Banco Popular De Puerto Rico v. Barrio Huertas, Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202500222
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Barrio Huertas, Manuel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500222 Caso Núm.: MANUEL BARRIO PO2024CV02743 HUERTAS Y OTROS Sobre: Cobro de Apelado Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelante)

y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 11 de febrero

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio

la causa de acción del apelante. En consecuencia, ordenó la

tramitación de las contenciones entre los litigantes en el caso civil

JCD2011-1252.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 23 de septiembre de 2024, el BPPR presentó una Demanda

sobre cobro de dinero contra los miembros de la sucesión del señor

Manuel Barrio Viel (señor Barrio Viel), compuesta por el señor

Manuel Barrio Huertas (señor Barrio Huertas) y demás herederos

desconocidos.2 Arguyó que, el 22 de febrero de 2012, instó junto al

señor Barrio Viel una Estipulación para que se dicte Sentencia y sobre

1 Notificada el 12 de febrero de 2025. 2 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-2.

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500222 2

el pago de la misma. En ésta, el señor Barrio Viel reconoció que tenía

una deuda con el BPPR por concepto de tres tarjetas de crédito y

aceptó pagar una suma adicional de $2,500.00 en caso de que

incumpliera con el plan de pago estipulado. Así las cosas, el 22 de

febrero de 2012, el TPI aprobó el acuerdo entre las partes y dictó la

Sentencia del pleito JCD2011-1252.

En la reclamación civil de autos, el BPPR alegó que el señor

Barrio Viel incumplió con el acuerdo de pago, ya que el recibo de los

pagos cesó a partir del 22 de julio de 2022. Y es que, según

información y creencia del apelante, el señor Barrio Viel falleció en el

año 2023. El BPPR alegó que la obligación dineraria dejada por el

señor Barrio Viel ascendía a $22,146.78 y que adeudaba, además, la

suma pactada de $2,500.00. Por todo esto, el BPPR solicitó que los

herederos del señor Barrio Viel se expresaran en cuanto a la

aceptación o repudiación de la herencia del causante Barrio Viel;3 y

en caso de aceptación tácita o expresa, respondieran solidariamente.

El señor Barrio Huertas compareció mediante Contestación a

Demanda el 30 de diciembre de 2024.4 Aseveró que el señor Barrio

Viel falleció el 27 de noviembre de 20145 y que el BPPR conocía de su

fallecimiento. Particularmente, alegó que, por razones de salud, su

padre no participó de la estipulación que dio finalidad al pleito

JCD2011-1252, sino que actuó en su nombre, por virtud de un poder

especial ante notario.6 Alegó que el BPPR realizó negociaciones con

él, las cuales se apartaron de las estipulaciones presentadas en el

pleito original. Adujo también que el BPPR no acudió al TPI para

solicitar que se modificaran las estipulaciones ni solicitó sustitución

de parte. Por todo esto, el señor Barrio Huertas solicitó la

3 Refiérase al Artículo 1578 del Código Civil de 2020, Interpelación, 31 LPRA sec.

11021; similares a los Artículos 958 y 959 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA ants. secs. 2786 y 2787. 4 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 7-20. 5 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 13. 6 Véase, Apéndice del apelante, págs. 14-20. KLAN202500222 3

desestimación del pleito por incumplir con la Regla 22.1 (B) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por su parte, la señora Lourdes Barrio compareció el 2 de enero

de 2025 mediante su propia Contestación a Demanda.7 Sostuvo que

BPPR no solicitó ejecución de sentencia por falta de pago ni presentó

una petición de sustitución de parte para que la sucesión del señor

Barrio Viel entrara oportunamente al pleito. Arguyó que el BPPR

conocía del fallecimiento del señor Barrio Viel ya que el apelante cerró

las cuentas del finado. Por ello, solicitó la desestimación de la acción

civil y que todo lo relacionado a la deuda se tramitara a través del

caso original JCD2011-1252.

En respuesta, según compelido por el TPI,8 la representación

legal del BPPR incoó Moción en cumplimiento de Orden,9 en la que

aseguró que advino en conocimiento de la muerte del señor Barrio

Viel en el año 2023.10 Aclaró que la sucesión no informó del

fallecimiento del deudor a la unidad de cobro. Añadió que el cierre de

la cuenta tampoco generaba una notificación a dicha unidad. Adujo,

por igual, que las aludidas concesiones a las estipulaciones, en

consideración a la enfermedad del deudor, no impedían el cobro de

la acreencia.

Evaluadas las posturas, el 11 de enero de 2025, notificada al

siguiente día, el TPI emitió una Sentencia en la cual desestimó con

perjuicio la Demanda incoada por BPPR.11 Razonó el foro primario

que “todo trámite legal entre el demandante y la sucesión del Sr.

Manuel Barrio Viel debe ser atendido en el pleito original JCD2011-

1252 donde ya existe una Sentencia Final y Firme”.

7 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 21-24. 8 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 25-26. 9 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 27-31 y 44-48. 10 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 33-37 y 51-55. 11 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 38-39. KLAN202500222 4

No conteste, el BPPR presentó una Solicitud de Reconsideración

el 26 de febrero de 2025.12 El escrito judicial fue denegado por el TPI,

quien notificó su determinación el 7 de marzo de 2025.13 Insatisfecho

aún, el BPPR acudió oportunamente a este foro y planteó la comisión

del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESETIMANDO LA DEMANDA CON PERJUICIO, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE EL COBRO DE DINERO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA SUCESION DE MANUEL BARRIO VIEL DEBE SER ATENDIDO EN EL PLEITO ORIGINAL RADICADO CONTRA ÉSTE EN EL CASO CIVIL JCD2011-1252.

Ambos apelados presentaron sendos escritos en oposición, el

11 y el 15 de abril de 2025. Con el beneficio de sus comparecencias,

procedemos a resolver.

II.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el

procedimiento de ejecución de sentencia “le imprime continuidad a

todo proceso judicial que culmina con una sentencia”. Mun. San Juan

v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007). No obstante, cuando

el obligado incumple con los términos del dictamen, resulta necesario

recurrir a la ejecución forzosa de la sentencia. Id., pág. 248;14 véase,

R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal

civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, sec. 6301,

pág. 567.

Es sabido que, como norma general, las sentencias se ejecutan

en el tribunal de origen; es decir, en el tribunal que dictó la sentencia

que se pretende ejecutar. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). A

esos efectos, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

dispone que la parte a cuyo favor se dictó una sentencia puede

12 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 40-43. 13 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 49-50. 14 Citando a R.

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