Asociación de Residentes de la Urb. el Prado Inc. v. Academia La Milagrosa, Inc.

11 T.C.A. 628, 2006 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2005
DocketNúms. Cons. KLCE-2005-00624 / KLAN-2005-00767
StatusPublished

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Asociación de Residentes de la Urb. el Prado Inc. v. Academia La Milagrosa, Inc., 11 T.C.A. 628, 2006 DTA 2 (prapp 2005).

Opinion

[629]*629TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante nos la Asociación de Residentes de Urb. El Prado, Inc. (en adelante la Asociación) vía certiorari para que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia de Guayama (en adelante T.P.I.) mediante la cual se desestimó una petición de injunction. De la misma resolución acudió ante nos, mediante el recurso de apelación, la Academia La Milagrosa (en adelante la Academia). Por tratarse de las mismas partes y cuestionándose en ambos recursos una resolución, consolidamos los casos el 29 de septiembre de 2005.

Por entender que el T.P.I. adjudicó la controversia correctamente se confirma la determinación, pero concluimos que la resolución de 2 de diciembre de 2004 realmente constituyó una sentencia que adjudicó todas las controversias entre las partes.

I

La Asociación presentó, el 27 de enero de 2004, una demanda de Entredicho Preliminar y Permanente contra la Academia mediante la cual solicitó que se reubicara un depósito de basura y que se proveyera un acceso a la escuela a través de la Carretera Estatal #171, de forma que no perturbara la paz y tranquilidad de los vecinos.

La Academia solicitó la desestimación de la petición el 13 de febrero de 2004 porque, alegadamente, no cumplía con los requisitos necesarios para el pronunciamiento de un injunction. Se celebró una audiencia en el T. P.I. el 9 de marzo de 2004. Se informó al T.P.I. que la controversia en cuanto al depósito de basura había terminado, pues la Academia lo había reubicado en otra área. Quedaba por dilucidar lo relacionado al tránsito vehicular. El T.P.I. ordenó la inclusión del Municipio de Cayey en el pleito el 9 de marzo de 2004.

La Asociación enmendó la solicitud de injunction para incluir al Municipio de Cayey (en adelante Municipio) como demandado el 14 de abril de 2004. Se celebró una vista ocular el 25 de mayo de 2004. El Municipio radicó una moción de desestimación el 15 de junio siguiente y alegó que la Junta de Calidad Ambiental y la Administración de Permisos y Reglamentos (en adelante A.R.P.E.) tenían jurisdicción primaria para atender las controversias del caso.

Al comparecer las partes al T.P.I., el 25 de junio de 2004, anunciaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo provisional. El T.P.I. transcribió el acuerdo en su resolución de 1 de diciembre de 2004 en los siguientes términos:

Ledo. Juan Mari Pesquera: "la parte demandante y La Academia La Milagrosa, Inc., como medida provisional y estipuladas por ambas partes, acuerdan que a partir del primer día de clases, en agosto del presente año, tengo entendido que es el 9 de agosto, el primer día de clases. La Academia demandada se compromete a organizar el transito garantizando que todo vehículo entrará a los predios de la academia por el acceso de ¡a carretera 171 y con salida por uno de los portones de la calle B. Esa sería la estipulación a la que hemos llegado".

El T.P.I. se comprometió a dictar y notificar una resolución preliminar incluyendo la estipulación [630]*630anteriormente transcrita, pero ello no ocurrió. Ninguna de las partes ha cuestionado la certeza de la estipulación citada, aunque la Academia sostiene que aquella estaba sujeta a una condición resolutoria que ya se cumplió, que era obtener un permiso de uso para la escuela.

La Asociación solicitó mediante moción al T.P.I. que emitiera la sentencia por estipulación. Al esto no suceder la Asociación solicitó la inhibición del juez, éste se inhibió y se asignó el caso a otro juez.

Así las cosas, el T.P.I. dictó resolución y orden el 1 de diciembre de 2004, notificada el siguiente 17 de diciembre, mediante la cual desestimó el recurso de injunction a base de la doctrina de jurisdicción primaria y ordenó a las partes a que dieran fiel cumplimiento al acuerdo hecho en Corte el 25 de junio de 2004 y que antes transcribimos. La Academia solicitó reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución notificada el 3 de mayo de 2005. La Asociación radicó el recurso de certiorari (KLCE-2005-00624) el 25 de mayo de 2005. La Academia presentó un recurso de apelación (KLAN-2005-00767), el 30 de junio de 2005. Por estar íntimamente relacionados ambos recursos, los consolidamos el 29 de septiembre de 2005. El Municipio de Cayey ha comparecido a solicitar la desestimación de la petición de certiorari.

Sostiene la Asociación en su petición de certiorari que la controversia versa sobre un acceso vehicular y peatonal operado por la Academia de manera ilegal y negligente, el cual constituye un estorbo público para los vecinos residentes de la Urbanización El Prado. Como fundamento para la solicitud de injunction se afirma que el acceso vehicular y peatonal les está causando agravios a la paz, serenidad y tranquilidad de las familias que residen en los alrededores de la Academia. Se alega, además, que se crea en la comunidad una congestión vehicular en horas críticas del día (7:00am-8:15am y de 2:30pm-3:30pm) y provoca a los vecinos dificultad para entrar y salir de sus residencias. Se aduce que la situación planteada constituye una excepción a la doctrina de jurisdicción primaria porque envuelve un agravio de patente intensidad a sus derechos y reclaman acción. Los errores señalados por la Asociación en la petición de certiorari son los siguientes:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al desestimar el recurso de injunction basado en la doctrina de jurisdicción primaria, la que no es de aplicación al caso de epígrafe por tratarse de un acceso vehicular y peatonal, el cual es ilegal y constituye un estorbo público.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al no declarar incurso en desacato a la parte demandada y no imponerle honorarios por temeridad, al ésta nunca implementar el acuerdo manifestado.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al desestimar la demanda de injunction sin celebrar una vista pública para aquilatar la prueba; de igual modo erró al no cumplir con el procedimiento de injunction el cual es uno sumario. ”

Por su parte, sostiene la Academia que la estipulación entre las partes y que antes citamos nunca advino a la vida jurídica como transacción porque no recibió formalmente aprobación judicial. Se añade en la apelación que el recurso se está ventilando en dos foros a la misma vez porque los vecinos acudieron a A.R.P.E. el 13 de julio de 2004 para dirimir las mismas controversias que tienen planteadas en el Tribunal. Los errores señalados por la Academia son los siguientes:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al dictar la orden del 1 de diciembre de 2004 a los fines de ordenar al fiel cumplimiento de un acuerdo perfeccionado el 25 de junio de 2004, la cual nunca se materializó al configurarse su condición resolutoria, al no haberse aprobado oportunamente por el tribunal, y al desestimarse la demanda de injunction.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al dictar la orden del 1 de [631]*631

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