Perez Agosto, Ralphie R v. Ovalle Polanco, Victor
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
RALPHIE R. PÉREZ Apelación AGOSTO procedente del Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala KLAN202300427 Superior de Caguas vs.
Caso Núm.:
VÍCTOR OVALLE HU2019CV01610 POLANCO Sobre:
Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda del Toro, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Este recurso de Apelación se presentó el pasado 12 de mayo de 2023. En el documento que presenta el Sr. Víctor Ovalle Polanco (aquí Apelante) originalmente, no se cumplió con la Reglamentación requerida para completar un trámite de un Recurso de apelación.
Se le concedió a la parte peticionaria un término de diez (10) días, contados desde la notificación de la Resolución del pasado 17 de mayo de 2023, para acreditar haber cumplido en el presente recurso con todos los requerimientos de conformidad con la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. (4 LPRA Ap. XXII-B, R.16).
En moción presentada por la parte recurrente el pasado 26 de mayo de 2023 y titulada Moción en Cumplimiento de Orden, incluyó aquellos documentos básicos para completar un Recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2023 ________
Prescindimos de requerir la comparecencia de la parte apelada.1 Al evaluar la Petición corregida según nuestra orden no vemos necesidad de trámite ulterior y procedemos a resolver la Apelación.
I.
Este caso se presenta en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante TPI), el 15 de diciembre de 2019, por la parte demandante Ralphie R. Pérez Agosto, aquí apelado. En esa demanda se reclamaba $5,976.75 por concepto de servicios legales prestados por el aquí apelado al apelante. La parte aquí apelada se amparó en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 60.
Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de junio de 2022, el TPI autorizó diligenciar emplazamiento por edicto al ahora apelante y convirtió el caso a un trámite de cobro por vía ordinaria. El 27 de enero de 2023, se publicó el edicto en un periódico de circulación general. La parte apelante no compareció al TPI hasta el 5 de abril de 2023, mediante Moción de Reconsideración, luego de dictada una Sentencia en su contra el 17 de marzo de 2023.
Mediante orden del TPI emitida el 12 de abril de 2023 y notificada el 14 de abril de 2023, se le declaró No Ha Lugar a su solicitud de Reconsideración. El apelante presenta otra reconsideración el 14 de abril de 2023 y el TPI emite el 18 de abril de 2023 otro No Ha Lugar y le añade: De no estar conforme, debe recurrir al Tribunal de Apelaciones. El 12 de mayo de 2023 presenta este recurso incompleto y mediante Resolución del
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
pasado 17 de mayo de 2023, se le concedieron diez días para acreditar haber cumplido en el presente recurso con todos los requerimientos de conformidad con la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. (4 LPRA Ap. XXII-B, R.16).
El pasado 26 de mayo de 2023 con el título Moción en Cumplimiento de Orden, incluyó aquellos documentos básicos para completar un Recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
Al evaluar la petición según corregida, entendemos innecesario un trámite ulterior.
II.
A.
El emplazamiento es un procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal civil y el mismo es de orígenes constitucionales. Ello debido a que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a un debido proceso de ley. Cónsono con lo anterior, es por medio del emplazamiento que no sólo se le notifica adecuadamente a la parte contraria las acciones en su contra, para que así tenga la oportunidad de ser oído y defenderse, sino que también le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 257-258 (2001); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 DPR 487, 494 (1995). A esos efectos, nuestra jurisprudencia ha reiterado que el emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración constituye una flagrante violación al trato justo. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003).
Dado a la envergadura de este trámite procesal, es que nuestro ordenamiento exige un cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el emplazamiento. De estos no satisfacerse el tribunal no adquirirá jurisdicción sobre la persona demandada. Lucero v. San Juan Star, supra; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 914; Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98-99 (1986). (Énfasis nuestro).
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. El debido proceso de ley tiene dos vertientes, la sustantiva y la procesal. "[E]l debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo." Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).
Para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante un juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889.
La característica medular de la garantía del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo. Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
La garantía esencial de la cláusula de debido proceso es que sea justa. El procedimiento debe ser fundamentalmente justo al individuo en la resolución de los hechos y derechos que sirven de base para aquellas acciones gubernamentales que le privan de su vida, libertad o propiedad. Si bien situaciones diferentes pueden imponer diferentes tipos de procedimientos, siempre está el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.
Id., citando a R. D. Rotunda, J. E. Nowak y J. N.
Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, West Pub. Co., 1986, Sec.
17.8.
No obstante, la garantía del debido proceso de ley en su vertiente procesal no es un molde riguroso que se da en el abstracto, su naturaleza es eminentemente circunstancial y pragmática, no dogmática. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 377 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 542 (1993). “Cada caso exige una evaluación concienzuda de las circunstancias envueltas.” P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376.
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