Perez Agosto, Ralphie R v. Ovalle Polanco, Victor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLAN202300427
StatusPublished

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Perez Agosto, Ralphie R v. Ovalle Polanco, Victor, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

RALPHIE R. PÉREZ Apelación AGOSTO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202300427 Superior de Caguas vs. Caso Núm.: VÍCTOR OVALLE HU2019CV01610 POLANCO Sobre: Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Este recurso de Apelación se presentó el pasado 12 de mayo

de 2023. En el documento que presenta el Sr. Víctor Ovalle

Polanco (aquí Apelante) originalmente, no se cumplió con la

Reglamentación requerida para completar un trámite de un

Recurso de apelación.

Se le concedió a la parte peticionaria un término de diez

(10) días, contados desde la notificación de la Resolución del

pasado 17 de mayo de 2023, para acreditar haber cumplido en el

presente recurso con todos los requerimientos de conformidad con

la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. (4

LPRA Ap. XXII-B, R.16).

En moción presentada por la parte recurrente el pasado 26

de mayo de 2023 y titulada Moción en Cumplimiento de Orden,

incluyó aquellos documentos básicos para completar un Recurso

de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador

SEN2023 ________ KLAN202300427 2

Prescindimos de requerir la comparecencia de la parte

apelada.1

Al evaluar la Petición corregida según nuestra orden no

vemos necesidad de trámite ulterior y procedemos a resolver la

Apelación.

I.

Este caso se presenta en el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (en adelante TPI), el 15 de diciembre de

2019, por la parte demandante Ralphie R. Pérez Agosto, aquí

apelado. En esa demanda se reclamaba $5,976.75 por concepto

de servicios legales prestados por el aquí apelado al apelante. La

parte aquí apelada se amparó en la Regla 60 de las de

Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 60.

Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de junio de

2022, el TPI autorizó diligenciar emplazamiento por edicto al

ahora apelante y convirtió el caso a un trámite de cobro por vía

ordinaria. El 27 de enero de 2023, se publicó el edicto en un

periódico de circulación general. La parte apelante no compareció

al TPI hasta el 5 de abril de 2023, mediante Moción de

Reconsideración, luego de dictada una Sentencia en su contra el

17 de marzo de 2023.

Mediante orden del TPI emitida el 12 de abril de 2023 y

notificada el 14 de abril de 2023, se le declaró No Ha Lugar a su

solicitud de Reconsideración. El apelante presenta otra

reconsideración el 14 de abril de 2023 y el TPI emite el 18 de abril

de 2023 otro No Ha Lugar y le añade: De no estar conforme, debe

recurrir al Tribunal de Apelaciones. El 12 de mayo de 2023

presenta este recurso incompleto y mediante Resolución del

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLAN202300427 3

pasado 17 de mayo de 2023, se le concedieron diez días para

acreditar haber cumplido en el presente recurso con todos los

requerimientos de conformidad con la Regla 16 del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones. (4 LPRA Ap. XXII-B, R.16).

El pasado 26 de mayo de 2023 con el título Moción en

Cumplimiento de Orden, incluyó aquellos documentos básicos

para completar un Recurso de Apelación ante este Tribunal de

Apelaciones.

Al evaluar la petición según corregida, entendemos

innecesario un trámite ulterior.

II.

A.

El emplazamiento es un procedimiento establecido en

nuestro ordenamiento procesal civil y el mismo es de orígenes

constitucionales. Ello debido a que tiene como finalidad

salvaguardar el derecho a un debido proceso de ley. Cónsono con

lo anterior, es por medio del emplazamiento que no sólo se le

notifica adecuadamente a la parte contraria las acciones en su

contra, para que así tenga la oportunidad de ser oído y

defenderse, sino que también le permite al tribunal adquirir

jurisdicción sobre la persona del demandado. Banco Popular v.

S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); León v. Rest. El

Tropical, 154 DPR 249, 257-258 (2001); First Bank of P.R. v.

Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998); Peguero y otros v.

Hernández Pellot, 139 DPR 487, 494 (1995). A esos efectos,

nuestra jurisprudencia ha reiterado que el emplazamiento

representa el paso inaugural del debido proceso de ley que

viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración

constituye una flagrante violación al trato justo. Lucero v. San

Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). KLAN202300427 4

Dado a la envergadura de este trámite procesal, es que

nuestro ordenamiento exige un cumplimiento estricto de

los requisitos establecidos por las Reglas de Procedimiento

Civil para diligenciar el emplazamiento. De estos no

satisfacerse el tribunal no adquirirá jurisdicción sobre la persona

demandada. Lucero v. San Juan Star, supra; First Bank of P.R. v.

Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 914; Rodríguez v. Nasrallah, 118

DPR 93, 98-99 (1986). (Énfasis nuestro).

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,

al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los

Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de

su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. El debido

proceso de ley tiene dos vertientes, la sustantiva y la procesal.

"[E]l debido proceso de ley procesal le impone al Estado la

obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de

libertad y propiedad del individuo se haga a través de un

procedimiento que sea justo y equitativo." Rivera Rodríguez & Co.

v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v.

Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).

Para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso

de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo

siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante

un juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a

contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en

su contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base

en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v.

Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee

Stowell, etc., supra, pág. 889.

La característica medular de la garantía del debido proceso

de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo. Rivera KLAN202300427 5

Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Así lo

ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico:

La garantía esencial de la cláusula de debido proceso es que sea justa. El procedimiento debe ser fundamentalmente justo al individuo en la resolución de los hechos y derechos que sirven de base para aquellas acciones gubernamentales que le privan de su vida, libertad o propiedad. Si bien situaciones diferentes pueden imponer diferentes tipos de procedimientos, siempre está el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial. Id., citando a R. D. Rotunda, J. E. Nowak y J. N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, West Pub. Co., 1986, Sec. 17.8.

No obstante, la garantía del debido proceso de ley en su

vertiente procesal no es un molde riguroso que se da en el

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