisión
del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESETIMANDO LA DEMANDA CON PERJUICIO, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE EL COBRO DE DINERO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA SUCESION DE MANUEL BARRIO VIEL DEBE SER ATENDIDO EN EL PLEITO ORIGINAL RADICADO CONTRA ÉSTE EN EL CASO CIVIL JCD2011-1252.
Ambos apelados presentaron sendos escritos en oposición, el
11 y el 15 de abril de 2025. Con el beneficio de sus comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el
procedimiento de ejecución de sentencia “le imprime continuidad a
todo proceso judicial que culmina con una sentencia”. Mun. San Juan
v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007). No obstante, cuando
el obligado incumple con los términos del dictamen, resulta necesario
recurrir a la ejecución forzosa de la sentencia. Id., pág. 248;14 véase,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, sec. 6301,
pág. 567.
Es sabido que, como norma general, las sentencias se ejecutan
en el tribunal de origen; es decir, en el tribunal que dictó la sentencia
que se pretende ejecutar. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). A
esos efectos, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que la parte a cuyo favor se dictó una sentencia puede
12 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 40-43. 13 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 49-50. 14 Citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, San Juan, Ed. Michie de P.R., 1997, Cap. 63, pág. 453. KLAN202500222 5
ejecutarla dentro de los cinco años de ésta ser firme. Transcurrido
dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización
del foro sentenciador, previa solicitud del promovente y notificación
a todas las partes. Id.; Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág.
248.
Claro está, de manera excepcional, nuestro máximo foro
judicial ha establecido que la parte a cuyo favor se dictó una
sentencia puede presentar un pleito independiente para
ejecutarla. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248, que
cita a Quiñones v. Jiménez Conde, 117 DPR 1, 8 (1986). Se ha
validado la excepción porque, en los casos de sentencias que le
imponen a una persona el deber de satisfacer una suma de
dinero, surge un nuevo crédito que se puede reclamar por la vía
judicial. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Rodríguez
v. Martínez, 68 DPR 450, 453 (1948).
B.
Las estipulaciones son admisiones judiciales que implican un
desistimiento formal de cualquier contención contraria a ellas. Rivera
Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 439 (2012); Mun. de San
Juan v. Prof. Research, supra, pág. 238. Éstas “persigue[n] evitar
dilaciones, inconvenientes y gastos y su uso debe alentarse para
lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica”. P.R. Glass
Corp. v. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 230 (1975). Por ello, las
estipulaciones son favorecidas porque simplifican la solución de las
controversias jurídicas.15 Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675,
693 (2001). En nuestra jurisdicción, se han reconocido tres clases de
estipulaciones: (1) las que constituyen admisiones de hechos y
dispensan del requisito de probarlos; (2) las que reconocen
15 Las estipulaciones se consideran herramientas esenciales en las etapas iniciales
del proceso judicial y su uso es promovido por las Reglas de Procedimiento Civil. A modo de ejemplo, las Reglas 37.2, 37.4 y 37.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase, Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 439 (2012). KLAN202500222 6
derechos y tienen el alcance de una adjudicación; y (3) las que
proponen determinado curso de acción. Rivera Menéndez v. Action
Services, supra, pág. 439; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 238; P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 230. De
ordinario, el tribunal debe aceptar los convenios y las estipulaciones
que las partes presenten. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133
DPR 406, 410 (1993). Una vez se imparte aprobación a una
estipulación, mediante la cual se pone término a un pleito o se
resuelve un incidente dentro éste, ésta obliga a las partes y tiene el
efecto de cosa juzgada. Id.
Ahora bien, las estipulaciones no son sinónimo de un contrato
de transacción, a menos que satisfagan sus elementos esenciales;16
esto es, que las partes culminen un litigio o un aspecto de éste
mediante concesiones recíprocas. Mun. San Juan v. Prof. Research,
supra, pág. 241. En ausencia de concesiones recíprocas, no existe
un contrato de transacción, sino una estipulación. Id.
III.
En la presente causa, el BPPR plantea que el TPI incidió al
desestimar la reclamación dineraria independiente, para que se
atienda en el pleito original. Nos persuade.
Según reseñamos, el BPPR y el causante Barrio Viel, por
conducto de su apoderado Barrio Huertas, culminaron el pleito
JCD2011-1252 sobre cobro de dinero, por virtud de una Estipulación
para que se dicte Sentencia y sobre el pago de la misma. Entre los
acuerdos, mediante el apoderado Barrio Huertas, su padre reconoció
la deuda de tres tarjetas de crédito y se obligó a satisfacer una
cláusula penal de $2,500.00, si incurría en el incumplimiento del
16 Los elementos constitutivos de un contrato de transacción son: (1) una relación
jurídica incierta y litigiosa; (2) la intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas concesiones de las partes. Art. 1709 del Cód. Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA ant. sec. 4821. Además, refiérase a los Artículos del 1497 al 1504 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 10641-10648. KLAN202500222 7
plan de pago acordado. A este arreglo el TPI le impartió autorización
judicial, mediante la Sentencia de 23 de febrero de 2012.
De otro lado, la parte apelada alega que los términos pactados
“se alejaron sustancialmente de las estipulaciones presentadas ante
el Tribunal”17 y sin su aval. No obstante, la postura de la parte
apelada es que los procedimientos deben continuar en el pleito
JCD2011-1252, luego de un proceso de sustitución de partes.
Si bien la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, sirve como
mecanismo disponible para que el acreedor satisfaga el dictamen
final y firme a su favor; en este caso, convergen circunstancias
particulares que justifican que, por excepción, el procedimiento
judicial se dilucide en una acción independiente. Recuérdese que, en
los casos de cobro de dinero, de manera excepcional, surge un nuevo
crédito que se puede reclamar por la vía judicial. Por lo tanto, la parte
favorecida por una sentencia puede presentar un caso independiente
para ejecutarla. En la causa de autos, como parte de su reclamación
civil, el BPPR interpeló a los herederos a expresarse sobre la
aceptación o repudiación de la herencia de su causante.18 Además,
frente a las imputaciones de incumplimiento de pago sujetas a
ejecución, la parte apelada hizo alegaciones sobre la novación de las
estipulaciones. Lo anterior favorece que opere la excepción invocada.
En suma, estimamos que el TPI incidió al desestimar el pleito
con perjuicio, amparándose en que se dirimieran los procedimientos
en el caso JCD2011-1252, cuya última notificación se remonta al
año 2013. Por consiguiente, resolvemos que el BPPR está facultado
para ejecutar su sentencia mediante el pleito independiente del
título.
17 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 9. 18 Véase, Artículo 1578 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11021. KLAN202500222 8
IV.
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, se revoca la Sentencia apelada. En
consecuencia, se devuelve el caso del epígrafe ante la consideración
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones